STS 862/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2010
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia dictada el once de julio de dos mil seis, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid. Es parte recurrida Nissan Motor España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el día veinte de abril de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta interpuso demanda de juicio ordinario, en representación de Castro y Gutiérrez, SL y de Lukemóvil, SL, contra Nissan Motor España, SA.

En dicha demanda, la representación procesal de las actoras alegó, en síntesis, que la demandada , Nissan Motor España, SA, había estado vinculada a las demandantes, Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL, por sendos contratos de distribución de productos de la marca Nissan - vehículos automóviles y piezas de recambio -, con obligación de prestar a la clientela el servicio de post venta. Que los referidos contratos, celebrados el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis y un día no precisado de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establecían como territorios de exclusivas Cádiz, para Castro y Gutiérrez, SL, y Granada, para Lukemóvil, SL. Que en los repetidos contratos se establecía una duración indefinida de la relación respectiva - cláusula 29 - y que, además, se facultaba a cualquiera de los contratantes a denunciar el contrato sin necesidad de concurrencia de incumplimiento o justa causa, comunicándolo a la otra con una antelación mínima de dos años y sin derecho a indemnización, salvo que una ley dispusiera lo contrario - cláusula 30.1 -.

Que Nissan Motor España, SA, por carta de diecinueve de julio de dos mil uno, había comunicado a Castro Gutiérrez, SL y a Lukemóvil, SL su decisión de denunciar el respectivo contrato, dando a cada concesionaria un preaviso de dos años. Que la causa de la denuncia no era otra que la previsión contenida en la cláusula 30.1 de los contratos, antes citada, pero que, en todo caso, precisó la fabricante que debía adaptar su red de concesionarios a las modificaciones dispuestas en el Reglamento CEE 1.475/95 - artículo 5.2.2 del mismo -.

Añadió la representación de las demandantes que la resolución de los contratos carecía, pese a lo señalado, de justificación y que las cláusulas 30.1 de ambos eran totalmente desequilibrantes. Y que el señalamiento de un plazo de preaviso no liberaba de la obligación de indemnizar.

Con esos antecedentes, la representación de las actoras reclamó en la demanda una indemnización de daños y una compensación por clientela, por razón de no haber estado justificada la resolución del vínculo.

Por ello, en el suplico de la demanda las demandante interesaron una sentencia que " (a) Declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por Nissan Motor España, SA en cuya virtud esta entidad ha resuelto las relaciones de distribuidor/concesionario mantenidas con cada uno de los actores en el presente demanda. (b) Condene a la entidad demandada Nissan Motor España, SA, a liquidar ordenadamente los vínculos comerciales que mantiene con los actores, una vez alcanzado el término fijado para la efectividad de la indebida resolución contractual; y concretamente a pagar a cada uno de los actores los daños y perjuicios sufridos por éstos y expresados en el apartado fáctico del presente escrito, y también la compensación por clientela en los términos y cuantía también expresados; y se le condene también a satisfacer todos los demás daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la resolución del contrato, y previa su acreditación, se verifiquen después de presentada esta demanda y que podrán ser cuantificados en trámites posteriores, incluso en ejecución de sentencia o en posterior demanda. (c) Condene a Nissan Motor España, SA a pagar los intereses, desde la presentación de la demanda, para las cantidades definitivamente calculadas en este escrito; y a las que posteriormente se valoren, desde el momento de su determinación. (d) Por último, condene a la entidad demandada Nissan Motor España, SA a pagar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 328/02, por auto de diecisiete de mayo de dos mil dos .

La sociedad demanda fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, que, en ejercicio de dicha representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación de la demandada se opuso a la estimación de la demanda, con alegación, en síntesis, de que había extinguido los contratos con respeto total a lo previamente pactado por las dos partes contractuales, sin derecho a reclamar indemnización.

Por ello, en el suplico del referido escrito dicha representación interesó una sentencia que "... desestime íntegramente todas y cada una de las pretensiones de las actoras formuladas en la misma, declarando no haber lugar a las peticiones declarativas y de condena contenidas en el suplico de aquella, con expresa imposición solidariamente a las partes actoras de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días veinticinco de febrero y diecisiete de julio de dos mil tres, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL, representadas por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra Nissan Motor España, SA, representada por don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, debo declarar y declaro injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por Nissan Motor España, SA, en cuya virtud esta entidad ha resuelto las relaciones de distribuidor/concesionario mantenidas con cada unos de los actores, debiendo Nissan, SA, indemnizar a Castro y Gutiérrez, SL en la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil ciento treinta y tres euros y a Lukemóvil, SL, en ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veintidós euros con setenta y cuatro euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello sin perjuicio, de que puedan diferirse para posterior demanda aquellos daños aún no determinados, según el informe del perito. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid de veintitrés de enero de dos mil cuatro fue recurrida en apelación por las dos demandantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoprimera de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha once de julio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Nissan Motor España, SA y sin entrar a analizar el interpuesto por Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día veintitrés de enero de dos mil cuatro por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid en el juicio ordinario número 328/2002 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL debemos absolver y absolvemos libremente a Nissan Motor España, SA. Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a los demandantes Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL. Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas pro cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La representación procesal de Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de once de julio de dos mil seis, la cual mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veinticuatro de febrero de dos mil nueve , decidió: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de y , contra la Sentencia dictada, en fecha once de julio de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera). 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de Castro y Gutiérrez, SL y Lukemóvil, SL se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.124 , en relación con los arts. 1.101, 1.106, 1.281, 1.282, 1.288, 1.289, 1.256 y 1.258 , todos del Código Civil y el art. 5 del Reglamento 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1.995 .

SEGUNDO

La infracción del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de Nissan Motor España, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día uno de diciembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir llevaron las partes sus diferencias sobre la liquidación de dos relaciones jurídicas nacidas, en los meses de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y septiembre de mil novecientos noventa y seis, de sendos contratos perfeccionados por Nissan Motor España, SA, como fabricante o mayorista, Lukemóvil, SL y Castro y Gutiérrez, SL, como concesionarias de zona.

En concreto, estas últimas pretendieron en la demanda la declaración de que la decisión de Nissan Motor España, SA de denunciar los contratos carecía de justificación y, consiguientemente, la condena de la misma a indemnizarles en los daños y perjuicios que, con tal decisión, les había causado, incluida una compensación por clientela - en analógica aplicación del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia -.

Aunque en la primera instancia la demanda fue estimada en parte, la Audiencia Provincial, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la desestimó íntegramente, con el argumento de que sólo de ese modo se respetaba la potencialidad normativa creadora de las contratantes, que habían incorporado a los respectivos contratos una cláusula por la que - tras atribuir una vigencia indefinida a las relaciones jurídicas creadas - se reconocía a cada parte una facultad de denuncia, a ejercitar con un plazo de preaviso de dos años, sin necesidad de justa causa ni derecho a indemnización.

El recurso de casación de las demandantes se compone de dos motivos, en los que se plantean cuestiones sobre las que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso Lukemóvil, SL y Castro y Gutiérrez, SL señalan como infringidos los artículos 1.124, 1.101, 1.106, 1.281, 1.282, 1.288, 1.289, 1.256 y 1.258, todos del Código Civil, así como el artículo 5 del Reglamento 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1.995 .

Afirman las recurrentes que las dos relaciones contractuales se habían extinguido sin justa causa - especialmente, sin que hubieran incumplido las obligaciones contractuales -, así como que la obligación de indemnizar no podía resultar eludida por el mero establecimiento de un largo plazo de preaviso.

Añaden que la referencia, contenida en la notificación de la voluntad de la fabricante de extinguir las relaciones contractuales, al Reglamento 1475/95 carecía de justificación, dado que el mismo no tenía otra misión que regular el funcionamiento de la competencia en el mercado único.

En el segundo motivo señalan como infringido el artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

Alegan que debía ser aplicado analógicamente dicho precepto a los contratos de distribución exclusiva, tanto más cuando el fundamento de la indemnización por clientela no era otro que evitar el enriquecimiento injusto de la fabricante, en detrimento de los derechos de las concesionarias.

TERCERO

La posibilidad de que la relación contractual se extinga por voluntad de una de las partes de la misma, exteriorizada y eficaz conforme a las reglas de las declaraciones recepticias, está admitida en nuestro ordenamiento en determinados casos, en unos libremente y en otros con el cumplimiento de ciertos requisitos.

En particular, la jurisprudencia la admite en los contratos de distribución cuando las partes así lo hubieran pactado. Lo han declarado las sentencias de 18 de marzo de 2.002 , 4 de diciembre de 2.007 y 13 de abril de 2.010 , entre otras. En esta última pusimos de manifiesto " la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil ". Y en la sentencia de 22 de marzo de 2.007 que " el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa" , por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil , a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos " y que " sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado ( sentencias de 17 de mayo de 1.999 , 13 de junio y 31 de octubre de 2.001 , 28 de enero y 3 de octubre de 2.002 , 26 de junio de 2.004 , 3 de mayo y 22 de diciembre de 2.006 , entre otras) ".

Lo expuesto ha de completarse con la indicación de que, en la sentencia recurrida, se ha declarado que la fabricante ejercitó la referida facultad respetando lo convenido y sin que se advierta " un solo dato serio que podamos añadir al desistimiento unilateral de Nissan Motor España, SA para poderlo catalogar de abusivo o de mala fe ".

También hemos destacado que es válido y vinculante el pacto de exclusión del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados por el ejercicio de dicha facultad de denuncia - sentencias de 18 de marzo de 2.002 , 18 de marzo de 2.004 y 9 de julio de 2.008 -, siempre que no consten superados los límites señalados a la potencialidad normativa creadora del interesado. En la sentencia de 4 de diciembre de 2.007 , con cita de otras muchas, pusimos de manifiesto que " a diferencia de lo que ocurre con el contrato de agencia, cuya normativa imperativa (art. 3º.1 de la Ley 12/1991, de 27 de mayo ) veda la renuncia anticipada de la denominada indemnización por clientela (art. 28 ), en el contrato de concesión o distribución nada obsta al pacto por el cual las partes excluyen toda indemnización para el supuesto de resolución unilateral mediante el preaviso, y así lo viene reconociendo la doctrina jurisprudencial " .

Conclusiones que no se desvirtúan por el hecho de que hubiera sido una de las partes la que, como señalan las recurrentes, redactase los contratos, cuando - como recuerda la sentencia de 4 de diciembre de 2.007 - no hay base alguna que permita sostener la existencia de una imposición que coarte la libertad contractual de la otra y cuando, de cualquier modo, las estipulaciones de que se trata tienen un carácter bilateral y no crean situación de desventaja o desequilibrio contractual.

Resulta de lo expuesto que Nissan Motor España, SA, en su condición de concedente, denunció el contrato de concesión con respeto exquisito a los términos pactados, es decir, mediante el preaviso de dos años y sin que conste la existencia de conducta abusiva en perjuicio de las concesionarias. Y, también, que la cláusula contractual por la que se establece la exclusión de toda indemnización en el caso de ejercicio de la facultad de resolución unilateral es válida, por lo que las demandantes no tienen derecho a exigirla, ni siquiera a título de compensación por la alegada creación de clientela.

Los dos motivos se desestiman - el primero, además, por su falta de claridad, derivada de la referencia en él a preceptos heterogéneos -.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Castro y Gutiérrez, SA y Lukemóvil, SL, contra la Sentencia dictada, en fecha once de julio de dos mil seis, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Madrid 265/2017, 25 de Septiembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 25 Septiembre 2017
    ...(documentos de la contestación, folios 467 y ss.). A tales efectos, hemos de traer a colación la jurisprudencia reiterada, así STS 30 de diciembre de 2010 Recurso: 216/2007 " También hemos destacado que es válido y vinculante el pacto de exclusión del derecho a la indemnización de daños y p......
  • SAP Madrid 300/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...de vigencia y derogación sino al de actualidad, se mueve según las ideas expuestas. Así, y por citar alguna muy reciente, la S.T.S de 30-12-2010 ha declarado: "En particular, la jurisprudencia la admite en los contratos de distribución cuando las partes así lo hubieran pactado. Lo han decla......
  • SAP A Coruña 470/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...con arreglo al art. 1255 del CC ( SS TS 9 mayo 1996, 27 febrero 1997, 22 septiembre 1999, 18 marzo 2002, 4 diciembre 2007, 30 diciembre 2010, 25 abril 2011 y 12 febrero 2014 ). Pero en este caso no se trata de la denuncia o desistimiento del contrato litigioso por la sola voluntad de una de......
  • SAP Valladolid 419/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • 15 Noviembre 2021
    ...y todo ello en aplicación de la jurisprudencia consolidada en la materia ( SS.TS. de 15 de noviembre de 2001, 30 de enero de 2007, 30 de diciembre de 2010, 21 de octubre de 2011 e.o.). Y llegados a este punto, lo decisivo en orden a resolver esta alzada, es que quedó acreditado en el presen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-I, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella» (STS de 30 de diciembre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol HECHOS.-La parte actora interpone demanda sobre intromisión ilegítima en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR