STS 657/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:7209
Número de Recurso2117/2006
ProcedimientoCasación
Número de Resolución657/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2117/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D. Carlos María , aquí representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 16 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 398/2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario 1056/2005, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza (Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza). Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de la entidad Reyero-Celeiro, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza (Juzgado de Primera Instancia n.º 19) dictó sentencia de 8 de febrero de 2006 en el juicio ordinario n.º 1056/2005, rectificada por auto de 16 de febrero de 2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por Reyero Celeiro S.A. contra D. Sergio y D. Carlos María debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 187 913,79 euros, en concepto de responsables solidarios de las deudas sociales de la entidad Consignaciones Auguscap, S.A., más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada».

SEGUNDO

En lo que interesa para el presente recurso, la sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Segundo. - Prescripción de la acción. [...] La cuestión se centra, en primer lugar, en determinar si la presentación de una querella contra los administradores interrumpe o suspende la prescripción de la acción. La respuesta es claramente la interrupción con inicio de un nuevo cómputo. La suspensión solo existe en nuestro derecho cuando alguna específica y excepcional norma la contempla, según es reiterada jurisprudencia ( SSTS de 12 junio de 1997 , 31 de enero de 1986 ). En este caso se invoca el artículo 944 del CCom , donde claramente habla de interrupción y no de suspensión. En segundo lugar, debemos plantearnos si el artículo 944 del CCom resulta aplicable a los supuestos de querella criminal. La respuesta debe ser negativa. Tal y como ha puesto de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 15 de febrero de 2002 el sobreseimiento de la causa penal es intrascendente a los efectos de la prescripción ex artículo 944 del CCom , pues dicha norma solo se refiere a actuaciones civiles, al ceñirse exclusivamente a "demandas". En cualquier caso, aun cuando no se admitiera tal doctrina y pudiera apreciarse la misma en supuestos de querellas o denuncias lo cierto es que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la 14 de marzo de 1989 la desestimación de la demanda a que se contrae el párrafo segundo del artículo 944 del CCom para privar de eficacia interruptora a una interpelación judicial, ha de entenderse en el sentido de que, tal demanda, no sea o no pueda ser admitida por los tribunales, mas no cuando la misma haya sido admitida y tramitada, tal y como sucede en este caso donde tanto la querella inicial contra el Sr. Sergio como la ampliación contra el Sr. Carlos María fueron objeto de admisión y tramitación.

Finalmente debe decirse que no se comparte la alegación de la demandada relativa a la falta de identidad entre la querella y la presente demanda. Ciertamente no coinciden muchos de los hechos en los que se basan una y otra pero resulta evidente que la hoy actora ejercitaba en el proceso penal, vía querella, una acción, contra los codemandados y otros, derivadas de una conducta realizada en sus respectivas y sucesivas condiciones de administradores de la misma sociedad y reclamaba el mismo crédito en que se basa el presente procedimiento y por las mismas causas (incumplimiento doloso en su caso y culposo o ex lege en el otro, de las obligaciones de los administradores), resultando indiferente que la querella pudiera dirigirse además de contra los hoy demandados contra terceros. En consecuencia, deberá desestimarse la excepción planteada, entendiendo que el planteamiento de la querella interrumpe la prescripción de cuatro años en relación con los codemandados y por lo tanto, al reiniciarse el cómputo del plazo desde el archivo de las diligencias penales, no concurre la prescripción de la acción».

TERCERO

La Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª dictó sentencia de 16 de octubre de 2006, en el rollo de apelación número 398/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 19 en los autos n.° 1056/2005, debemos confirmar y confirmamos la misma.

»Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente».

CUARTO

En lo que interesa para el presente recurso, la sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos.

Segundo. - En lo que atañe a la prescripción, se discute la concurrencia del requisito de la identidad entre el objeto de la causa criminal que interrumpe la prescripción de la acción civil y la acción que se ejercita en el presente proceso, que da lugar a una constante jurisprudencia pronunciada en interpretación de los artículos 944 CCom y 1973 CC.

Conforme a ella, la identidad de las acciones es exigencia tanto legal como jurisprudencial, pues ya que el artículo 1973 del CC como el 944 del CCom, se están refiriendo a la misma acción y la jurisprudencia ha declarado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía ( SSTS de 9 de diciembre de 1962 , 3 de mayo de 1962 , 8 de marzo de 1975 , 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 y 20 de junio de 1994 ). De este modo, tratándose de acciones distintas e independientes, la prescripción no queda interrumpida pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir ( STS 199 / 2006 y 602/2005 ).

Ahora bien, la cuestión presenta perfiles especiales cuando se trata de los efectos interruptivos que una causa penal produce sobre la acción civil, que se derivan de los artículos 111 LECrim, 114 LECrim y del artículo 40.2 LEC .

Así la STS 111/2006 recuerda que tiene declarado que "cuando existe un proceso penal, no se inicia (la prescripción) hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas."

Ciertamente tal aseveración es reservada en la STS que se indica tan solo para el caso de que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos, pero tal identidad ha de ser examinada atendiendo las especificidades de los términos en comparación y la eficacia suspensiva de la prejudicialidad penal, y así lo ha señalado la STS de 31 marzo 1992 (RJA 1992\2317): no se pueden compartir los criterios de la sentencia de segunda instancia al respecto, pues las identidades referidas, confunden el sentido de la comparación entre dos objetos litigiosos que necesariamente tienen que ser diversos (uno penal, otro civil), ni siquiera exigibles siempre en relación con el objeto civil, anejo al proceso penal, pues, como establecen los comentaristas clásicos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.

Esto es, a los efectos interruptivos de la prescripción, basta que se dé el supuesto prevenido en el artículo 40.2.2.ª LEC : que la decisión del tribunal penal acerca del hecho sobre el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, sin que sea preciso que concurra al previsto en el apartado anterior.

Tercero. - En el presente caso, la actora ejercita la acción de solidaridad de los administradores por las deudas sociales, y a tal efecto afirma como causa de pedir la existencia de la deuda social y que los demandados, en su condición de administradores sociales, no cumplieron con la obligación de promover la disolución social que le imponía el artículo 262.5 LSA , pese a la excesiva reducción patrimonial que se hallaba ya reflejada en las cuentas correspondientes al ejercicio de 1996 presentadas por D. Sergio en el mes de junio de 1997 con unos fondos propios negativos de 10 977 532 pesetas, y que se produce igualmente durante el mandato de D. Carlos María , quien firma las cuentas correspondientes al ejercicio 1997 en las que se refleja artificiosamente unos fondos propios positivos de 27 508 680 pesetas, y las del año 1998 en las que dicho concepto aparece con 23 450 694 pesetas, también de signo positivo, que tampoco se corresponde con la situación patrimonial, pues al parecer de la actora, en el año 1997, la cifra sería negativa en 4 263 176 pesetas, y en el siguiente, aunque positiva en 8 321 162 pesetas, sería inferior al 50 % del capital social de 32 000 000 pesetas fijado en los estatutos.

Y la causa penal se inició por querella presentada el 21 de septiembre de 1999 y la ampliación a D. Carlos María tuvo lugar el 1 de julio de 2000, y los hecho perseguidos se relatan en la querella de 21 de septiembre de 1999 (folio 218) en la que se afirma la comisión de un delito de estafa en la versión comúnmente conocida como el timo del nazareno, que consiste en la realización de suministros con el deliberado propósito de no pagarlos (artículo 248 CP ); de un delito de falseamiento del estado contable a fin de lograr la suspensión de pagos incorporando tanto pasivo como activos ficticios a fin de obtener la calificación de la insolvencia como provisional (artículo 261 CP ); de un delito societario consistente en el falseamiento de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil incorporando créditos fallidos "resucitados" e inmovilizado inmaterial en forma irregular para incrementar el activo, ocultación de una parte importante de sus ventas, e incurriendo en flagrantes contradicciones entre las cuentas presentadas en años sucesivos, entre los que se encuentran las correspondientes a los años 1996,1997 (artículo 290 CP ); y, finalmente, la querellante imputaba un delito de suspensión de pagos fraudulenta con agravación dolosa de la crisis económica en que habrían incurrido los querellados por haber provocado voluntariamente la situación que dio lugar a la suspensión de pagos (artículo 260 CP ).

Ciertamente no cabe apreciar identidad los hechos que sirven de fundamento a la demanda -no promoción de la disolución social pese a la despatrimonialización de la sociedad administrada por los interpelados- que no son mencionados en la causa penal, pero sí ha sido intensamente discutido en ella la situación patrimonial de la sociedad y la regularidad de su contabilidad, hasta el punto de que tal extremo fue objeto de la pericial contable que la actora aporta junto a la demanda (folio 97), y la decisión adoptada sobre tales extremos era de extraordinaria importancia a los fines de la responsabilidad solidaria que ahora se reclama.

Por todo lo expuesto, el juzgador de primer grado acertó al rechazar la excepción de prescripción opuesta a la demanda».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Sergio y D. Carlos María se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. No ha sido admitido

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 949 y 944 CCom , referidos a la prescripción de la acción ejercitada en el proceso».

Se basa este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

1. La acción ejercitada en la demanda ha prescrito por el transcurso del plazo para su ejercicio establecido en el artículo 949 CCom , sin que dicho plazo se haya interrumpido ni suspendido, contrariamente a lo declarado por la Audiencia Provincial.

2. La prescripción no pudo verse interrumpida por la interposición de la querella por las siguientes razones:

1.º No existía identidad de hechos entre la querella y la demanda, como expresamente recoge la Audiencia Provincial y la querella se dirigió también contra varias personas que no eran administradores. En la querella se imputaban los delitos de estafa, falseamiento del estado contable, delito societario de falseamiento de cuentas anuales, suspensión de pagos fraudulenta, insolvencia punible y delito de aportación en juicio de elementos documentales falsos, que no existían como declararon los tribunales. Por el contrario, en la demanda se reclamaba responsabilidad objetiva, por disposición de la ley, de dos personas que fueron administradores. La constante doctrina jurisprudencial establece que para estimar la interrupción de la prescripción de una acción determinada es absolutamente necesario que se haya ejercitado dicha acción y no otras que con ella tengan mayor o menor analogía.

2.º Mientras duró el trámite de las diligencias penales la demandante pudo hacer ejercicio de la acción civil de responsabilidad de administradores pues no lo impedía el artículo 114 LECrim ni ningún otro precepto, ya que los hechos denunciados en aquélla, con independencia de su falsedad, no condicionaban en absoluto la posibilidad de la reclamación civil.

3.º La querella fue sobreseída libremente y archivada, la imputación formulada no fue admitida, esto es, nunca existió.

4.° La decisión judicial adoptada sobre los extremos denunciados en la querella, que ha sido archivada, no era de importancia extraordinaria a los fines de la responsabilidad solidaria objetiva que se reclama en este pleito.

2. La prescripción de la acción de responsabilidad tampoco pudo verse interrumpida en virtud de lo dispuesto en el artículo 944 CCom .

3. La prescripción de la acción ejercitada en reclamación de responsabilidad objetiva (derivada de contrato, o de cualquier otra relación o norma jurídica que conceda un medio específico de resarcimiento como sería el caso), no se ve interrumpida. Se ha visto en todo caso suspendida, y cuando se produce la desestimación de la interpelación judicial, esto es, el sobreseimiento libre y archivo de diligencias penales por inexistencia de delito, se levanta la suspensión operada en el cómputo del plazo de prescripción, que se reanuda automáticamente y con efectos retroactivos al momento en que concurrió la causa suspensiva, cual fue la interposición de la querella, resultando que desde ese momento, hasta el momento de presentar la demanda, han transcurrido casi seis años, durante los cuales se ha producido la prescripción de la acción ejercitada.

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto no han sido admitidos.

Termina solicitando que se «dicte sentencia más conforme a Derecho por la que:

1. Case y anule la sentencia recurrida, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

»2. Desestime la demanda formulada contra los recurrentes y estime íntegramente la pretensión absolutoria deducida en el suplico de su escrito de oposición a la demanda.

»Efectúe el pronunciamiento sobre costas que proceda».

SEXTO

Por auto de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo del escrito de interposición.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de la entidad Reyero-Celeiro, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. La jurisprudencia menor ha venido admitiendo, pacíficamente hasta la fecha, en supuestos idénticos al presente, la interrupción de la prescripción por ejercicio de la acción penal, en casos de ejercicio posterior de acciones civiles de responsabilidad de los administradores.

  2. Por lo que respecta a las cuestiones planteadas por los recurrentes sobre el carácter suspensivo de la querella y la aplicación del artículo 944 CCom , nos remitimos a la argumentación plasmada en la sentencia recurrida y a la jurisprudencia que en ella se cita.

  3. En cuanto a la existencia de identidad de hechos entre la querella y la presente demanda, compartimos también la argumentación vertida en la sentencia de la Audiencia Provincial. Basta leer el escrito de querella para darse cuenta de que los hechos que allí se relatan coinciden con los que se juzgan aquí aunque también había otros. La querella se interpuso por los delitos de estafa, falseamiento del estado contable, delito societario de falseamiento de los estados contables, delito de falseamiento de las cuentas anuales (el perito destaca en su informe irregularidades contables en las cuentas anuales analizadas) e insolvencias punibles, es decir, suspensión de pagos y quiebra fraudulentas.

  4. Tanto en la querella como en el escrito de acusación se ejercitaban, junto con la acción penal, las acciones civiles correspondientes, que no se reservaron, entre ellas y principalmente el pago por los querellados a mi representada de las mercancías servidas a la mercantil que administraban.

  5. La interpretación restrictiva del instituto de la prescripción ha sido matizada por la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no habla de identidad absoluta de hechos sino de la influencia o conexión que los hechos denunciados en la jurisdicción penal pueden tener respecto de la iniciada o suspendida acción civil, afirmando que cuando exista duda sobre dichas conexiones y se revele un simple atisbo de la voluntad de mantener la reclamación se impone la aplicación restrictiva de la prescripción.

  6. La influencia o conexión que los hechos penalmente denunciados tenían para el éxito de la acción civil posteriormente ejercitada es manifiesta.

  7. De las cuentas anuales de la sociedad administrada por los demandados no se desprendía aparentemente la existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4.° LSA , y fue la actuación del perito designado en la causa penal la que aclaró y determinó que en general la contabilidad de de la sociedad no respondía al principio contable de imagen fiel y que el patrimonio real era muy inferior al declarado en los libros de comercio y en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por las ahora recurrentes. Solo en este momento y como consecuencia de la investigación penal se reveló el hecho determinante de la responsabilidad que ahora se exige a los recurrentes.

Termina solicitando que se «tenga por presentado este escrito me tenga por opuesto en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza en rollo de apelación n.º 398106 y, previa la tramitación legal dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación por no concurrir la infracción normativa alegada de contrario, con expresa imposición de costas a las recurrentes».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 6 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CCom, Código de Comercio

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LECrim, Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LSA, Ley de Sociedades Anónima.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora interpuso demanda contra los demandados, hoy recurrentes, en su condición de administradores de una sociedad anónima, ejercitando la acción de responsabilidad de administradores derivada del artículo 262.5 LSA , por el incumplimiento de los administradores demandados de la obligación de promover la disolución de la sociedad, por concurrir la causa de disolución de reducción del patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

  2. En la demanda se expuso que la acción ejercitada no se hallaba prescrita porque el plazo de prescripción se había interrumpido como consecuencia de la formulación de una querella, interpuesta por la entidad actora contra los administradores demandados y que, archivada la querella, el plazo de prescripción se había reiniciado en su integridad, dentro del cual había sido presentada la demanda.

  3. Los demandados alegaron en la contestación prescripción de la acción porque la querella no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción.

  4. La querella se formuló por los presuntos delitos de estafa, insolvencia punible y delito societario. a) La imputación de estafa se basó en: (i) en el llamado timo del nazareno (aplazamiento de pagos con pagarés, con promesa de cumplimiento aprovechándose de la credibilidad derivada de tratos anteriores y con la deliberada voluntad de no pagar por derivar los ingresos a fines ajenos a la sociedad), (ii) se refería al engaño que generó la deuda de la sociedad que se reclama por la actora en la demanda civil contra los administradores, (iii) no consta que se hiciera reserva de acciones civiles. b) La imputación de falseamiento del estado contable de la sociedad con el fin de lograr la declaración de suspensión de pagos se basó en: (i) las causas expuestas en la memoria presentada para la solicitud de suspensión de pagos no son ciertas, (ii) se falsificó el estado de la sociedad en el estado contable presentado para la solicitud de suspensión de pagos, (iii) se falsearon partidas del pasivo, (iv) se incluyó una partida ficticia en el activo. c) La imputación de falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad se basó en: (i) al presentar las cuentas de la sociedad relativas al ejercicio de 1993, la duplicación de las cuentas del ejercicio de 1992 que debía acompañarse no coincidió con las cuentas que se presentaron en su día correspondientes al ejercicio de 1992, (ii) se describen las irregularidades observadas en el activo. Y d) la imputación de suspensión de pagos fraudulenta con agravación de la crisis económica de la sociedad se basó en la existencia de falsedades en el estado contable para obtener una suspensión de pagos con el único propósito de defraudar al querellante, demandante en el juicio civil.

    5 La sentencia de primera instancia, en cuanto interesa para la resolución del presente recurso, desestimó la excepción de prescripción y declaró que la presentación de la querella interrumpió la prescripción, reabriéndose el plazo íntegro de prescripción tras el archivo de la querella.

  5. Apelada la sentencia de primera instancia por los demandados, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. En cuanto interesa para la resolución de este recurso, la sentencia de segunda instancia declaró: a) para los efectos interruptores de la prescripción basta que se dé el supuesto previsto en el artículo 40.2.2.ª LEC , es decir, que la decisión del juicio penal sobre el hecho por el que se sigue la causa penal pueda tener influencia decisiva en el juicio civil, b) no hay identidad entre los hechos de la demanda -incumplimiento del deber de promover de la disolución de la sociedad administrada por los demandados pese a la reducción- y la querella, pero en la querella sí se ha planteado la situación patrimonial de la sociedad y la regularidad de la contabilidad, y c) la decisión adoptada sobre esos extremos era de extraordinaria importancia a los fines de exigir la responsabilidad que en la demanda se reclama frente a los administradores.

  6. Contra la sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de los demandados, que ha sido admitido en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo del escrito de interposición.

SEGUNDO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 949 y 944 CCom , referidos a la prescripción de la acción ejercitada en el proceso

.

Se alega, en síntesis, que la acción ejercitada en la demanda ha prescrito porque: a) la presentación de la querella no interrumpió ni suspendió el ejercicio de la acción civil porque no se da identidad de hechos entre la querella y la demanda y, mientras duró el trámite de las diligencias penales, la demandante pudo ejercitar la acción civil y b) aunque se haya producido la interrupción de la prescripción por la interposición de la querella, el plazo no se ha interrumpido sino suspendido y continuado su cómputo tras el archivo de la querella.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Interrupción de la prescripción de la acción civil por pendencia de proceso penal.

  1. La jurisprudencia que interpreta el artículo 944 CCom exige para estimar producida la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra distinta. Si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto de interrupción y la que después resulta ejercitada la prescripción no queda interrumpida. Entre ambas acciones debe darse la coincidencia de sujetos, de objeto y de causa de pedir ( SSTS de 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 14 de febrero de 2008, RC n.º 5709/2000 ).

    Cuando el tema que se plantea es si la pendencia de una causa penal tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción civil, la cuestión no puede analizarse desde la exclusiva aplicación de la doctrina relativa al artículo 944 CCom , pues supone desconocer las peculiaridades que, por su propia naturaleza, presenta el objeto de la causa penal en comparación con el objeto del proceso a que da lugar la acción civil.

    El fundamento de la interrupción del cómputo de la prescripción extintiva de acciones por la pendencia de causa penal está en el carácter prejudicial del proceso penal respecto al civil, por lo que si la situación planteada puede ser incardinada en un supuesto de prejudicialidad penal habrá de concluirse que se produce la interrupción del cómputo de la prescripción.

  2. El artículo 40 LEC regula la prejudicialidad penal en el concreto ámbito del proceso civil en consonancia con la preferencia que el artículo 114 LECrim otorga a las actuaciones penales.

    El artículo 40.2.1.ª LEC da efectividad a la prejudicialidad penal cuando, pendiente una causa penal, «la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil».

    En consecuencia, es Žbastante que el hecho objeto de investigación en el jucio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es exigible la identidad de objetos entre ambos procesos -el civil y el penal- sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, criterio que coincide, en lo sustancial, con el sostenido por las SSTS de 31 de marzo de 1992 y 30 de septiembre de 1993, RC n.º 300/1991 .

  3. En el presente litigio, se alegó en la demanda la responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad concurriendo la causa de disolución prevista en el artículo 260.4 LSA , consistente en haber sufrido pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social. En consecuencia, es un hecho de relevancia en proceso civil la fijación del patrimonio de la sociedad de la que eran administradores los demandados.

    En el proceso penal se denunció la intervención de los administradores en el falseamiento del estado contable de la sociedad en el procedimiento de suspensión de pagos instado por la sociedad y en el falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad, por lo que el estado del patrimonio de la sociedad fue objeto de investigación en el proceso penal.

    En consecuencia, esta Sala confirma el criterio sostenido en la sentencia impugnada, pues la regularidad de la contabilidad que fue objeto de investigación en el juicio penal es determinante para concretar la situación patrimonial de la sociedad que es, a su vez, un hecho fundamental para decidir sobre la responsabilidad de los administradores que constituye el objeto del proceso civil.

    Opera, además, a favor de esta decisión la procedencia de interpretar la prescripción con criterio restrictivo ( SSTS 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 , 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 ), que debe ser aplicado, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho ( SSTS de 15 de julio de 2005, RC n.º 673/1999 , 26 de abril de 2008 , RC n.º 113 / 2001), ya que la querella que dio origen a la causa penal fue formulada por la sociedad actora.

CUARTO

Interrupción del cómputo del plazo de prescripción.

Deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes referidas a la suspensión -y no interrupción- del plazo de prescripción. Conforme reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se promueve la acción penal, como sucede en el presente litigio, ésta interrumpe el cómputo ( SSTS de 26 de junio de 1969 , 9 de marzo y 3 de octubre de 2006 ). La suspensión del plazo de prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido ( STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993 ), lo que no sucede en el presente caso.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D. Carlos María . contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación número 398/2006, de 16 de octubre de 2006 , dimanante del juicio ordinario n.º 1056/2006 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 (Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza), cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 19 en los autos n.° 1056/2005, debemos confirmar y confirmamos la misma.

    »Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...hechos por los que se siguió el proceso penal y los que sustentan la posterior demanda civil ...". Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7209/2010 ] que "... A) La jurisprudencia que interpreta el artículo 944 CCom exige para estimar producida......
  • SAP Pontevedra 38/2021, 22 de Enero de 2021
    • España
    • 22 January 2021
    ...a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario, se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo. - En esta línea, la STS 657/2010, de 3 de noviembre, " Deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes referidas a la suspensión -y no interrupción- del plazo de prescripción. Con......
  • SAP A Coruña 372/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 30 November 2021
    ...de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 17 de marzo de 2011, 3 de noviembre de 2010, 6 de septiembre de 2010, 13 de febrero de 2009, 16 de mayo de 1996, 27 de noviembre de 1992 No todo incumplimiento o cumplimiento defectuoso......
  • SAP Madrid 303/2016, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • 13 September 2016
    ...era distinta de la que creyeron en el momento de la suscripción de los títulos. Es ilustrativa al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 (R.1 2010\8020), que entiende que la investigación sobre la regularidad de la contabilidad de una sociedad en un procedimien......
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3 artículos doctrinales
  • La inscripción del cese de los administradores y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 743, Mayo 2014
    • 1 May 2014
    ...en hechos idénticos o que guarden una conexión relevante entre sí a efectos de la resolución del pleito iniciado con esta última. Cfr. STS de 3-11-2010 y SAP de Barcelona -S. 15.ª-, de 21-1-2004. En otra parcela, distinta es la solución que prevé el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de juli......
  • Resoluciones destacadas de derecho concursal
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 7, Mayo 2018
    • 1 May 2018
    ...daño patrimonial a la sociedad, concretado en 62.408 euros. Conforme a la doctrina de esta sala contenida, entre otras, en la STS 657/2010, de 3 de noviembre , es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 July 2017
    ...de 2014 y 8 de junio de 2015). La jurisprudencia habla de una interrupción de la prescripción, y no meramente de la suspensión (STS de 3 de noviembre de 2010). Por tanto, el Tribunal aduce que en este caso se trata de una interrupción de la prescripción (SSTS de 9 de marzo y 3 de octubre de......

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