STS 821/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:6823
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución821/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de "2004 Zalea Group S.L.", contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga en el procedimiento ordinario número 1493/2004 . Es parte recurrida "Construcciones Bonela S.L.", representada por el Procurador D. Luis Carrera de Egaña. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "2004 Zalea Group Z.L.", interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga, de fecha 11 de julio de 2.007, en el procedimiento ordinario 1493/2004 , en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "dicte sentencia por la que rescinda la sentencia impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido para recurrir"

SEGUNDO

Por resolución de fecha 26 de febrero de 2.009, se acordó formar los presentes autos, y conferir traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal, manifestando no oponerse a dicha admisión.

TERCERO

Con fecha 14 de abril de 2009 se acordó la admisión a trámite la demanda, reclamando las actuaciones y emplazando a las partes para contestación de la demanda de revisión.

El Procurador D. Luis Carrera de Egaña, en nombre y representación de "Construcciones Bonela Sociedad Limitada", presentó escrito personándose y contestando la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "dicte sentencia desestimando la revisión solicitada con imposición de costas a la demandante ".

CUARTO

Contestada la demanda, se acordó señalar el día 24 de noviembre a las 12.00 horas de su mañana. La Vista se celebró el día y hora señalados con el resultado que obra en la grabación realizada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. Por "Construcciones Bonela, Sociedad Limitada", se interpone en fecha de 29 de octubre de 2.004 demanda de juicio ordinario contra la sociedad "2004 Zalea Group Sociedad Limitada" en reclamación de la cantidad de 45.892,89 euros, señalando como domicilio de la demandada el sito en la Avenida Condes de San Isidro número 27 de Fuengirola (Málaga). Se aporta como documental dos contratos de obra a precio alzado de 7 de abril de 2.003 y 19 de septiembre de 2.003, celebrados entre el administrador único de la sociedad "2004 Zalea Group S.L." y el administrador único de "Construcciones Bonela SDL".

  2. Con fecha de 17 de marzo de 2005 se extiende diligencia negativa de notificación en el domicilio señalado en la demanda.

  3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2005, interesa la averiguación del domicilio del administrador único de la sociedad demandada, resultando como domicilio de éste según las bases de la TGSS y la Dirección General de la Policía, el sito en la Calle Hermanos Galán de Fuengirola. Con fecha de 2 de diciembre de 2005 se practica diligencia negativa de emplazamiento.

  4. La parte demandante solicitó el emplazamiento edictal con fecha de 13 de enero de 2006. Con fecha de 5 de mayo de 2006 se practica nueva diligencia de emplazamiento en el domicilio sito en la Calle Hermanos Galán para que la citación se haga a la empresa demandada, a través de su administrador, resultando también negativa.

  5. En fecha 15 de noviembre de 2006 se declara a la parte demandada en rebeldía procesal, dictándose sentencia con fecha de 11 de julio de 2007 . Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2007 se remite copia de la sentencia y "oficio acompañado BOJA".

  6. La demandante, 2004 Zalea Group S.L. solicita la revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga de 11 de julio de 2.007 por haber existido por la parte actora en dicho procedimiento, Construcciones Bonela Sociedad Limitada, una maquinación fraudulenta, que centra en no haberse llevado a cabo la citación de la demandada en el domicilio social sito en la calle Lanzarote de la Avenida García Lorca, Edificio Lorca, Arroyo de la Miel, Benalmádena, Málaga. La demandada opone la inadecuación del procedimiento de revisión por falta de agotamiento de recursos y la inexistencia de maquinación fraudulenta por haber citado a la demandada en el domicilio señalado en el contrato a efectos de notificaciones. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

Para que la demanda de revisión, fundada en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueda producir los efectos jurídicos que le atribuye el artículo 516.1 de la misma Ley , es preciso que, entre otros, concurran en el mismo los siguientes requisitos: 1º, que la sentencia que se trata de rescindir haya adquirido firmeza ante cualquier órgano jurisdiccional (artículos 509 y 510 de dicha Ley ), bien sea éste el de primera instancia por haber transcurrido los términos señalados para preparar o interponer cualquier recurso, sin haberlo utilizado, ya se trate de la dictada en apelación, por ser entonces ésta la que, en sustitución de la anterior, pone término al litigio, aún cuando fuera confirmatoria de aquélla; 2º, que la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

La parte demandada opone a la presente demanda de revisión la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento al subsistir el plazo de impugnación ordinario de la sentencia, al no constar su firmeza.

El artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: «son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

En el presente caso, hay que examinar en primer lugar, si la sentencia de fecha 11 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga , aquí impugnada, es firme. Dicha sentencia fue notificada a la parte demandante con fecha de 19 de julio de 2007. La parte demandada, aquí demandante en revisión y perjudicada por la sentencia, fue declarada en rebeldía procesal por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la notificación de la sentencia que puso fin al proceso debía hacerse por medio de edictos que se publicarían en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial del Estado".

Del examen de las actuaciones de primera instancia, se desprende la constancia de diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2007 (folio 103) de remisión al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores de la copia de la sentencia y del oficio al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, pero no consta ni el oficio ni la cumplimentación del mismo, como la propia demandante de revisión hace constar en su demanda en la que asegura no tener constancia de la publicación de la sentencia. En este sentido, no consta la notificación de la sentencia a la parte demandada en el procedimiento de origen a través del cauce legal establecido, pues no existe publicación de la sentencia en los boletines oficiales. Siendo esto así, la parte demandante tiene a su disposición el recurso de apelación, una vez se considere notificada la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En lo que a esta demanda de revisión interesa, la no constancia de la publicación de la sentencia, a los efectos de la notificación prevista en el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la declaración de firmeza de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC . Por lo que, siendo requisito indispensable para el análisis de la presente demanda de revisión, esta firmeza de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no constando la misma, procede la desestimación de la presente demanda de revisión.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse la demanda de revisión de la sentencia dictada el día 11 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga en el procedimiento ordinario número 1493/2004 .

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 516.2 LEC , al desestimarse la revisión, debe condenarse en costas al demandante y a la pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda de revisión presentada por la representación procesal de "2004 zalea Group, S.L.", contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga en el procedimiento ordinario número 1493/2004 .

  2. - Se impone a la demandante las costas causadas en el presente recurso de revisión, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. - Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que procedan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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