STS 845/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 1849/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marisol , representada por la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia de 12 de abril de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 1061/2005, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 525/2003 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Torrente. Es parte recurrida la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Asunción Miquel Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrente dictó sentencia de 18 de mayo de 2005 en el juicio ordinario número 525/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Dª Marisol , contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 45 587,85 euros, por los daños corporales, y la cantidad de 136,42 euros por los daños materiales, más los intereses señalados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en síntesis y con relación a las cuestiones controvertidas en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

A la hora de fijar las consecuencias del accidente para la actora existe la dificultad de que en autos constan dos informes médicos contradictorios, uno emitido por el Dr. Ceferino , que se adjunta como documento n.º 3 de la demanda, que recoge como secuelas del accidente la lesión en hombro derecho y el síndrome depresivo postraumático, y otro, emitido por el Dr. Hugo , aportado como documento n.º 2 de la contestación, elaborado en atención a la documentación aportada por la paciente, incluido el informe del Dr. Primitivo , que niega la patología en el hombro como secuela independiente de la patología cervical, decantándose el Juzgado por el segundo dictamen al ser más compatibles sus conclusiones con las declaraciones realizadas por los testigos-peritos que depusieron durante el juicio.

Las secuelas en hombro derecho no son consecuencia del accidente sino que es todo dolor derivado del latigazo cervical que sufrió la Sra. Marisol . No consta prueba objetiva consistente en resonancia magnética que demuestre la existencia de dicha lesión.

En cuanto a la secuela de síndrome postraumático, para que fuese indemnizable, dado que la perjudicada ya lo sufría antes del siniestro, era necesario acreditar que el accidente contribuyó a su agravamiento, lo que no hizo la actora. Nada se probó sobre la agravación del estado anterior, pues no aportó ningún documento de especialista en salud mental o de un psiquiatra que certifique la agravación de esa depresión anterior.

En relación con la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de ama de casa, aunque el Dr. Ceferino la calificó inicialmente de permanente, en el juicio habló de una incapacidad parcial desde el punto de vista traumatológico, desconociendo su alcance desde un punto de vista psiquiátrico. Es decir, que la calificó finalmente como parcial, en coincidencia con el informe del Dr. Hugo . En consecuencia, se califica como parcial y no total, la incapacidad permanente, y, en atención a la facultad moderadora del artículo 1103 CC , se otorga una indemnización por este concepto de 6 000 euros.

En materia de intereses, no procede su imposición al concurrir la justificación prevista en el artículo 20.8 LCS , toda vez que hasta la fecha de interposición de la demanda la aseguradora no podía saber la reclamación efectuada de más de 200 000 euros, al no existir más que informes de parte y ningún informe objetivo e imparcial que determinase el alcance de las lesiones, existiendo al respecto entre las partes una verdadera discrepancia.

TERCERO

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 12 de abril de 2006, en el rollo de apelación número 1061/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de doña Marisol , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrente, el día 18 de mayo de 2005, en el Juicio ordinario seguido con el numero 525/2003.

»Segundo. Confirmar íntegramente dicha resolución.

»Tercero. Imponer al apelante las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La actora formuló su demanda reclamando por los daños padecidos como consecuencia de la colisión ocurrida el día 8 de julio del 2002, en la suma de 209 717,94 €, por los personales y 329,20 €, por los materiales. Frente a esta pretensión la sentencia estimó parcialmente la demanda en cuanto que de la cantidad solicitada únicamente condenó a la demandada a la suma de 45 547,85 €, por daños personales y 136,42 €, por los daños materiales. Ante el contenido del fallo, la representación de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia por los siguientes motivos: 1º) error en la apreciación de la prueba, ya que debe incluirse dentro de las secuelas tanto el hombro doloroso como la agravación del síndrome depresivo postraumático y la situación de invalidez permanente y de manera alternativa también se ha impugnado la cuantificación de esta ultima; 2º) la procedencia de imponer los intereses moratorios del artículo 20.4 de la LEC , por cuanto la consignación de la compañía aseguradora no fue hecha en tiempo.

Segundo. La primera causa de apelación se centra en error en la apreciación de la prueba en base a que no se han recogido determinadas secuelas que fueron en su día alegadas por la recurrente. El análisis de las mismas implica necesariamente primero el de los informes médicos que se han aportado en autos:

»1º) En el del doctor don Ceferino (f. 18), recogió que: la perjudicada tenía antecedentes depresivos con carácter previo al accidente, también constató la existencia de dolor en el hombro derecho e indicó que es de carácter cervical y que el TAC practicado no excluye que tenga lesiones en las partes blandas, dicho médico incluye como secuelas: hombro doloroso y síndrome depresivo postraumático.

»2º) El doctor don Bienvenido , (f. 39), explicó que la perjudicada fue operada para colocarle material de artrodesis, y señala como secuelas que padece la disminución de la movilidad cervical y los dolores persistentes en esa zona.

»3º) El doctor don Hugo (f. 110), concretó como secuelas: la limitación para realizar actividades de hiperflexión- extensión, que afecta a situaciones prolongadas de sujeción de peso, sin que esta secuela provoque incapacidad permanente, y respecto al dolor en el hombro derecho indicó que como no se tiene constancia de su origen no puede declararse su carácter traumático o no y además las pruebas practicadas no descartan su naturaleza cervical, que va acompañada con parestesias y pérdida de fuerza en la mano; respecto al síndrome depresivo postraumático hace constar que no se le quisieron aportar documentos para acreditar su estado depresivo previo a la colisión.

»4º) El doctor don Iván (f. 192), psiquiatra, informó que: desde el 17 de junio de 1999, la paciente sufre un trastorno distímico, el que se ha agravado con el traumatismo sufrido el año 2002.

»5º) La doctora doña Josefina , al declarar en el acto de juicio, explicó que: el dolor del hombro derecho derivaba de su patología cervical.

»Con estos antecedentes, el examen de las secuelas que se reclaman en su recurso de apelación, en cuanto no recogidas en la sentencia objeto de recurso, debe hacerse teniendo en cuenta que:

»a.- En la sentencia recurrida al analizarse los respectivos informes médicos, respecto al hombro doloroso lo descartó como secuela, al no constar la relación de causalidad con el accidente, ya que en todo caso debía considerarse como una consecuencia del latigazo cervical que sufrió la perjudicada. Análisis correcto si atendemos a las pruebas practicadas en autos, pues ninguno de los médicos ha indicado cual fue la causa o el origen de este hombro doloroso, como máximo se ha constatado el carácter subjetivo de la manifestación del dolor. Y además no han podido comprobar si este proviene de una lesión independiente o por el contrario es consecuencia del daño cervical. Debe señalarse que, si bien es cierto que en el parte de urgencias ya se recoge "contusión en hombro derecho"; sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el recurrente de los informes médicos no puede sostenerse que dicho dolor no tenga una patología cervical, porque ninguno de ellos sabe cual es el origen del mismo, ya que todos ellos indicaron la falta de elementos objetivos para constatarlo, incluso el propio doctor Ceferino habla de la existencia de un componente subjetivo en su percepción.

»b.- En segundo lugar, entrando en el tema de la agravación del síndrome depresivo postraumático, la sentencia si que reconoció la existencia de éste; sin embargo, se considera que con la prueba no hay constancia del porcentaje de agravación de su situación anterior. En este sentido el Tribunal debe coincidir con la conclusión mantenida por la Juez a quo, en cuanto la cuestión no se centra en la existencia del síndrome depresivo postraumático, acreditado con el informe del psiquiatra, que antes hemos analizado, sino que lo determinante es la carga probatoria del porcentaje de ésta agravación, en cuanto que la depresión ya existía con anterioridad. Y esta no se ha cumplido porque en ningún momento se nos dice por médico alguno cuanto ha incidido la colisión en esa agravación e incluso si se puede imputar la agravación a las consecuencias del traumatismo o a otras circunstancias independientes de esta. Por tanto, incluso si atendemos al informe médico aportado por la demandante (f. 26), observamos como el doctor únicamente admite una agravación del síndrome depresivo postraumático y le concede cinco puntos, pero sin concretar suficientemente el motivo de esta valoración, a diferencia de lo que hace en otras partes de su informe, cuando explica otros perjuicios personales de la reclamante. En conclusión, la carga probatoria del artículo 217 de la LEC , obligaba al actor a acreditar de manera mucho más precisa, tanto la existencia de esta agravación, como la incidencia que en ella ha podido tener la colisión.

»c.- En lo referente a la invalidez permanente, reclamada en este recurso, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que obra informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Torrente (f. 243), que detalla la situación personal y familiar de la actora y que concluye que: el accidente le ha producido una notable pérdida de su capacidad para hacer frente al cuidado tanto de su esposo como de su hija así como demás actividades domésticas; también el propio doctor Hugo , acerca de dicho tema, explicó que las secuelas en cuanto que afectan a actividades de hiperflexión- extensión prolongadas del miembro superior derecho, van a incidir en la vida diaria de la perjudicada. Sin embargo, para la calificación de invalidez permanente es necesario no sólo la existencia de una incapacidad o limitación sino que sea de naturaleza invalidante para las actividades que realiza. Y en este sentido, si a los anteriores informes unimos el aportado por detectives Europa 2000, así como el video aportado, que constata que durante los días del mes de enero del año 2004, que se filmaron, la perjudicada realizaba sus tareas y llevaba una vida aparentemente normal, ha de concluirse que, si bien debe aceptarse limitación para su actividad diaria, no puede aceptarse que se encuentre en situación de invalidez permanente como sostiene el recurrente. Sin obviar lo dicho anteriormente, sobre síndrome depresivo postraumático a los efectos alegados sobre la petición de invalidez. En consecuencia, el análisis probatorio obliga a concluir, al igual que hizo la Juez a quo, en que existe limitación para su actividad habitual pero otra cosa muy distinta es que esta limitación le produzca una invalidez permanente, la que no ha sido probada suficientemente a juicio del Tribunal.

»d.- Por último, se ha atacado también la concesión de la cantidad de 6 000 €, como indemnización por la declaración de incapacidad parcial permanente de la demandada, en base a la facultad moderadora que concede el artículo 1103 del C.C . Contra esta moderación recurre el apelante al considerarla insuficiente por las circunstancias personales de la perjudicada; sin embargo, como ya hemos explicado en el párrafo anterior, la existencia de limitaciones para su actividad no implica necesariamente que estas no puedan ser realizadas o que la perjudicada haya sufrido menoscabo considerable. Por lo que conforme a todos los datos ya apuntados anteriormente, debe mantenerse la moderación realizada en la sentencia recurrida.

»La Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Juez a quo sobre estas materias y no aprecia error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.

»Tercero. En segundo lugar, el recurso ha incidido en los intereses del artículo 20 de la LCS , ya que la Juez a quo en la sentencia, concretamente en su fundamento de derecho quinto explicó que: por parte de la compañía aseguradora se ofreció a la demandante una cantidad de dinero que no fue aceptada por aquella y posteriormente fue consignada judicialmente. Datos estos que obran en las actuaciones: 1º) el telegrama ofreciendo la suma de 2.635,40 €, de fecha 8 de noviembre 2002; y 2º) por otra parte la consignación efectuada al contestar la demanda, concretamente el 16 de febrero del 2004.

El artículo 20 de la LCS , sólo exime a la aseguradora del pago del interés, en su apartado 8, cuando el impago esté fundamentado en la causa justificada y que no lo sea imputable; en este sentido, tampoco debe olvidarse que la demandante formuló demanda solicitando el pago de la suma total de 209 717,94 €, y que la sentencia condena al pago de 45 587,85 €, en ambos supuestos por daños personales y que la cantidad consignada en su momento por la demandada durante juicio asciende a la suma de 35 943,88 €. Con estos antecedentes, la Sala coincide con la Juez a quo, en cuanto no pueden imputarse a la aseguradora las causas en la demora del pago, al tener en consideración, además de estos antecedentes que: el primer informe donde se fijan las lesiones y secuelas, aportado por la demandante, es de 3 de julio del 2003; con anterioridad a esa fecha ya hubo un ofrecimiento por parte de la compañía aseguradora; en septiembre de 2003, la demandada requirió a la perjudicada para que le aportase documentos a fin de constatar o acreditar sus lesiones y el mismo fue contestado remitiéndole un informe médico e indicándole que se iba a formular la oportuna demanda; evidentemente la actuación de la compañía aseguradora debe quedar amparada dentro de la causa octava del artículo 20 de la LCS , por cuanto la diligencia que exige el citado precepto no puede ir más allá de obtener los datos para efectuar un seguimiento de la lesiones, cosa que en este caso se efectúo y además consignar una vez se tiene conocimiento de las mismas la cantidad que se considera ajustada, con independencia de la divergencia sobre su importe.

»Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada».

QUINTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, Dª Marisol , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos.

El motivo primero no ha sido admitido.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

b) De la infracción del art. 217 de la LEC : del principio de carga probatoria en relación con la aparición de un hecho nuevo

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se alega por la Sala que no ha quedado acreditada la secuela de hombro doloroso que se reclamaba como secuela independiente y separada de la sintomatología cervical que presenta la perjudicada como consecuencia del hecho traumático. Secuela de la que derivan importantes limitaciones de movilidad. Pero decir que no ha quedado probada al mismo tiempo que no se admitió la incorporación a los autos de una prueba clínica que determina con alto grado de certeza que estamos ante una lesión traumática por arrancamiento es dejar a la parte en la más absoluta indefensión.

Para el diagnóstico en partes blandas la prueba de conveniencia y recomendación universal protocolaria conforme a la lex artis [reglas del oficio] es la resonancia magnética. Sin embargo, únicamente se realizaron por los servicios médicos del asegurador radiografías y TAC, que sembraron la duda al no poder determinar el origen degenerativo o traumático de la lesión que finalmente una prueba clínica realizada por medios adscritos al seguro médico privado de la perjudicada sí determinaron.

Es por esto que se solicitó dicha prueba al Juzgado como Diligencia final, para clarificar el hecho traumático que pudiera quedar en duda a la vista de los testimonios contradictorios prestados en juicio. Petición que no fue atendida por el Juzgado de Primera Instancia y que fue reiterada en el escrito de interposición del recurso de apelación.

El artículo 286 LEC establece que si precluídos los actos de alegación previstos en la Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. Y el apartado 3º, que si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuere conocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley, según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario se estará a lo dispuesto en las diligencias finales.

Práctica de diligencia final que fue interesada en el acto de la vista del juicio ordinario y que no mereció ningún tipo de respuesta por el Juzgador y que, interesada de nuevo en segunda instancia, fue rechazada también.

Estamos ante una situación de absoluta indefensión para la actora pues, los servicios médicos del asegurador no practicaron la prueba radiológica de diagnóstico específica que pusiera de manifiesto la lesión traumática, y cuando se solicitó la misma en el acto del juicio, como diligencia final, la misma se deniega, siendo posteriormente y por razones de seguimiento médico cuando la artroresonancia magnética realizada pone de manifiesto la existencia de lesión traumática de "secuela de arrancamiento de cápsula anterior con aumento del receso anterior", no siendo indemnizada dicha secuela con carácter separado e independiente por el hecho constatado en autos de que fue informada por los servicios médicos del asegurador como secuela residual al síndrome cervical.

A pesar de aportarse dicha prueba médica como hecho nuevo, fue rechazada por la Sala bajo la argumentación de que no estábamos en el supuesto legal, lo que ocasiona una indudable indefensión. La decisión de la AP es contraria al principio de tutela judicial efectiva.

Cita la STS de 6 de mayo de 2006 , que dice aplicable al caso.

El rechazo de la prueba infringe el artículo 217 LEC .

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Dª, se formula, en segundo lugar, un recurso de casación al amparo del 477.2.2 LEC, articulado en dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

a) De la infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 1902 del Código Civil

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La infracción de los anteriores preceptos tiene lugar por rechazar la AP la procedencia de la indemnización de determinados daños y perjuicios (secuelas de hombro doloroso y agravación de síndrome depresivo, y limitación funcional) pese a reconocerse probada su existencia.

En relación con la secuela de síndrome depresivo, la AP desestima su indemnización por no haberse acreditado el porcentaje de agravación (los 5 puntos del perito no aparecen justificados), siendo carga probatoria de la actora hacerlo. Este razonamiento (se extracta parte del FJ 2º) infringe el artículo 1 de la LRCSCVM y el artículo 1902 CC en relación con el Sistema legal de valoración del daño corporal establecido en el Anexo de la LRCSCVM, infracción que viene dada por el hecho de que la secuela sí fue valorada por el perito en la valoración mínima de la horquilla de 5-10 puntos que establece dicha norma, careciendo entonces de justificación que se diga que no ha existido prueba.

En cuanto al hombro doloroso, se extracta el FJ 2º a) y se señala que este motivo de casación hay que ponerlo en relación con el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal por cuanto, puesta de manifiesto la duda sobre la existencia independiente de la lesión traumática y al objeto de que quedara plenamente acreditada la misma, esta parte propuso prueba de resonancia magnética como diligencia final, que fue rechazada.

En cuanto a las limitaciones funcionales, aunque se declara probado que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y el Juzgado concedió una indemnización de 6 000 euros por este concepto, la actora considera insuficiente dicha suma al entender que las secuelas dejaron a la actora en situación de incapacidad permanente total, lo que se planteó en apelación pero fue desestimado por la AP por falta de prueba suficiente al respecto. Esta decisión se impugna con base en las manifestaciones del Perito del asegurador Dr. Hugo , las cuales, a juicio de la recurrente, sí permiten concluir a favor de la existencia de una incapacidad permanente total habida cuenta que las limitaciones sufridas la equiparaban a una mujer de 71 años, cuando solo tenía 40 años de edad.

Se propugna la revisión de la valoración de la AP en cuanto a la incapacidad permanente en grado parcial, por cuanto tiene en cuenta tan solo las lesiones fijadas en la sentencia pero no otras secuelas como la agravación del síndrome depresivo, la de hombro doloroso, y los efectos de estas secuelas para la invalidez permanente total, en su ámbito de ocio, deportivo, personal, familiar y social, y no solo laboral.

Los pronunciamientos de la sentencia recurrida vulneran la doctrina sobre la restitución íntegra de los daños sufridos.

Cita y extracta, en apoyo de esa doctrina, las SSTS de 13 de abril de 1987 , 6 de octubre de 1982 , 8 de marzo de 2002 y 10 de junio de 2000 .

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

b) De la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : de la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se entiende aplicable los intereses de demora del artículo 20 LCS , al concurrir los requisitos previstos en la norma para su imposición al asegurador demandado, y ello, con independencia de los importes y conceptos reclamados.

La AP declara probado que, como consecuencia del accidente sufrido por la actora el 8 de julio de 2002, el 8 de noviembre de ese año el asegurador remitió telegrama ofreciéndole la suma de 2 635,40 euros (a los cuatro meses del hecho de la circulación), habiendo consignado el 16 de febrero de 2004 después de haber contestado a la demanda (de lo que se dio a la actora traslado el 12 de enero). Con estos hechos la AP califica de diligente la conducta del asegurador pese a que el ofrecimiento de la indemnización fue tardío e insuficiente a la vista de la indemnización otorgada en sentencia, así como pese al hecho (que considera acreditado) de que por los servicios médicos del asegurador (Dr. Hugo ) se estuviera realizando el seguimiento médico de la perjudicada.

Este pronunciamiento se impugna porque la indeterminación inicial de las lesiones y secuelas no puede ser obstáculo para el devengo de intereses por mora de acuerdo al artículo 20 LCS y Jurisprudencia que lo interpreta.

Cita en apoyo de dicha doctrina las SSTS de 9 de marzo de 2000 y 16 de marzo de 2004 .

La mora es automática de no pagarse o consignarse en plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, y ello, con independencia de que fuera necesario determinar el importe de la indemnización, pues la determinación no es causa justificada para la demora.

Cita en apoyo de esta última alegación, las SSTS de 11 de marzo de 2002 y 2 de marzo de 2006 .

Termina la parte solicitando de esta Sala « [...] dicte sentencia por la que case y anule la resolución impugnada bajo la estimación de los motivos que fundamentan la casación».

SÉPTIMO

Mediante auto dictado el día 3 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación y parcialmente el extraordinario por infracción procesal, en cuanto al motivo segundo del citado recurso.

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, desde un principio se suscitó controversia en torno a las secuelas en el hombro, que la actora consideraba independientes de las cervicales y la aseguradora no. Así las cosas, el debate en torno al problema en el hombro estaba delimitado desde la demanda y la contestación, por lo cual no puede tener consideración de hecho nuevo la aparición de una supuesta secuela en dicho hombro, ni justificaba la admisión de prueba en tal sentido, ni cabe apreciar que se haya vulnerado el artículo 217 LEC .

Entre el accidente (8 de julio de 2002) y la interposición de la demanda (29 de septiembre de 2003) tuvo la actora tiempo suficiente para someterse a la prueba de Resonancia Nuclear Magnética, que dice fundamental para determinar el carácter independiente de su problema en el hombro, y de aportarla al procedimiento. Además, si tan importante era la prueba, no se entiende porque no la practicó el Dr. Ceferino y la incluyó en su informe de valoración del daño corporal de la actora.

Es cierto que se pidió como diligencia final, y también en segunda instancia, pero también que la AP la rechazó acertadamente por no encontrarse en los tasados supuestos en que la Ley admite su práctica, señalando además que la estricta prueba médica nada podía probar en el procedimiento, al no ser expertos médicos los magistrados de la Sala y no haber solicitado la actora la práctica de una pericial médica que interpretara los resultados de dicha resonancia magnética. Por si fuera poco, en la Audiencia Previa se aportó informe médico de fecha posterior a la demanda en que se afirmaba la práctica de prueba de resonancia nuclear magnética en hombro derecho con "hallazgos dentro de la normalidad".

Tras resumir lo alegado hasta el momento, añade que el artículo 286 LEC solo permite alegar como nuevo un hecho que no se pudiese alegar en los momentos procesales previstos, lo que no es el caso toda vez que la afectación en el hombro era anterior a la demanda y la prueba que determinase su incidencia pudo haberse practicado antes y aportado con la demanda.

En cuanto al recurso de casación:

Con relación al primer motivo, por supuesta infracción de los artículos 1 LRCSCVM y 1902 CC, se aduce, en síntesis, que el problema psiquiátrico (síndrome depresivo postraumático) de la actora era anterior al accidente y no existe prueba en autos que demuestre que el siniestro lo agravase, lo que excluye su indemnización; que la secuela de hombro doloroso no puede considerarse independiente o autónoma del problema cervical de la paciente (cervicalgia postartrodesis) que mereció una valoración en grado máximo, faltando prueba de la actora sobre su carácter independiente, no procediendo tampoco indemnizar por este concepto; y que la pretendida incapacidad permanente total no ha sido acreditada en absoluto, reconociendo incluso el propio perito de parte que se trataba de una situación de limitación parcial de capacidad. A ello debe añadirse que lo pretendido con el primer motivo es una nueva valoración de prueba, prohibida en casación (cita STS de 1 de junio de 2006 ).

En cuanto al segundo motivo, por supuesta infracción del artículo 20 LCS , se alega que no concurren las circunstancias para imponer intereses por concurrir la justificación prevista en el ordinal 8º de dicho precepto. En concreto, la Jurisprudencia niega la procedencia de los intereses por mora cuando es necesario acudir al proceso para fijar los efectos patrimoniales del siniestro.

Cita SSTS de 23 de enero de 2003 , 1 de junio de 2006 , 18 de enero de 2007 , 20 de enero de 2007 y 9 de enero de 2007 .

No cabe imponer intereses cuando el importe de la indemnización es exagerado, dado que se considera razonable esperar a la decisión del órgano judicial en cuanto a la fijación de la cantidad debida.

En el caso que nos ocupa, al no denunciar los hechos en sede penal, no pudo la aseguradora consignar en tres meses y pedir al Juzgado un pronunciamiento de suficiencia, pese a lo cual, ofertó con fecha 8 de noviembre de 2002 la cantidad que entendía ajustada a las lesiones entonces conocidas (2 675,40 €), habiendo consignado también en sede civil y en concepto de pago la suma de 35 943,88 € (febrero de 2004). La actitud de la aseguradora, que discutió desde un principio el importe de la indemnización, fue la correcta, máxime la diferencia entre lo pedido de contrario y lo finalmente concedido. La causa justa para oponerse al pago y no incurrir en mora no tiene que ver con el plazo de tres meses para consignar, por lo que debe confirmarse también la sentencia recurrida en este extremo e imponer solo los intereses del artículo 576 LEC .

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

[...] se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos planteados de adverso, con imposición de costas a la contraparte

.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 30 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

Por ser de interés para la resolución de los recursos se deja constancia de lo siguiente:

La parte actora, que afirma haber solicitado en el acto del juicio la práctica, como diligencia final, de una resonancia nuclear magnética, sin recibir respuesta del Juzgado, formuló, mediante Primer Otrosí Digo de su recurso de apelación, expresa petición de dicha prueba en segunda instancia, donde fue expresamente rechazada por la AP mediante auto de 12 de enero de 2006, por tratarse de prueba médica que «por su naturaleza, no se halla en ninguno de los supuestos previstos por el referido precepto [artículo 460 LEC] » para su admisión. Formulado recurso de reposición, la AP lo desestimó y confirmó la resolución recurrida en base a dos argumentos: la ausencia del supuesto legalmente previsto para su admisión y la inutilidad de la prueba, consistente, no en una pericial sino en una resonancia, cuya interpretación hace necesarios conocimientos médicos de los que carecen los miembros del tribunal.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 8 de julio de 2002 se produjo un accidente de tráfico al colisionar un turismo contra la parte trasera del vehículo que le precedía. El impacto causó lesiones de diversa consideración a la conductora del segundo y a su esposo, invidente, que viajaba en él como ocupante.

  2. Los servicios médicos de la entidad que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo causante, Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, realizaron el seguimiento del curso de las lesiones de ambos y con fecha 8 de noviembre de 2002 se remitió por Pelayo telegrama (que se acompaña como documento n. º 9 de la demanda) poniendo a disposición de la conductora una indemnización por importe de 2 675,40 euros.

  3. El 2 de julio de 2003 se interpuso demanda en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el esposo, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Torrente, autos de Juicio Ordinario n.º 447/03.

  4. El 20 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda de Juicio Ordinario formulada por la conductora contra Pelayo, en ejercicio de acción directa y reclamación de 209 717,94 euros de principal, más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y costas del procedimiento.

  5. El 26 de septiembre de 2003 el asegurador solicitó por fax a la esposa que aportara la documentación médica obrante en su poder, la cual no había podido obtener el médico de Pelayo en las sucesivas visitas realizadas al domicilio de la lesionada.

  6. El 1 de octubre de 2003 tuvo entrada la referida demanda de Juicio Ordinario en el Decanato de los Juzgados de Torrente, siendo repartida con esa misma fecha al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3.

  7. En dicha demanda, en síntesis, se afirmaban como secuelas, entre otras, la de hombro doloroso y síndrome depresivo postraumático, y la existencia de una invalidez permanente total. También se reclamaban intereses de demora del artículo 20 LCS sin mayor justificación al respecto.

  8. La aseguradora demandada admitió la existencia del siniestro y la responsabilidad de su asegurado y, por ende, la suya propia, pero mostró su discrepancia en lo relativo al alcance y valoración de las lesiones y secuelas derivadas del siniestro, que calificó de excesivas atendiendo a la levedad del impacto (en particular, negó la vinculación causal con el accidente del dolor en el hombro, del síndrome depresivo postraumático y de la incapacidad permanente total) y, rechazó la imposición de intereses de demora por concurrir causa justificada consistente en la necesidad de agotar la vía judicial para fijar el importe de la deuda ante la controversia existente al respecto.

  9. El Juzgado estimó parcialmente la demanda. La sentencia de Primera Instancia declara, en síntesis, que el dolor en el hombro deriva de la lesión cervical y no tiene la consideración de secuela independiente, que no existe prueba del agravamiento por el accidente del síndrome depresivo que la actora sufría con anterioridad, así como que su incapacidad es tan solo parcial. En relación con los intereses, razona su no imposición valorando como justificada la negativa al pago de Pelayo, toda vez que hasta la fecha de interposición de la demanda no podía saber lo que se le reclamaba ante la falta de un informe médico imparcial sobre el alcance de las lesiones sufridas.

  10. Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la parte actora. En su escrito de interposición solicitó, mediante otrosí digo, la práctica en segunda instancia de prueba de resonancia nuclear magnética en hombro derecho de la perjudicada, alegando haber sido pedida como diligencia final sin que dicha solicitud fuera atendida por el Juzgado. La AP resolvió su inadmisión mediante auto de 12 de enero de 2006 por no darse el supuesto legalmente previsto. Dicho auto fue confirmado por otro de 3 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado, en el que la AP justifica su decisión en razón a no concurrir el supuesto legalmente previsto y además, por su inutilidad, al no tratarse de una pericial sino de una resonancia, cuya interpretación en orden a tener por acreditado el hecho en cuestión requeriría de unos conocimientos médicos de los que carecen los miembros del tribunal.

  11. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la actora y confirmó la sentencia apelada en su integridad. La sentencia descarta el carácter independiente de la lesión en hombro respecto de la secuela cervical, así como la vinculación del accidente con un agravamiento, no acreditado, del síndrome postraumático que sufría con anterioridad, y que la incapacidad fuera superior a la parcial. En materia de intereses, la AP ratifica que la aseguradora tenía razón justificada para no pagar ni consignar valorando la gran diferencia entre lo reclamado en la demanda y la indemnización finalmente reconocida, la proximidad entre esta cantidad y la consignada durante el juicio por la demandada, y que el primer informe concretando las lesiones fue emitido en julio de 2003, negándose la actora a cumplimentar el requerimiento de septiembre de 2003 en el sentido de aportar la documentación médica en su poder.

  12. Contra ésta última sentencia formula la actora sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , por ser su cuantía superior al límite legal.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se introduce con la fórmula:

b) De la infracción del art. 217 de la LEC : del principio de carga probatoria en relación con la aparición de un hecho nuevo

.

La tesis de la parte recurrente es que la AP desestimó la indemnización solicitada por la secuela de hombro doloroso tras considerar que no había sido acreditado su carácter independiente de la lesión cervical, obviando con ello que la actora sí propuso prueba de resonancia nuclear magnética, idónea para ese fin, que fue rechazada, tanto por el Juzgado, cuando se solicitó como diligencia final, como después por la propia AP, cuando se reprodujo la petición en segunda instancia en base a lo previsto para la alegación y prueba de hechos nuevos, todo lo cual le ha causado indefensión. En suma, impugna por errónea la decisión denegatoria de prueba de la AP, para, sobre la base de su pertinencia y utilidad, ofrecer a continuación una valoración propia del resultado de dicha prueba no admitida, favorable a tener por acreditado el hecho de la consideración del dolor en el hombro como una secuela independiente de la patología cervical (latigazo en el cuello derivado del impacto trasero).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Prueba. Denegación y valoración

La Jurisprudencia ha destacado con referencia a la norma contenida en el derogado artículo 1214 CC sobre reparto del "onus probandi" [carga de la prueba] que hoy regula el artículo 217 LEC , que no es aplicable en aquellos casos en los que el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba, sino solamente cuando el tribunal, no obstante llegar explícita o implícitamente a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937 / 2000 , 9 de mayo de 2007, RC n.º. 2448 / 2000 y 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 , todas citadas por la más reciente STS de 30 de marzo de 2010, RC n.º 326/2006 ).

Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006 ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2).

El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4 ).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).

3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4 ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5 ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 ).

En relación con la alegación y prueba de hechos nuevos, el artículo 286 LEC , mencionado por la recurrente en el desarrollo del motivo, permite alegar, incluso en el acto del juicio, hechos nuevos relevantes para la decisión del pleito, entendiendo por tales los que se produzcan o conozcan "precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia", y el párrafo 3º del citado precepto señala que si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, cabe que se proponga y practique prueba pertinente y útil a fin de lograr su acreditación, remitiendo en el juicio ordinario a lo previsto sobre diligencias finales cuando sea lo adecuado por el estado del procedimiento.

En relación con las diligencias finales, al mismo tiempo que el artículo 435 LEC, en su párrafo 3º , las considera adecuadas para la prueba de hechos nuevos o de nueva noticia del artículo 286 LEC, en su párrafo 1º proscribe acordarlas en relación con pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.

Por su parte, el artículo 460.2.3ª LEC , no citado por la parte recurrente como vulnerado, autoriza la petición en segunda instancia de prueba que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, a fin de contemplar los supuestos no amparados por lo dispuesto en el artículo 286 de la misma Ley (por todas STS de 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2382/2004 ).

De ambos artículos resulta que su aplicación exige constatar, como presupuesto legal insoslayable, el carácter novedoso del hecho para el que se propone la prueba solicitada, no siéndolo aquel que, por acontecer o ser conocido por la parte con anterioridad a precluir los actos de alegación ordinarios, se hubiera podido probar aportando dicha prueba en el momento procesal oportuno. Y junto a la novedad del hecho la LEC exige que el órgano judicial valore positivamente su pertinencia y utilidad, en los términos antes expuestos.

Finalmente y respecto a la posibilidad de revisar en esta sede la valoración de la prueba realizada en la instancia debe reiterarse que constituye práctica judicial habitual, plenamente ajustada a Derecho, que, de existir varias pruebas, y de entre ellas, varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, son razones para la desestimación del motivo y del recurso por infracción procesal las siguientes:

(i) La pretensión de revisar la decisión denegatoria de la prueba propuesta, en orden a que se tenga por pertinente y útil la documental médica consistente en una resonancia magnética, que, a juicio de la parte, permitiría acreditar el carácter autónomo de la secuela de hombro doloroso respecto de la cervical, no se formula de forma adecuada. Primero, porque el recurrente, tanto en fase de preparación como de interposición, se limita a citar genéricamente el artículo 469 LEC sin precisar un ordinal concreto. Segundo, porque en ningún caso cabe fundamentar la decisión denegatoria de la AP en la infracción de un precepto como el artículo 217 LEC , por no entrar en juego cuando un hecho se declara probado, como acontece con la vinculación causal del problema en el hombro y el cervical, que la AP declara existente en atención a una valoración conjunta de la documentación médica obrante y de las declaraciones de los testigos-peritos en el acto del juicio, por más que se piense en que el resultado hubiera sido otro de admitirse y practicarse la prueba rechazada.

(ii) La decisión denegatoria no fue contraria a Derecho. No cabe la admisión y práctica de dicha prueba, ni como diligencia final ni después, en segunda instancia, por faltar, en ambos casos, el supuesto legal que condiciona la aplicación de la respectiva norma, desde el momento que los hechos que se pretenden acreditar con aquella prueba -patología en el hombro- ya existían al momento de presentarse la demanda (el parte de urgencias ya lo menciona), y por tanto, en previsión de que pudiera suscitarse controversia sobre dicho aspecto, bien pudieron alegarse y probarse en su momento procesal oportuno, esto es, mediante documental acompañada a la demanda, sola o unida a un informe pericial que valorase el resultado obtenido. Esa falta de diligencia en la proposición del medio de prueba sería razón suficiente para la desestimación del motivo sin posibilidad de apreciar ningún tipo de indefensión.

(iii) A la anterior razón se une su falta de utilidad o relevancia para el sentido del fallo que se impugna. En primer lugar, la propia AP refiere que la prueba propuesta, de practicarse, tendría la consideración de una prueba médica documentada que exigiría, en orden a valorar su resultado, de unos especiales conocimientos médicos que el tribunal sentenciador no está obligado a poseer. Pero es que además, no puede obviar la recurrente que, de haber sido admitida la prueba propuesta por concurrir el supuesto legal y apreciarse su pertinencia y utilidad, solo a la AP le competía fijar su alcance en orden a tener o no por acreditado el hecho discutido, pudiendo valorarlo, no aisladamente o con el carácter y la prevalencia sobre las restantes pruebas que se desprende de las alegaciones de la parte sino de forma conjunta con el resto del material probatorio, lo que no asegura un resultado distinto del que se alcanzó en su ausencia, valoración que ya se ha dicho no cabe desvirtuar mediante el análisis aislado de las pruebas practicadas, y con menor razón, con base en las particulares conclusiones que pueda extraer la parte de elementos de prueba no admitidos ni valorados por el tribunal sentenciador.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación

El motivo se introduce con la fórmula:

a) De la infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 1902 del Código Civil

.

Por medio de este motivo la parte recurrente combate la valoración probatoria, que llevó a la AP a no indemnizar las secuelas, a su juicio acreditadas, de hombro doloroso, agravación del síndrome depresivo e invalidez permanente total, que no parcial, siendo su tesis que tal decisión conculca el principio de la restitución íntegra de los perjuicios ocasionados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Las cuestiones de prueba no constituyen el objeto del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no es una tercera instancia por ser su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que es el órgano a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba obrante, siendo sus conclusiones al respecto, de índole fáctico, imposibles de revisar en casación por estar encuadrados los aspectos atinentes a la prueba dentro de la actividad procesal, de manera que su corrección, tras la entrada en vigor de la LEC vigente, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia.

El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa del mismo, de conformidad con el artículo 483.2.2º de la LEC (por todos, AATS de 23 de febrero de 2010, RC nº. 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC nº. 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 ).

En el presente caso, la cita como infringidos de los artículos 1902 CC y 1 LRCSCVM, y la alusión a la vulneración del derecho a obtener el resarcimiento pleno del daño ocasionado, se torna en artificiosa pues en el desarrollo argumental del motivo se alude a cuestiones estrictamente probatorias, denunciándose en realidad lo que se entiende como una errónea valoración de la prueba en general, y de la pericial en particular, con la pretensión, imposible de atender en casación, de que se revisen las conclusiones alcanzadas por la AP en sentido contrario a su reconocimiento, en torno a cuestiones fácticas o estrechamente relacionadas con ellas como la determinación de las secuelas de hombro doloroso y agravación del síndrome depresivo, y su incidencia a la hora de calificar la invalidez.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación

El motivo se introduce con la fórmula:

b) De la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : de la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios [de demora]

.

En síntesis, defiende la parte recurrente, en contra de lo afirmado en ambas instancias, que la aseguradora no tenía causa justificada para no pagar o consignar y que su conducta le hace merecedora del recargo por mora desde la fecha del siniestro habida cuenta que se limitó a ofrecer de manera extemporánea (superado el plazo de tres meses siguientes al siniestro) una cantidad a todas luces insuficiente en vista de la entidad de las lesiones y secuelas entonces conocidas.

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO

Intereses de demora del artículo 20 LCS .

  1. La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8º LCS ).

    En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

    De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

  2. La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a apreciar la vulneración que se denuncia.

    La AP justifica la no imposición del recargo en atención a la diligencia mostrada por la aseguradora, que, según señala el FD Tercero de la sentencia recurrida, no puede ir más allá de obtener los datos para efectuar un seguimiento de las lesiones, y consignar una vez se tiene conocimiento de las mismas, la cantidad que se considera ajustada, con independencia de la divergencia sobre su importe, y que resultaría probada por los siguientes datos: a) la aseguradora no pudo conocer los daños sobrevenidos a la actora hasta bastante después del accidente (el primer informe fijando lesiones y secuelas es de 3 de julio de 2003), b) a pesar de ello, con anterioridad a esa fecha hubo un ofrecimiento de la compañía que se rechazó por insuficiente, c) en septiembre de 2003 Pelayo requirió a la actora para aportar unos documentos tendentes a conocer su estado de salud y ésta le contestó indicándole que se iba a formular demanda.

    Para juzgar como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado desde el momento en que se produce el siniestro -hecho determinante del nacimiento del crédito por más que la indemnización se cuantifique después- no puede atenderse únicamente a la circunstancia de que la cantidad reclamada sea ilíquida o muy superior a la finalmente reconocida. De los hechos declarados probados se desprende que, a pesar de no existir atestado ni seguirse procedimiento penal por estos hechos, la aseguradora sí tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para la actora al poco de ocurrir, dado que fue ella, mediante sus servicios médicos, la que se encargó de efectuar el seguimiento del curso evolutivo de las lesiones, sin que en ningún momento negara su responsabilidad frente a la perjudicada. En esta tesitura, no se explica que no cumpliera su prestación en los tres meses siguientes o abonara al menos el importe mínimo de lo que podía deber en los primeros cuarenta días, como ordena el artículo 20.3 LCS , careciendo de justificación que esperara a después de la extinción de dicho plazo para realizar el primer ofrecimiento a la perjudicada, lo que permite fijar el comienzo del devengo en el momento del accidente. Los anteriores hechos y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora en el trámite de contestación -que alude como causa justificada únicamente a la necesidad de agotar la vía judicial para acabar con la discrepancia en torno al importe de la indemnización-, demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad con la cuantía reclamada, que se decía desproporcionada, cuando la doctrina mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

    En virtud de lo expuesto, procede estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida en la fecha del siniestro, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por su importe, a las cantidades consignadas.

NOVENO

Estimación parcial del recurso y costas.

Estimándose el segundo motivo, procede la estimación parcial del recurso de casación, sin hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC , ni en cuanto a las devengadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto con imposición de las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol , contra la sentencia de 12 de abril de 2006, dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 1061/05 , dimanante del juicio ordinario n.º 525/03, del Juzgado de Primera Instancia 6 de Torrente, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de doña Marisol , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrente, el día 18 de mayo de 2005, en el Juicio ordinario seguido con el numero 525/2003.

    »Segundo. Confirmar íntegramente dicha resolución.

    »Tercero. Imponer al apelante las costas de esta alzada».

  3. Casamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento relativo a los intereses, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos.

  4. En su lugar, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, condenamos a la entidad aseguradora a abonar los intereses de demora desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad total objeto de condena en segunda instancia y hasta su completo pago, sin perjuicio del valor liberatorio parcial de las cantidades consignadas.

  5. No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso ni de la apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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