STS 854/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LABORATORIOS CALIER, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo; siendo parte recurrida, la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de la entidad Laboratorios Calier, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers, siendo parte demandada la entidad Zurich España, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a la mercantil demandada, ZURICH ESPAÑA, S.A. a satisfacer a LABORATORIOS CALIER, S.A. el total nominal objeto de reclamación de 1.817.180,93 € (UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y TRES EUROS), todo ello más sus correspondientes intereses y las costas judiciales que se causen en virtud de la tramitación del presente Procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos que se les hacen con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Granollers, dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Laboratorios Calier, S.A., representada por el procurador Manuel Muñoz Muñoz, contra la entidad aseguradora Zurich España, S.A., representada por el procurador Carlos Vargas Navarro, y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.133.385, 96 € (un millón ciento treinta y tres mil trescientos ochenta y cinco euros y noventa y seis céntimos) (188.579.557 ptas.), más los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguros, que serán el legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y del 20% a partir de los dos años hasta el pago. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades Zurich España, S.A. y Laboratorios Calier, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandante "Laboratorios Calier, S.A., y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada "Zurich España, S.A.", se revoca parcialmente la Sentencia de 14 de febrero de 2.005 dictada en los autos nº 250/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, acordando la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de Ochocientos setenta y un mil seiscientos veintiséis euros con catorce céntimos (871.626'14 euros), más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 30 de enero de 2.003 , y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de los recursos de apelación.".

TERCERO

El Procurador Dª. María José Blanchar García, en nombre y representación de la entidad Laboratorios Calier, S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 19 de junio de 2.006 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- "Determinación de la cantidad que ZURICH debe indemnizar a CALIER en concepto de daños", citándose en el desarrollo del motivo como infringido el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . SEGUNDO.- "Los gastos de estudios, honorarios de abogados y gastos de viajes sufragados por Calier para lograr el acuerdo con Euromiel", citándose la infracción del art. 74 de la LCS. TERCERO .- Inadmitido.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad LABORATORIOS CALIER, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo; y como parte recurrida, la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 14 de abril de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A LA INFRACCION DE LOS ARTS. 73 y74 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS CALIER,S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), en el rollo de apelación nº 742/05 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 250/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers. INADMITIR EL RECURSO DE CASACION en cuanto a la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS CALIER,S.A., contra la citada sentencia.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versó sobre reclamación de cantidad derivada de un seguro de responsabilidad civil quedando reducida la controversia en casación a la discusión sobre determinadas partidas de la indemnización reclamada.

El contrato de seguro de que se trata se celebró entre Laboratorios Calier, S.A. y la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A. habiéndose pactado que uno de los riesgos serían los daños y perjuicios causados por los productos fabricados por el asegurado que tengan un defecto, entre otros, de fabricación.

Los daños determinantes de la operatividad del seguro derivan de un contrato celebrado el 21 de junio de 2.002 entre Laboratorios Calier, S.A. y la Cooperativa de 2º Grado Euromiel de Extremadura, por el que la primera entidad vendió a la segunda 390.000 bandejas del producto Apitimol, para el tratamiento anual del año 2002 contra la varroasis, que es un parásito que afecta a las abejas productoras de miel, por un precio global, IVA incluido, de 819.287,68 € (136.318.000 pts.). En diversas colmenas las abejas las abandonaron y en otras murieron con variados porcentajes.

Por LABORATORIOS CALIER, S.A. se dedujo demanda contra ZURICH ESPAÑA, S.A. reclamando la indemnización de 1.817.180,93 euros, a razón de 300.506,05 € (50.000.000 ptas) como indemnización satisfecha a la Cooperativa de 2º grado Euromiel; 1.404.000 € (233.605.944 ptas.) como importe del tratamiento contra la varroasis para la compaña de 2003; 17.797,28 € (2.961.218 ptas) por los estudios, análisis y dictámenes elaborados por técnicos y peritos para acreditar los hechos que alega la actora en la demanda; 90.151,82 € (15.000.000 ptas.), por los honorarios profesionales de los letrados devengados para llegar a un acuerdo con la Cooperativa de 2º grado Euromiel, y 4.725,78 € (786.303,63 ptas) por los gastos de viajes realizados por los representantes de la demandante para solventar el problema.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers, en los autos de juicio ordinario núm. 250 de 2.004, estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.133.385,96 euros (un millón ciento treinta y tres mil trescientos ochenta y cinco euros y noventa y seis céntimos), equivalentes a 188.579.557 ptas., más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que serán los correspondientes al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y del 20% a partir de los dos años hasta el pago.

La Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de julio de 2.007, en el Rollo núm. 742 de 2.005 , estima en parte los recursos de apelación de las dos partes -actora y demandada- y acuerda condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ochocientas setenta y un mil seiscientos veintiseis euros con catorce céntimos (871.626,14 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 30 de enero de 2.003 y hasta el completo pago.

Contra esta última resolución se interpuso por Laboratorios Calier, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, de los que los dos primeros fueron admitidos y el tercero inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de abril de 2.009 .

SEGUNDO

El motivo primero contiene el siguiente enunciado: "Determinación de la cantidad que ZURICH debe indemnizar a CALIER en concepto de daños", y en el desarrollo se cita como infringido el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , con arreglo al que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación a indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", texto éste que es el que establece el precepto y no el que truncado se transcribe en el motivo.

El motivo trata de combatir la apreciación de la sentencia recurrida que descuenta de la indemnización el importe de las facturas pagadas por Euromiel a Calier por el Apitimol suministrado.

Se argumenta, en síntesis, que: (a) debe partirse siempre del hecho reconocido en la resolución recurrida de que el acuerdo de 30 de enero de 2.003 logrado por Calier con Euromiel fue beneficioso para la aseguradora; (b) la sentencia impugnada incurre en una errónea interpretación y valoración de la prueba practicada sobre el particular; y (c) asimismo comete una errónea interpretación de los hechos porque, por un lado, el pago de las facturas pendientes no tiene nada que ver con el resto del acuerdo alcanzado, aunque se hiciera en simultaneidad de acto; por otro lado, no todo el producto Apitimol resultó defectuoso, sino solo en un 39,85% por lo que la cantidad a deducir sería este porcentaje de 832.879,91 euros, lo que se traduce en la suma de 331.902,64 euros; y, finalmente, "el contrato firmado entre Calier y Euromiel es un todo, y las cantidades en él pactadas se contemplaron y negociaron en su totalidad, de forma que si ahora un Tribunal decide no contemplar esta realidad y unidad y aplica un criterio en virtud del cual resta de las indemnizaciones negociadas una determinada partida, en base a un criterio arbitrario, lo que haría es tergiversar la realidad contemplada en su momento por los protagonistas de la negociación, desconocer el acuerdo alcanzado y, en definitiva, forzar la voluntad de las partes y la literalidad de lo firmado".

Con carácter previo a la respuesta concreta al motivo procede señalar, con reiterada jurisprudencia, que el seguro de responsabilidad civil ex art. 73 LCS trata de proteger y mantener exento el patrimonio del asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros, por haberse producido el siniestro pactado. El riesgo que se asegura viene configurado por el nacimiento a cargo del asegurado de una obligación de indemnizar - es decir, de una responsabilidad ( SS. 10 y 25 de mayo de 2.006 )- a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, conforme a derecho, dicho asegurado ( SS. 15 de junio de 1.995 , 4 de diciembre de 2.007 , 4 y 18 de junio de 2.008 , entre otras). El daño o perjuicio material jurídico no lo ha sufrido inicialmente el propio asegurado, sino un tercero, y el menoscabo patrimonial que afectaría a aquél, al tener que indemnizar directamente al perjudicado, es lo que conforma la cobertura de este especial seguro ( S. 15 de junio de 1.995 ). El tercero del art. 73, párrafo primero, de la LCS es la persona que ha sufrido los daños y perjuicios de que se debe responder y que se hallan asegurados ( S. 11 de noviembre de 2.009 ). En definitiva, el seguro de responsabilidad civil no cubre los daños propios del asegurado, o tomador del seguro, sino únicamente los daños por los que haya de responder legalmente a un tercero ( SS., entre otras, 15 de junio y 13 de diciembre de 1.995 , 19 de diciembre de 2.003 , 14 de diciembre de 2.005 , 25 de mayo de 2.006 , 5 de marzo de 2.007 ), y la aseguradora responde en los mismos términos que el asegurado frente al perjudicado ( S. 12 de diciembre de 2.006 y cita).

Vista la exposición anterior, el problema litigioso se centra en determinar lo que es daño del tercero y lo que es daño propio del asegurado, pues solo el primero está cubierto por el seguro de responsabilidad civil.

No hay controversia sobre la cantidad de 300.506,05 euros, que constituye la primera partida de la demanda y se reconoce en la resolución recurrida (a pesar de suscitar alguna duda sobre una parte de la misma), concorde en tal aspecto con la de primera instancia, y que deviene firme para este Tribunal al no haberse formulado recurso por la entidad aseguradora.

La discrepancia surge en torno a la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil euros (1.404.000 euros) que corresponden al concepto de tratamiento contra la varroasis para la campaña de 2.003 y que constituye la segunda partida del "petitum" de la demanda. La Sentencia del Juzgado había denegado su indemnización por entender que "no queda acreditado que sea un daño del tercero del que el asegurado sea el responsable", pero dicha resolución sí considera daño del tercero el pago por la Cooperativa de 2º Grado Euromiel a Laboratorios Calier de las facturas del tratamiento de Apitimol, y por ello, al sumar la cantidad correspondiente de 832.879,91 euros a la anterior de 300.506,05, resulta el total indemnizatorio que estima de 1.133.385,96 euros. La Sentencia de la Audiencia adopta otro criterio, y considera que la partida relativa al tratamiento contra la varroasis de 2.003 (1.404.000 euros) es indemnizable, pero estima que debe descontarse la cantidad correspondiente a las facturas (832.879,91 euros), de lo que resulta el total de 871.626,14 euros (300.506,05 más 1.404.000 menos 832.879,91), que es la suma en la que estima la demanda. La sentencia argumenta que "el producto suministrado era defectuoso, y a pesar de ello la suministrada pagó el precio facturado por la única razón de que, para obtener las ayudas de la Comunidad Europea de la campaña del año siguiente, los apicultores perjudicados necesitaban justificar haber cerrado la campaña anterior, y precisamente por razón de que se estaba pagando un producto conocidamente defectuoso, "Laboratorios Calier, S.A." asumió el pago del tratamiento de la varroasis en la campaña del 2003, para 390.000 colmenas, al precio de 3,60 euros por colmena, es decir, por el importe antes referido de 1.404.000 euros, de modo que, de no restarse la cantidad percibida por la asegurada en concepto de precio del producto defectuoso, se estaría poniendo a cargo de la aseguradora la cobertura de los daños propios de su asegurada.".

Centrado el "thema decidendi", procede ya dar respuesta casacional al planteamiento del motivo, lo que se hace en el sentido de que carece de fundamento y, por ello, debe desestimarse con base en las razones que se exponen a continuación en orden a refutar las alegaciones de la parte recurrente.

La alegación relativa a error en la valoración de la prueba es impropia de un recurso de casación, en el que no cabe plantear cuestiones de índole procesal.

Las alegaciones sobre el resultado beneficioso del acuerdo transaccional celebrado entre la Cooperativa y Laboratorios Calier para la aseguradora y que el mismo debe ponderarse en su totalidad resultan irrelevantes, pues, con independencia de que no se alude al límite de la suma asegurada y su eventual incidencia en los acuerdos adoptados, en cualquier caso la entidad aseguradora es un tercero -"res inter alios acta neque nocet"-, tanto respecto del acuerdo como de su negociación, y ello tanto más si se tiene en cuenta que la afirmación de la recurrente sobre una conducta de pasividad y de obstrucción por parte de Zurich, S.A. carece de soporte fáctico en la resolución recurrida.

Y por lo que atañe a las restantes alegaciones, las mismas no desvirtúan la argumentación del Tribunal de segunda instancia, la cual es, en la medida que aplica la reducción, razonable y coherente, y en modo alguno arbitraria como se pretende en el motivo, pues tal calificativo solo es explicable cuando la respuesta judicial no da razones formales ni materiales y resulta de una simple expresión de voluntad, lo que no sucede en el caso. Y, finalmente, en cuanto a la referencia a que la deducción debe tener en cuenta que no todo el producto Apitimol resultó defectuoso, pues solo lo fue en un 39,85%, por lo que la suma a deducir debe ser la de 331.902,64 euros, y no la total de 832.879,91 euros, procede señalar, como indica la parte recurrida, que "por el mismo razonamiento debería también aplicarse el porcentaje de 39,85 por ciento al importe de sustitución del producto por el tratamiento de la anualidad siguiente y por ello, en lugar del importe del coste total de este tratamiento cifrado en 1.404.000 euros debería éste reducirse a la parte de tratamiento ineficaz del 39,85 por ciento.".

A lo dicho debe añadirse "ad omnem eventum" que en realidad ninguno de los dos conceptos, de 832.879,91 euros y de 1.404.000 euros, son daños de tercero cubiertos por el seguro de responsabilidad civil. Esta última cantidad no responde a un concepto concreto de minoración económica sufrida por el patrimonio del tercero (cooperativistas) sino, como ya había entendido la juzgadora de primera instancia, una consecuencia de un pacto inter-partes que no puede afectar a la aseguradora. El daño material del tercero, y su indemnidad, abarca el emergente o directo, en el que hay que incluir el sufrido por las colmenas como consecuencia de su abandono por las abejas melíferas, o de la muerte de éstas, comprendiendo la reposición y gastos consiguientes, y el indirecto o lucro cesante, que se refiere a los beneficios dejados de obtener, y, en su caso, en perspectiva de futuro, a la posible afectación de mercado aspecto este último que supone exigencias de prueba más rigurosas que las de los aspectos anteriores. En nada de esto está comprendido el concepto de tratamiento de la varroasis de la campaña del año 2.003. Es posible que la pérdida de una subvención pública por consecuencia de un siniestro como el de autos pudiera justificar un daño del tercero, pero ello no como se dispuso en el caso, ni en su realidad ni en su cuantificación, y menos todavía con una apariencia, al menos formal, de una irregularidad reprobable. Y en lo que atañe a la cantidad de 832.879,91 euros tampoco está cubierta por el seguro. Si se hubiesen dañado en su totalidad las colmenas como consecuencia del defecto del producto, la Cooperativa no tendría que pagar nada habida cuenta la ineficacia de éste, y si solo se dañaron parcialmente, en la parte de daño sería aplicable porcentualmente el criterio anterior, y, en cuanto el resto, la Cooperativa tendría que pagar la parte correspondiente, pero no habría daño en tal particular -precio del producto-. Por lo tanto, hay daño propio, total o parcial, del asegurado, pero en ningún caso del tercero, que es el que legal y contractualmente cubre el seguro. Y así lo establece el art. 73 LCS , por cierto en fragmentos del precepto no transcritas en el motivo, cuando se refiere a que el asegurador se obliga "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato", y alude en el último inciso a "conforme a derecho".

Por lo expuesto decae el motivo, sin que lo razonado anteriormente pueda operar en una mayor reducción de la indemnización por ser a mayor abundamiento y vedarlo en todo caso el principio prohibitivo de la reforma peyorativa.

TERCERO

El enunciado del motivo segundo [apartado cuarto del escrito de recurso] reza "Los gastos de estudios, honorarios de abogados y gastos de viaje sufragados por Calier para lograr el acuerdo con Euromiel".

Se afirma en el cuerpo el motivo que el acuerdo de 30 de enero de 2.003 fue beneficioso para la aseguradora y que ésta tuvo siempre una actitud pasiva, cuando no obstruccionista, y que los gastos a que se refiere el enunciado del motivo fueron indispensables para reforzar la posición de CALIER y conseguir que Euromiel a la vista de dicha posición e informes, rebajara sus pretensiones. Y seguidamente se examinan por separado los tres conceptos porque se entiende que son muy diversos y por ello no pueden ser objeto de una consideración en conjunto. La partida relativa a Estudios, Informes y Dictámenes elaborados por parte de Expertos o Peritos (17.797,28 €) la considera justificada para poder acreditar la causa del defecto del producto y el daño causado, en relación a que aquél fue parcialmente eficaz; la partida referente a honorarios profesionales de Letrado (90.151,82 €) se estima justificada por los trabajos y gestiones realizadas para obtener el acuerdo extrajudicial con EUROMIEL y en la preparación y defensa consiguiente de CALIER contra ZURICH, la cual hizo caso omiso de las invitaciones, ruegos y requerimientos efectuados por parte de CALIER debiendo ésta asumir plena e íntegramente la defensa de sus intereses ante la reclamación de EUROMIEL. Y en cuanto a la suma correspondiente a viajes, gastos y desplazamientos realizados por parte de empleados, representantes y colaboradores de Calier en Extremadura (4.725,78 €) se justifica en la necesidad inicial de contrastar la realidad de las reclamaciones y la posterior de negociar el acuerdo transaccional obtenido. Por último: se opone a los argumentos de la Sentencia del Juzgado; se alega como infringido el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro ; y se niega el argumento de la Sentencia de apelación de que no había "conflicto de intereses entre asegurado y asegurador" que justificase la asunción de la dirección jurídica por la aseguradora.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En cuanto a los conceptos relativos a trabajos de "Expertos o Peritos" por importe de 17.797,28 euros y "viajes, gastos y desplazamientos de empleados, representantes y colaboradores de Calier a Extremadura" porque la infracción legal denunciada, ineludible en todo recurso de casación conforme a los artículos 477.1 y 479.3 que delimita su ámbito de operatividad, es el art. 74 de la LCS , cuyo precepto no cobija los aspectos expresados, sino únicamente el de la dirección jurídica.

Y en lo que atañe al concepto relativo "honorarios profesionales de Letrado" por importe de 90.151,82 euros, porque el razonamiento desestimatorio de la resolución recurrida es amplio y razonado y no resulta desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente.

Los datos fácticos en que se apoya el juzgador "a quo" han devenido incólumes en casación, y cualquier contradicción respecto de los mismos es estéril por incidir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Y así lo declara, precisamente respecto de las afirmaciones de supuesta pasividad, dejadez o conducta omisiva de la Compañía, la Sentencia de 31 de enero de 2.008 , núm. 91.

Y la ponderación que efectúa la resolución recurrida se adecua plenamente al contenido del art. 74 LCS , con arreglo al que las diferentes consecuencias jurídicas que prevé se supeditan a la existencia o no de algún posible conflicto de intereses, denegando su infracción con base en el presupuesto de que no había conflicto de intereses.

Como complemento de lo expuesto debe señalarse que la discrepancia inicial entre las entidades aseguradora y asegurada respondía más bien a un aspecto técnico no jurídico, que jurídico, porque, dada la ineficacia del producto Apitimol era preciso aclarar si la causa estaba en el producto, o en un defecto de fabricación o almacenamiento del mismo, pues la exclusión de cobertura de la póliza en el primer caso -idoneidad del producto- no era discutida. El conflicto de intereses en tal aspecto no requiere asesoramiento jurídico. Otra cosa sucede con la negociación con el perjudicado, en la que están interesados ambas entidades aseguradora o asegurada, e incluso puede haber conflicto de intereses entre ellas por una pluralidad de motivos. Sin embargo, lo que la Sentencia recurrida sienta, y su base fáctica se lo permite, y, como se dijo, para este Tribunal resulta indeleble, es que la asegurada negoció por su cuenta y bajo su responsabilidad, actuando con la dirección jurídica de sus propios abogados, y llegó a un acuerdo transaccional con la parte perjudicada el 30 de enero de 2.003, antes incluso de la existencia de la información pericial del Sr. Leoncio (perito designado por la Cooperativa y por Laboratorios Calier). De ello resulta que no solo no fue la aseguradora la que se negó al asesoramiento jurídico, sino que fue marginada, al menos implícitamente con hechos inequívocos, por la parte asegurada, a la cual por las razones que fuere, legítimas pero de su exclusivo interés y beneficio personal, como apunta el escrito de oposición al recurso de casación, le convenía una negociación rápida y en exclusiva con la parte perjudicada. Por ello no tiene sentido la alusión a razones de justicia, que por subjetivas y carentes de fundamento legal no pueden servir de fundamento al recurso. Y, finalmente, en lo que se refiere a los honorarios profesionales de Letrado relativos a la preparación y defensa de Calier contra Zurich, para su rechazo baste decir que ni se fundamentan, ni tienen fundamento alguno por hacer referencia a gastos relacionados con el presente proceso.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 487.1 y 398.1 en relación con el 394 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Calier, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de julio de 2.006, en el Rollo número 742 de 2.005 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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