STS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la representación del SINDICATO DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de febrero de 2010, Núm. Procedimiento 16/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CONC) contra Universitat Rovira I Virgili, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la cual tras la estimación de la presente demanda, se declare que la Universitat Rovira i Virgili, no puede modificar de una manera unilateral los conceptos retributivos de convenio. Y en sus méritos se la condene a dejar sin efecto la novación del denominado "plus de peligrosidad, toxicidad y dureza" por "C. disp. transitoria V conveni pend desenv", debiendo en consecuencia retrotraer su actuación al momento previo de dicha modificación, y dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de someter en su caso a conocimiento de la comisión paritaria su voluntad, y en su caso negociarla con los interlocutores sociales, y órganos de representación unitaria de los trabajadores, debiendo así mismo estar y pasar por la resolución judicial que se dicte, así como todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Apreciando de oficio la falta de jurisdicción de este orden para poder resolver el conflicto intereses planteado, debemos declarar la nulidad de todo lo actuado, y todo ello, sin entrar sobre el fondo de las cuestiones planteada que deberán ser resueltas a través de la negociación colectiva.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo planteado son un total de 18 de los aproximadamente 350 empleados que tiene la empresa, de los cuales a 16 se les ha suprimido el plus de peligrosidad, aunque siguen percibiendo su cuantía por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del V Convenio Colectivo. Los dos restantes, tras haberse evaluado su puesto de trabajo continúan percibiendo el plus de peligrosidad, ya que su puesto de trabajo está expuesto a riesgos moderado/importante que lo justifican. (folio 175, y hecho primero de la demanda); 2º.- La empresa comunicó a los trabajadores afectados, en virtud de diversas resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad demanda, la extinción del plus de peligrosidad con efectos de su fecha, y lo hizo, entre el 14 de noviembre de 2008 y el 1 de junio de 2009. (folios 85 a 89, 178 a 215); 3º.- Ninguno de los trabajadores afectados ha impugnado la decisión de la empresa. (folio 173); 4º.- El V Convenio Colectivo para el Personal de Administración y servicios laborales, de aplicación a la demandada, fue publicado en el DOGC, NÚM. 5297 de 15.01.2009 con un periodo de vigencia de 2004 a 2009. Y su Disposición Transitoria 5ª establece lo siguiente: " Plus de Peligrosidad. La Comisión Paritaria analizará las fórmulas o propuestas que, en el marco de la adecuación de los puestos de trabajo en términos de prevención y previa eliminación del riesgo, permita la supresión y/o transformación del plus de peligrosidad sin que en ningún caso comporte la disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados". (folio 48 y 140); 5º.- Con fecha 14 de octubre de 2008 se constituyó por primera vez la Comisión Paritaria Pas-Laboral del Convenio, entre las funciones que el convenio le atribuye, están la de interpretación, vigencia, estudio y aplicación del convenio, especialmente en materia de seguridad, salud, higiene, medio ambiente, asistencia social y seguimiento de la aplicación de las tablas salariales. (folio 96 y 121); 6º.- La Comisión Paritaria Pas-laboral del Convenio, reunida el día 10-12-2008, analizó por primera vez la decisión de la empresa de suprimir el meritado plus de peligrosidad. Y entre las diversas manifestaciones que se contienen en el acta, cabe destacar las siguientes: a) Por parte de los representantes del sindicato CCOO, se indicó que la Comisión Paritaria era la encargada de discutir todo aquello que sale en las tablas salariales, incluido, el plus de peligrosidad; b) Por parte de los representantes de UGT, se argumentó, que es a la Comisión Paritaria la que ha de analizar la fórmula de substitución del concepto "plus peligrosidad" y solicita de la Comisión Paritaria que se dirija a la demandada para que aquesta aplique el convenio y retire el concepto aplicado al plus de peligrosidad de forma unilateral; c) Por parte de la representación pública, se manifestó que la denominación de "plus de peligrosidad" no debe aparecer en los recibos salariales, ya que de mantenerse se entendería que el que lo perciba presta su trabajo en un puesto peligroso. (folio 104); 7º.- El presidente del Comité Pas-Laboral, con fecha 16 de diciembre de 2008, se dirige al Rector de la URV (Universidat Rovira i Virgili), indicando lo siguiente: "En relación a las resoluciones enviadas con fecha 14 de noviembre de 2008 a técnicos de laboratorio de la URV, en las que se extinguía el derecho de estos trabajadores a percibir el plus de peligrosidad, el Comité de Empresa del PAS-L, en la su última reunión, acordó por unanimidad solicitarles que estas resoluciones queden sin efecto hasta que la Comisión paritaria del V Convenio Colectivo del PAS laboral resuelva sobre este asunto, de acuerdo con lo que dispone la Disposición Transitoria quinta del Convenio vigente. (folio 89); 8º.- Con fecha de 30 de abril 2009 por parte del sindicato CCOO, presentó ante el Tribunal Laboral de Catalunya. Delegación de Tarragona, papeleta de conciliación y señalados los actos para su celebración para el día 8 de mayo de ese mismo año, no compareció la demandada, teniéndose el acto por intentando sin efecto.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CONC), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el SINDICATO DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, se formula demanda de Conflicto Colectivo, en cuyo suplico se interesa se dicte sentencia por la cual "se declare que la Universitat Rovira i Virgili, no puede modificar de una manera unilateral los conceptos retributivos de convenio. Y en sus méritos se la condene a dejar sin efecto la novación del denominado "plus de peligrosidad, toxicidad y dureza" por "C. disp. Transitoria V conveni pend desenv", debiendo en consecuencia retrotraer su actuación al momento previo de dicha modificación, y dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de someter en su caso a conocimiento de la comisión paritaria su voluntad, y en su caso negociarla con los interlocutores sociales, y órganos de representación unitaria de los trabajadores".

  1. - La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 1 de febrero de 2010, resuelve : "Apreciando de oficio la falta de jurisdicción de este orden para poder resolver el conflicto de intereses planteado, debemos declarar la nulidad de todo lo actuado, y todo ello, sin entrar sobre el fondo de las cuestiones planteadas que deberán ser resueltas a través de la negociación colectiva.

  2. - Contra la referida sentencia, se recurre en casación, formulando un motivo único de recurso, al amparo en el art. 205 de la LPL, en el que se denuncia la infracción del art. 151.1 de la LPL por indebida aplicación.

SEGUNDO

1.- Refiere el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso contiene en realidad dos denuncias al amparo del art. 205 e) de la LPL, a saber: una por interpretación indebida del art. 151.1 de la LPL, y otra, infracción del art. 11a), 12.3 y DT V del Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Cataluña.

Como señala, en primer lugar se combate la apreciación judicial relativa a que no existe conflicto colectivo sino conflicto de intereses para lo cual la jurisdicción social no resulta competente, al igual que la apreciación judicial de que no hay conflicto colectivo sino plural, alegando el recurrente que concurren todos los requisitos para que la demanda se tramite y resuelva como conflicto colectivo: grupo genérico de trabajadores, interés general indivisible e interpretación de una norma jurídica, la Disposición Transitoria Quinta del Convenio.

Ciertamente, la afectación colectiva aparece definida desde dos perspectivas necesariamente concurrentes: a) subjetiva, referida al grupo genérico o conjunto de trabajadores y b) objetiva, que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión.

En el presente supuesto, como señala la sentencia recurrida, y resulta de su relato fáctico, el conflicto afecta sólo a 16 de los 18 empleados que venían percibiendo el plus de peligrosidad, (de los 350 aproximadamente de trabajadores de la empresa) a los que la empresa les comunicó la supresión del plus al no soportar ya ningún riesgo su puesto de trabajo, sin que ninguno impugnara la decisión empresarial. Difícilmente puede hablarse de un grupo genérico -y no plural- de trabajadores cuando se trata de reconocimiento o extinción de un plus de toxicidad o peligrosidad ligado necesariamente a un determinado puesto de trabajo. Además, el interés general, debe ser el del grupo como objeto de la pretensión, mientras que los recurrentes refieren el "interés general" como el de hacer prevalecer la voluntad de las partes negociadoras en el seno del convenio colectivo, evitando que la demandada adopte decisiones unilaterales, que debieran ser objeto de debate previo.

Se alega en segundo lugar que tanto la D.T. 5ª, como el art. 11 a) y el 12.3 del Convenio obliga a someter a la Comisión Paritaria sobre cualquier interpretación o modificación referente a la aplicación del Convenio siendo vinculantes sus decisiones.

  1. - Señala la sentencia de instancia que " el verdadero interés de este proceso, no está, como recoge el suplico de la demanda, en que se "se condene ( la demandada) a dejar sin efecto la novación del denominado "plus peligrosidad, toxicidad y dureza" por "C.disp. transitoria V Convenio Pendiente de desenv", debiendo en consecuencia retrotraer su actuación al momento previo de dicha modificación, y dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de someter en su caso a conocimiento de la comisión paritaria su voluntad, y en su caso, a negociarla con los interlocutores sociales y órganos de representación de los trabajadores..", sino en que se reconozca el derecho de unos pocos a mantener las cantidades que percibían en concepto de plus de peligrosidad incluso en los supuestos en los cuales los trabajadores no asuman ningún riesgo del que hacer pender su derecho a percibirlo, y que además, esta petición si se hace de forma directa, que la Sala no interprete el alcance de la Disposición Transitoria del V Convenio, sino, que obligue a la empresa a negociar en el seno de la Comisión Paritaria, el mantenimiento de dicha retribución bajo otra denominación que no sea la que hace constar la empresa en las nóminas. En este punto, para situarse en el verdadero contexto resolutorio, recuerda la sentencia recurrida, que el V Convenio Colectivo, nada regula sobre la naturaleza del plus de peligrosidad en su artículo 37, por lo que se habrá que estar a lo dispuesto en la Ley sobre los complementos de puesto de trabajo, y que la Disposición Transitoria citada, solo regula una situación transitoria, referida al plus de peligrosidad, otorgando a la "Comisión Paritaria", la posibilidad de analizar, no de negociar, "las fórmulas o propuestas que, en el marco de la adecuación de los puestos de trabajo en términos de prevención y previa eliminación del riesgo, permita la supresión y/o transformación del plus de peligrosidad sin que en ningún caso comporte la disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados ", pero no dice, ni de que modo se han de realizar, ni cuando se deben hacer, ni de que forma, y mucho menos, si estas tienen o no carácter vinculante. Por tanto, como se deduce de los hechos probados, también a la vista de estas consideraciones, también deberíamos rechazar el recurso, ya que si la empresa ha decidido suprimir el plus, ejerciendo su derecho a hacerlo por concurrir las condiciones objetivas que así lo permiten, ha mantenido la retribución a los trabajadores afectados, cumpliendo lo dispuesto en la cláusula reseñada, y la comisión paritaria ha tenido la ocasión de valorar dicha decisión, y además, la petición que ha emanado de la misma, y en dos ocasiones, ha sido rechazada, como lo pone de manifiesto, la falta de respuesta a la carta enviada por el Presidente del Comité, o que ni siquiera se presentará al acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, todo ello, debe significar, que al menos es este punto se ha cumplido lo pactado por las partes y contenido en esta DT5ª.".

TERCERO

1.- La sentencia de instancia se remite a la doctrina jurisprudencial, citando al respecto las SSTS. de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009, entre otras, que viene perfilando los límites de la modalidad procesal elegida por la parte, estableciendo que el conflicto colectivo implica la concurrencia de varios requisitos: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (interés general y afectación de un grupo genérico de trabajadores), y con relación a este último requisito, además se exige el cumplimento de otras dos condiciones, una de carácter subjetivo, "que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran" y otro objetivo "que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo". ( STS de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 ). Y como es evidente, el grupo no puede entenderse como una unidad aislada de los individuos que lo forman, pero tampoco como un grupo de trabajadores individualmente considerados y perfectamente identificados y diferenciados del resto de trabajadores que se encuentren en igual o parecida situación. El grupo desde la perspectiva de esta modalidad debe entenderse como el conjunto de individuos que comparten unas determinadas características que son las que los definen como grupo, y no en atención a sus circunstancias personales de cada uno de los individuos o trabajadores afectados.

  1. - Como señala la STS de 9 de noviembre de 2009 : "Entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL, podemos citar por todas -como dos de las más recientes- nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2008 (rec. 178/07 ) y de 7 de abril de 2009 (rec. 56/08 ), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos:

    Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97 -rco 4333/96 -; 24/04/02 -rco 1166/01 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 07/11/07 -rco 32/07 -; 19/02/08 -rco 46/07 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -)".

    Es más complicado diferenciar el conflicto colectivo del conflicto plural, pero sobre esta cuestión, también existe doctrina pacífica, como la sentencia de 15 de diciembre de 2004, que establece que: "la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer". Por lo que parece evidente, que cuando en la demanda se reclama que el reconocimiento del derecho se extienda al grupo y no a los trabajadores individualmente considerados, en el primer supuesto estaremos ante un conflicto colectivo y en el segundo ante un conflicto plural.

    Pero igualmente, bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL, deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o ecónomico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal.

  2. - La Sala de instancia, trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, donde la parte actora en el suplico de la demanda, interesa se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a dejar sin efecto la novación del denominado "plus peligrosidad, toxicidad y dureza" por "C.disp. transitoria V Convenio Pendiente de desenv", debiendo en consecuencia retrotraer su actuación al momento previo de dicha modificación, y dejar sin efecto la misma, sin perjuicio de someter en su caso a conocimiento de la comisión paritaria su voluntad, y en su caso, a negociarla con los interlocutores sociales y órganos de representación de los trabajadores", aunque señala que en realidad, lo que se está pidiendo es que de acuerdo con la interpretación de la Disposición Transitoria 5ª del Convenio, se revoque una decisión empresarial contraria a la misma, que se ha adoptado de acuerdo a las obligaciones que le impone la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, de preservar con todos los medios a su alcance la salud y la integridad de sus trabajadores; concluye que, cuando en cumplimiento de esa labor preventiva, se ha conseguido suprimir el riesgo que antes debían soportar los trabajadores afectados, lógico es que ahora que ya no lo soportan, que se le extinga el plus que por estar expuesto habían venido percibiendo, y sin que ello, obste, pues así las partes lo pactaron a través de la negociación colectiva que de forma transitoria puedan percibir la totalidad de las cantidades que venían cobrando por dicho concepto.

  3. - Estimando que tales cuestiones no son propias de procedimiento de conflicto colectivo jurídico sino de un auténtico conflicto de intereses o económico, la Sala de instancia, de oficio, declara la falta de jurisdicción de este orden social para conocer del presente conflicto de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 del Decreto Ley 17/77 del 4 de marzo, y por ende, la nulidad de oficio de todo lo actuado, sin entrar sobre el fondo de las cuestiones planteadas que deberán ser resueltas a través de la negociación colectiva.

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo no puede compartir el criterio de la sentencia recurrida, pues aplicada la doctrina jurisprudencial antes expuesta al supuesto ahora examinado, ninguna duda cabe que nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico -y no de intereses o económico-, que se contrae a la interpretación de la Disposición Transitoria 5ª del V Convenio Colectivo para el Personal de la Administración y servicios laborales, de aplicación a la demandada -DOGC núm. 5297 de 16 de enero de 2009, con vigencias de 2004 a 2009- que establece lo siguiente: "Plus de Peligrosidad. La Comisión Paritaria analizará las fórmulas o propuestas que, en el marco de la adecuación de los puestos de trabajo en términos de prevención y previa eliminación del riesgo, permita la supresión y/o transformación del plus de peligrosidad sin que en ningún caso comporte la disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados", cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción social. Se trata en el mismo, y, esto es esencial a los efectos de determinar a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un Sindicato relativa a un grupo genérico de trabajadores y promovida "dentro de la rama social del derecho", para lo cual es competente, conforme al art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del orden social, tanto en los conflictos individuales como colectivos.

Se trata, en definitiva, de un conflicto jurídico o de aplicación, tramitable con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por la citada norma procesal, al versar, conforme exige en al art. 151.1 de la misma, sobre la interpretación o aplicación de normas. Y no, por el contrario, de un conflicto económico, de intereses o de regulación, pues no persigue la modificación o dar contenido a norma preexistente, sino el alcance o incidencia del precepto mencionado y de la intervención de la Comisión Paritaria en el análisis de las fórmulas o propuestas a que se refiere el precepto.

Todo ello conduce, como se ha dicho, a la estimación del motivo, y, consiguientemente, a declarar la competencia de la jurisdicción del orden social, en aplicación de lo establecido en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2 y 151 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce, en el caso presente, a retrotraer los autos a la fase de decisión de instancia, a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la competencia de la jurisdicción social y de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Antonio Beas Martínez, en nombre y representación del SINDICATO DE LA COMISIÓN OBRERA DE CATALUNYA (CONC), contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en proceso de Conflicto Colectivo núm. 16/2009, instado por la ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, lo que conduce a retrotraer los autos a la fase de decisión de instancia, a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la competencia de la jurisdicción social y de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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