STS 702/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 514/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Andrea , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor, contra la sentencia de 5 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 460/06, por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Majadahonda con el n.º 25/04 . Es parte recurrida D. Sabino , que ha comparecido representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda dictó sentencia de 19 de diciembre de 2005 en el juicio de divorcio número 25/2004 cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando en parte la demanda presentada por la procuradora, Sra. García Rodríguez, en nombre y representación de D. Sabino , y en parte, también la reconvención a instancia de Dña. Andrea , representada por el procurador Sr. Muñoz Nieto, declaro la disolución del matrimonio por divorcio, al haber transcurrido el plazo legal, declarándose definitivamente disuelta la Sociedad de Gananciales y con los siguientes efectos y medidas, dando por reproducidos los establecidos en el Auto de 6 de Octubre de 2004 y aclaratorio de 2 de Noviembre siguiente, que se mantendrá en todos sus pronunciamientos, salvo en el hecho de que la cantidad fijada en su día de 800 € como cargas para la esposa se traduce en una pensión compensatoria a su favor de 1 200 €./mes, revalorizables en el mismo sentido que el resto de las cantidades confirmadas.

»Firme que sea la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil que corresponda para su anotación marginal en los libros oportunos».

SEGUNDO

La sentencia contiene, con relación a la cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Tercero. Cuestión aparte Ie tenemos que dedicar a la pensión compensatoria. Es de observar que en el auto de 6 de octubre, se fijó una cantidad, a tanto alzado, para que la esposa dispusiera de la misma para hacer frente a sus necesidades mas perentorias. Esta resolución se debe considerar la antesala de lo que será la fijación de una pensión compensatoria, pero téngase en cuenta que el cúmulo de enfermedades que describe no por si la incapacitan para el trabajo, es más, en el acto del juicio se puso de manifiesto que sin que disponga de un local fijo donde desarrollar su trabajo, hace pequeñas incursiones en el mundo de las antigüedades y que si la marchara bien podría ser una fuente solvente de ingresos, ello sin olvidar que tiene una licenciatura interesante y que de hecho ha trabajado en puestos importantes en el marco de sus estudios. En contrapunto parece que está atravesando por un momento delicado de salud, ha llevado una vida buena y cómoda puesto que los ingresos del marido lo permitían y teme que su enfermedad la degrade. En su día se fijó la cantidad de 800 E. Y tampoco se tienen datos que permitan afirmar si es suficiente o no dicha cantidad, en cualquier caso y dado el nivel de vida familiar dicha cantidad se elevara hasta 1200 E. mensuales, por ahora y sin perjuicio de su rebaja o aumento en el momento que cambien las circunstancias.

Cuarto. Teniendo en cuenta el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, no se hará pronunciamiento en costas. Con esta resolución queda zanjado el tema de las litis expensas pues también quedó acreditado en el acto del juicio que en el momento de decidirse la separación de hecho, la esposa detrajo de las cuentas corrientes conjuntas y de unos fondos de inversión la mitad de las cantidades existentes, lo que permite afirmar que dispone de capital para hacer frente al pago de sus costas».

TERCERO

La Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 5 de octubre de 2006, en el rollo de apelación número 460/2006 , cuyo fallo dice:

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino , representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Majadahonda , en autos de divorcio numero 25/04; seguidos con Dª Andrea , representada por la procuradora Dª Mª de las Mercedes Gallego Rol; debemos revocar y revocamos la expresada resolución; acordando:

»- La supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Andrea , dejando igualmente sin efecto la contribución del marido al pago de los gastos corrientes de agua, luz, gas, comunidad, teléfono, seguros y cualesquiera otros que resulten necesarios para la formación del menor, entiéndase actividades extraescolares, gastos todos ellos de la vivienda conyugal.

»- La hipoteca se abonará en los mismos términos en que se obligaron con la entidad bancaria, y en la proporción que ostenten en la propiedad.

»Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes».

CUARTO

La sentencia contiene, en relación con la cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Octavo. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, en atención al material probatorio obrante en autos, una vez examinadas con detalle las actuaciones, consideramos atendible la pretensión del recurrente, en cuanto en efecto no se constata desequilibrio que la ruptura haya podido generar a la esposa, habida cuenta no consta una especial dedicación de esta a la familia, o superior a la del marido, cada uno de ellos en función de sus particulares circunstancias, siendo que Dª Andrea , goza de cualificación laboral, titulación y preparación, se encuentra aún en edad laboral y es perfecta conocedora del mercado del trabajo, pues de hecho, dos años antes de la presentación de la demanda se encontraba trabajando en puestos de responsabilidad en departamentos de recursos humanos, según ella misma reconoce al folio 132 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, de donde hemos de concluir afirmando que no existe a tenor del artículo 97 del CC , desequilibrio para la esposa derivado de la quiebra del matrimonio.

Si en el momento actual existieran diferencias entre los consortes, de carácter económico, no son las mismas dependientes de la ruptura, ni atribuibles al matrimonio o al esposo, sino a factores por completo independientes y ajenos a la coyuntura familiar, como pueda ser la fibromialgia que afecta a la demandada y que de momento no ha motivado declaración alguna de incapacidad, bien al contrario, parece ser que se viene realizando algún tipo de actividad en el mundo de las antigüedades, o bien el desequilibrio dependerá de las características concretas del sector elegido, o del puesto de trabajo, o del azar, o de la propia actitud y esfuerzo que se demuestre en desarrollarlo, por lo que no es de recibo hacer correr estas consecuencias a cargo del marido, y habida cuenta las diferencias en las percepciones salariales, o de cualquier otro tipo, no son nunca la base de la concesión ni del mantenimiento de una pensión de las características de la que se examina, cuando consolidada doctrina jurisprudencial viene señalando que este mecanismo compensatorio no es un beneficio igualatorio de economías dispares, y que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, frente al empleo o medios de procurarse el sustento, en igualdad de condiciones que se disfrutaban antes de contraerlo.

»Noveno. Para concluir, permítase una referencia al criterio que se mantiene por la doctrina jurisprudencial en materia de pensión compensatoria, en cuanto se señala que no es un derecho de automática concesión a la separación o al divorcio, ni tampoco absoluto, ilimitado en el tiempo o vitalicio, bien al contrario, de la mera lectura del art. 97 del CC , cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (art. 217 de la LEC anterior 1214 del CC).

»Décimo. Al ser estimado el recurso, no procede pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes, respecto de las costas que se hayan podido devengar en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC ».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte demandada y reconviniente, Dª Andrea , se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional, tanto en la modalidad de oposición a Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo como en la modalidad de existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y consta de dos motivos.

El motivo primero del recurso se introduce con la fórmula:

Motivo primero. A. Infracción en la sentencia recurrida de los previsto en el artículo 97 del CC , por cuanto que realiza una valoración de la naturaleza de la pensión compensatoria, para suprimirla, contraria a la Jurisprudencia que interpreta dicha naturaleza

.

En motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida fundamenta la supresión de la pensión compensatoria otorgada en primera instancia en factores relativos a las necesidades vitales, solo aplicables a la de alimentos.

En particular, la sentencia (FJ 7º y 8º) omite varias circunstancias, que fueron precisamente las tenidas en cuenta por el Juzgado para su otorgamiento, como: a) la del estado de salud de la solicitante, a que se alude en el apartado 2º del artículo 97 CC ; b) la del apartado 4º del artículo 97 CC , referente a la dedicación futura al hijo cuya guarda y custodia se le encomendó; c) la del apartado 5º del artículo 97 CC , en cuanto a la colaboración de la esposa en las actividades del otro cónyuge durante la convivencia, que permitió dotarle de oportunidades en su actividad profesional y económica suficientes para obtener la capacidad económica notable que acredita; d) la del apartado 8º del artículo 97 CC, en cuanto a las necesidades de uno y otro cónyuge (pese a que el FJ 6º de la sentencia recurrida reconoce que la pensión alimenticia del hijo, de 1000 euros, no supone ni el 30% de la capacidad económica del esposo, mientras que, por el contrario, la solicitante llevaba a fecha de la sentencia más de dos años sin trabajar); y e) las necesidades actuales de la solicitante, a las que se refiere el apartado 8º del artículo 97 CC , teniendo en cuenta la posibilidad de fijarla con un límite temporal o, como hizo el Juzgado, dejarla pendiente de revisión por cambio de las circunstancias valoradas para su concesión.

Los motivos que tomó en cuenta el Juzgado para reconocer el derecho a la pensión fueron el estado de salud actual de la solicitante y sus necesidades actuales, siendo el resto de las circunstancias del artículo 97 CC algo perteneciente al pasado.

Todas esas circunstancias fueron valoradas en conjunto por el Juzgado y llevaron a considerar la existencia de un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio y respecto a la situación de la que disfruta el otro cónyuge.

Cita y extracta las SSTS 43/2005 y 307/2005 sobre la posibilidad de fijar la pensión con carácter temporal.

El Juzgado, valorando las pruebas en su conjunto y bajo los principios de audiencia, inmediación y contradicción, estimó la existencia de desequilibrio, sin estimar adecuado fijar un límite temporal a su percepción habida cuenta que no le fue posible prever, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, ajena a un futurismo o adivinación, el plazo concreto de tiempo que la perceptora iba a requerir para superar esa situación, sin perjuicio de la posible modificación (rebaja o aumento) de cambiar las circunstancias.

A diferencia de la AP, el Juzgado sí expresó los puntos de valoración que justifican la existencia de desequilibrio. En concreto, en el auto de medidas previas se señalaron como tales los siguientes: a) la dedicación futura de la madre al cuidado del hijo; b) la inactividad laboral prolongada más de dos años, y el hecho de tener previsto dedicarse a una actividad ajena a la que había venido realizando, c) que el padre había sido hasta entonces el que se había encargado de afrontar las cargas del matrimonio, tal y como resultaba, 1º) de lo manifestado por las partes en su respectivo interrogatorio; y 2º), de la documentación aportada; y d), que no había sido acreditada la percepción de renta alguna por la esposa.

El segundo motivo no ha sido admitido.

Termina la parte solicitando de esta Sala « [...] dicte sentencia en la que estimando el recurso planteado, case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y resuelva, confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda de 6 [19] de diciembre de 2005 , o, en su defecto, dictándose en su día otra mejor ajustada a derecho».

SEXTO

Mediante auto de 1 de julio de 2008 se acordó admitir el recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero y no admitirlo en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Sabino se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Oposición a la admisibilidad del recurso.

    Concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 483.2.3º LEC , no apreciada en el auto de admisión parcial de 1 de julio de 2008, en la medida que no ha sido acreditado, ni en preparación, ni en interposición, en necesario interés casacional. De todas las sentencias citadas, la única que verdaderamente sirve de fundamento al recurso (la STS nº 43/2005 ) no ha sido vulnerada en ningún modo por la recurrida, en la medida que el razonamiento en que se apoya la AP para suprimir la pensión compensatoria fue que la esposa no acreditó que sufriera un empeoramiento en su situación económica a consecuencia de la ruptura.

  2. Oposición al motivo primero de casación.

    Contrariamente a lo que se aduce, la sentencia de la AP motiva la supresión de la pensión en todas y cada una de las circunstancias que se mencionan en el artículo 97 CC , y, precisamente porque no concurren, es por lo que concluye que no se da la situación de desequilibrio para la esposa.

    Lo que hace la parte recurrente es dar su propia versión de dichas circunstancias, incidiendo en las que le benefician y obviando otras relevantes y decisivas para justificar la supresión.

    Las circunstancias a que se alude en el recurso, diciendo que han sido obviadas por la AP, no solo no lo han sido, sino que son expresamente contempladas por la sentencia recurrida. Así:

    1. el apartado 2º del artículo 97 CC relativo al estado de salud de la esposa, respecto al cual se dice en la sentencia que no la ha incapacitado para trabajar, lo que concuerda con la propia manifestación de la esposa ante la policía en marzo de 2004 en la que reconoce que venía desempeñando una actividad comercial y empresarial consistente en un negocio de importación de figuras de artesanía de madera de Ecuador, constando que figura como demandante de empleo en el INEM y que cotiza a la SS como autónoma.

    2. El apartado 4º del artículo 97 CC , referente a la dedicación pasada y futura a la familia, respecto de lo cual se afirma en la sentencia que la esposa tiene una licenciatura interesante que le ha permitido ocupar puestos de responsabilidad en el pasado, de lo que se desprende que no ha consta una dedicación de la esposa a la familia o superior a la del marido.

    3. El apartado 5º del artículo 97 CC sobre la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, es tomado en cuenta en la sentencia, que niega que la esposa haya colaborado en dichas actividades del marido afirmando que las diferencias salariales no son base para la concesión o el mantenimiento de una pensión compensatoria.

    4. El apartado 8º del artículo 97 CC, en relación con las necesidades de uno y otro cónyuge, sobre las que nada se dice porque nada ha probado la esposa al respecto, lo que impide fundar un recurso en dicha norma.

    El recurso se fundamenta pues, de forma errónea, pues la sentencia recurrida contempla y motiva cada una de las circunstancias alegadas como omitidas, y que se mencionan en el artículo 97 CC ., precepto que también alude a la circunstancia de la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo (apartado 3º del artículo 97 CC ), que tampoco justificaría en este caso la concesión de la pensión habida cuenta de la titulación de la esposa, su trayectoria profesional, y su incursión en negocios de antigüedades.

    Haciendo una interpretación interesada y subjetiva de las circunstancias a tener en cuenta, la parte recurrente margina el resto y pide que se atienda tan solo a dos de ellas: el estado de salud, que además valora de forma contraria a como lo hace la sentencia, y las necesidades de la esposa, respecto de las cuales nada dice.

    Por otro lado, la parte cita una jurisprudencia, sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, que nada tiene que ver con el motivo de casación alegado. El recurso se fundamenta en una base jurisprudencial que no presenta interés casacional.

    Termina la parte solicitando a esta Sala «dicte resolución judicial por la cual declare la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de octubre de 2007, apoya el motivo de casación admitido, con base en las alegaciones que se exponen seguidamente de forma resumida:

La controversia casacional atañe a los criterios que han de concurrir para la concesión de la pensión compensatoria. La sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala Primera, afirmada en SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , al no distinguirla de la pensión de alimentos y obviar en la valoración determinadas circunstancias que sí fueron acertadamente tenidas en consideración por el Juzgado.

La pensión compensatoria no es un mecanismo compensatorio puro de la desigualdad producida por la ruptura, sino que tiene por objeto resarcir el desequilibrio producido por la separación o divorcio a uno de los cónyuges. En consecuencia, y como se ha encargado de ratificar la nueva redacción del artículo 97, tras la reforma introducida por la Ley 15/2005 , la naturaleza compensatoria de la prestación se ha visto reforzada, al tiempo que se ha debilitado su carácter alimenticio o asistencial, que emerge de las circunstancias 2ª, 3ª y 8ª del artículo 97 CC, y su naturaleza indemnizatoria, perceptible en las circunstancias 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del precepto.

Partiendo de la actual redacción del artículo 97 CC , los presupuestos para el reconocimiento de la prestación son

  1. ) la separación judicial o divorcio

  2. ) la situación de desequilibrio económico de un cónyuge, en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio

  3. ) el desequilibrio y empeoramiento han de ser consecuencia directa de la separación o del divorcio.

En este supuesto, el problema planteado se centra en determinar como ha de considerarse el desequilibrio, si en sentido objetivo o subjetivo.

Según la STS de 21 de enero de 2005 RC n.º 1876/02 , para ser acreedor de la pensión el cónyuge no debe probar la existencia de necesidad. Lo esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Según el párrafo primero del artículo 97 CC la pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento del desfavorecido respecto de la situación anterior en el matrimonio. El párrafo segundo señala las circunstancias a tener en cuenta para la fijación de su cuantía, aunque también es razonable que se tomen en consideración para decidir si procede o no la pensión. Por tanto, la comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.

Partiendo de los hechos probados, queda acreditado que sí existe un desequilibrio económico ya que en el momento anterior a la ruptura la esposa llevaba una buena vida y cómoda gracias a los ingresos del marido, y no trabajaba, aunque lo hiciera en puestos de responsabilidad dos años antes, dado que padecía fibromialgia, mientras que tras cesar la convivencia la esposa no puede trabajar pese a su edad, cualificación y titulación, y continua enferma.

Las circunstancias concurrentes tales como la edad, la falta de trabajo estable a pesar de su cualificación, la enfermedad padecida, son determinantes de la precariedad económica sobrevenida tras el cese de la convivencia, pudiendo además ser tenidas en cuenta para la cuantificación de la pensión y para el plazo de percepción necesario para que supere el inicial desequilibrio.

Respecto de la relación de causalidad entre divorcio y desequilibrio, se considera evidente, a pesar de que haya sido negada por la AP.

Termina el Ministerio Fiscal solicitando «la estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto».

NOVENO

Por providencia de 1 de octubre de 2010 se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal trámite de alegaciones.

La recurrente presentó escrito el día 8 de noviembre de 2010 en el que, en síntesis, aduce que el recurso fue correctamente admitido por auto firme con arreglo a la legislación entonces aplicable, sin que puedan plantearse cuestiones relativas a requisitos que no estuvieran en vigor en ese momento. Por su parte el Ministerio Fiscal hizo alegaciones en escrito de 11 de noviembre de 2010 en el que se limitó a ratificar las realizadas con fecha 13 de octubre de 2008 en el sentido de no apreciar la concurrencia de causa de no- admisión.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho

INEM, Instituto Nacional de Empleo

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SS, Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el procedimiento de separación matrimonial (luego transformado a divorcio contencioso) iniciado por el marido, la esposa, hoy recurrente, formuló demanda reconvencional interesando la fijación de una pensión compensatoria a su favor y a cargo de aquel, de 6 000 euros al mes.

  2. El Juzgado accedió a fijarla en cuantía de 1 200 euros al mes, valorando, en orden a su concesión y cuantía, el delicado estado de salud de la perceptora, la pérdida de calidad de vida que supuso para ella el cese de la convivencia, con relación al elevado bienestar del que había venido disfrutando durante el matrimonio gracias a los ingresos del marido, los estudios universitarios de psicología de la esposa y sus incursiones en el mundo de las antigüedades, en tanto que podrían procurarle con regularidad medios económicos suficientes para atender sus necesidades.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso del marido y suprimió la pensión compensatoria concedida en primera instancia. Fueron razones para ello, la falta de acreditación del desequilibrio (por no constar la especial dedicación de la esposa a la familia, en grado superior a la dedicación del marido); la cualificación profesional, titulación, preparación, edad y conocimiento del mercado de trabajo de la esposa (dos años antes de la presentación de la demanda ocupaba puestos de responsabilidad en departamentos de recursos humanos), y que la disparidad económica entre los cónyuges no tiene su origen causal, ni en la ruptura de la convivencia ni en el matrimonio o la conducta del esposo, sino en factores por completo ajenos e independientes a la coyuntura familiar (en concreto, una fibromialgia que afecta a la demandada, si bien no hasta el punto de incapacitarla laboralmente, habida cuenta de que siguió realizando trabajos en el mundo de las antigüedades).

  4. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la esposa al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional, tanto en la modalidad de oposición a la Jurisprudencia de esta Sala como en la de existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  5. Admitido el recurso respecto de las infracciones denunciadas en el primer motivo (artículo 97 CC ), en trámite de oposición la parte recurrida alegó, con carácter previo a su oposición de fondo, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el ordinal 3º del artículo 483.2 LEC , consistente en la inexistencia de interés casacional. En el trámite de alegaciones concedido tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal defendieron la procedencia de la admisión acordada por auto de 1 de julio de 2008.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación y de la causa de no admisión alegada por la parte recurrida en oposición.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

Motivo primero. A. Infracción en la sentencia recurrida de los previsto en el artículo 97 del CC , por cuanto que realiza una valoración de la naturaleza de la pensión compensatoria, para suprimirla, contraria a la Jurisprudencia que interpreta dicha naturaleza

.

En síntesis, la recurrente califica de errónea la decisión de la AP por prescindir de las circunstancias que expresamente se contemplan en dicho precepto y de las que ha de depender el reconocimiento o la denegación de la pensión solicitada, tales como el estado de salud de la solicitante, la dedicación futura al hijo cuya guarda y custodia se le encomendó, la colaboración de la esposa en las actividades del otro cónyuge y las diferentes necesidades de ambos. Para justificar la existencia del interés casacional cita las SSTS n.º 43/2005 (de 10 de febrero de 2005, RC n.º 1876/2002 ), y n.º 307/2005 (de 28 de abril de 2005, RC n.º 2180/2002 ).

La parte recurrida se ha opuesto al recurso aduciendo, con carácter preliminar, que no debería haberse admitido por ser inexistente el interés casacional invocado (artículo 483.2.3º LEC ).

El motivo debe ser desestimado por causa de no-admisión.

TERCERO

Inexistencia de interés casacional.

  1. Según ha señalado de manera constante esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 2255/2008 , de 20 de abril de 2010, RC n.º 254/2009 , de 18 de mayo de 2010, RC n.º 625/2009 y de 15 de junio de 2010, RC n.º 1378/2009 , y SSTS de 7 de junio de 2010, RC n.º 1039/2006 y de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006 ) el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso).

    Dicho conflicto, que ha de existir y ser acreditado por la parte, ha de venir referido al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, y de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, siendo improcedente todo intento de recurso en el que el interés casacional invocado se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En esta línea, también se ha dicho que, en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera, la doctrina invocada no ha de ir referida a un supuesto de hecho idéntico o semejante a aquél sobre el que versa el litigio en el que se invoca, pero sí ha de ir referido a la misma cuestión jurídica, ya que ello es imprescindible para que el recurso cumpla la función nomofiláctica y unificadora a la que está ordenado; no cabe confundir la acreditación de interés casacional por vulneración de la doctrina de este Tribunal con la invocación de determinado criterio de esta Sala sobre una cuestión más o menos relacionada con el litigio, en apoyo de los argumentos de la parte recurrente, pues, en los supuestos de acceso por la vía el interés casacional, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el artículo 477.3 LEC 2000 , ya que sólo entonces será legalmente interesante que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito.

    El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal». Entre las causas para no admitirlo, el ordinal 3º del apartado 2 del artículo 483 LEC incluye la ausencia de interés casacional «por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial».

    Esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de no-admisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( STS de 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006 , con cita de las SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 ).

    La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010, RC n. º 52/2006 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Y a tenor de dicho criterio, que acaba con la posición dispar mantenida hasta ese momento por las Audiencias Provinciales, se fija como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

    En cuanto a la posibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por la AP a partir de la valoración que le merecen esas circunstancias del artículo 97 CC , debe recordarse que esta Sala, aunque en relación con la decisión de fijarla con carácter temporal o vitalicio, ha señalado ( SSTS de 9 de octubre de 2008, RC n.º 516/2005 y 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 , ambas mencionadas por la más reciente de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006 ), que «las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio pronóstico sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia».

  2. En el presente caso nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por inexistencia de interés casacional, con cita de norma infringida meramente instrumental, que trae consigo un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

    1. Las sentencias aportadas por el recurrente para fundar el único interés casacional que ha sido alegado en interposición -por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, afirmada en STS n.º 43/2005, de 10 de febrero de 2005, RC n.º 1876/2002 ; y STS n.º 307/2005, de 28 de abril de 2005, RC n.º 2180/2002 -, no resuelven la misma cuestión jurídica que la aquí planteada. Esta, más allá de consideraciones fácticas o relativas a la valoración que ha hecho la AP de las circunstancias del artículo 97 CC , gira en torno a la función que cumplen, y a si deben tomarse en consideración tanto para fundar la decisión de conceder o no la pensión como, en su caso, para su cuantificación, siendo una cuestión jurídica que, por haber dado lugar a doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, fue abordada por vez primera, como se ha dicho, por el Pleno de esta Sala en STS de 19 de enero de 2010, RC n.º 52/2006 , todo lo cual excluye la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de este Tribunal. Las sentencias que se invocan para acreditar dicho interés casacional nada tienen que ver con la expresada cuestión jurídica sustantiva, pues hacen referencia a la posibilidad que tiene el órgano judicial de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal siempre que no se resienta la función reequilibradora que le es consustancial, situación en que, las específicas circunstancias del caso, y, particularmente, las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , se examinan por la doctrina tan solo a los efectos de que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá de ese plazo su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En consecuencia, no cabe ver contradicción alguna entre la sentencia impugnada y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan.

    2. En todo caso y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, son las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , de las que se ha dicho que tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio y como elementos que han de servir, una vez acreditada la concurrencia de aquel, para fijar la cuantía de la pensión, las que llevan a la AP a denegar el derecho a la misma. En efecto, la sentencia descarta la existencia de desequilibrio tras valorar, como circunstancias relevantes, además de las necesidades de cada cónyuge (a que alude la circunstancia 8ª), el estado de salud de la esposa (circunstancia prevista en el ordinal 2º), del que se dice que no la incapacita para trabajar (como demostraría el hecho de que la misma figure como demandante de empleo y haya venido realizando diversas actividades remuneradas), su titulación, capacitación y actividad profesional y los puestos de responsabilidad ocupados durante el matrimonio (circunstancia 3ª), de la que se concluye además (en relación con la circunstancia 4ª del artículo 97 CC ) que no tuvo una mayor dedicación a la familia que el esposo ni que se sacrificara o sufriera una pérdida de oportunidades laborales a resultas de esa dedicación, ni que se encuentre en peor condición para acceder al empleo que la que tenía antes de la ruptura, y, finalmente, que no hay prueba de la existencia de colaboración alguna de la esposa en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de su marido, por las que merezca ser compensada (circunstancia 5ª).

    Por tanto la sentencia razona sobre la procedencia o no de la pensión solicitada por la recurrente a partir de los elementos que la ley le obligaba a valorar, sin que la circunstancia de que la demandada no comparta sus conclusiones constituya motivo suficiente para apreciar la vulneración normativa y jurisprudencial que se denuncia, en la medida que la AP respeta los parámetros fijados por ley y doctrina aplicable y alcanza una conclusión que no puede tacharse de ilógica o irracional.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación al artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea contra la sentencia de 5 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo n.º 460/06 , dimanante del juicio de divorcio n.º 25/04, del Juzgado de Primera Instancia 6 de Majadahonda, cuyo fallo dice literalmente:

    »Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino , representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Majadahonda , en autos de divorcio numero 25/04; seguidos con Dª Andrea , representada por la procuradora Dª Mª de las Mercedes Gallego Rol; debemos revocar y revocamos la expresada resolución; acordando:

    »- La supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Andrea , dejando igualmente sin efecto la contribución del marido al pago de los gastos corrientes de agua, luz, gas, comunidad, teléfono, seguros y cualesquiera otros que resulten necesarios para la formación del menor, entiéndase actividades extraescolares, gastos todos ellos de la vivienda conyugal.

    »- La hipoteca se abonará en los mismos términos en que se obligaron con la entidad bancaria, y en la proporción que ostenten en la propiedad.

    »Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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