STS 829/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2010
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1333/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa, aquí representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de 17 de abril de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 97/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1120/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de «Globo Media, S.A.» y la procuradora D.ª M.ª del Rosario García Gómez, en nombre y representación de ente público «Radiotelevisión Española, S.A.». Es parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid dictó sentencia de 1 de julio de 2005 en el juicio ordinario n.º 1120/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Eloisa representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra Televisión Española S.A. debo declarar y declaro que la emisión del programa denominado "El Show de Flo" difundido en ámbito nacional por la Primera de Televisión Española el día 21 de Mayo de 2003 y por Televisión Española Internacional, implica una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de D.ª Eloisa, condenando a Televisión Española S.A. a la difusión del fallo de la sentencia en horario y día similar al de emisión del programa "El Show de Flo" a través de la Primera de TVE y de TVE Internacional, condenando a la demandada al abono de una indemnización por los perjuicios causados en la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 Euros), con expresa condena en costas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción basada en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra Televisión Española S.A., solicitando se declare que la emisión del programa denominado "El Show de Flo" difundido en el ámbito nacional por Televisión Española el 21 de Mayo de 2003 y por Televisión Internacional, supuso una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de su representada, al manipularse las respuestas de su mandante, presentando a ésta con una sobreimpresión en la que se indicaba "Una señora que mete baza" e interesa se condene a la demandada al abono de una indemnización por el daño moral causado de dieciocho mil euros (18.000 Euros) y a la difusión del fallo de la Sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debió dirigirse la demanda contra la entidad Globomedia S.A. como productora del programa "El Show de Flo" y en relación al fondo del asunto, se considera que no concurre intromisión ilegítima en el derecho al honor ni a la propia imagen de la demandante, basándose en que la intervención de ésta carecía de sentido y atendiendo al contenido del programa de carácter jocoso y burlón.

SEGUNDO.- En primer término y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de mantenerse su rechazo acordado en el acto de la audiencia previa, debiendo entrarse a conocer del fondo del asunto.

Son hechos incontrovertibles que la entidad demandada difundió a través del canal nacional y del internacional, una emisión del programa denominado "El Show de Flo", emitido en el primer canal de Televisión Española el 21 de Mayo de 2003, en el que intervenía la demandante.

El Tribunal Constitucional se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del derecho al honor en el propio ordenamiento jurídico, así Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 ; señalando que se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/1992 ) y que a pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aún la honra, consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de adjetivo alguno.

El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de Protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/1992 y, recientemente STC 76/1995 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de Julio de 2001, establece en relación al derecho a la imagen que en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Señalando que la captación y difusión de la imagen del sujeto solo será admisible cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél.

Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen, se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen.

Pues bien, resulta acreditado a través de la reproducción del programa televisivo en el que se produjo la intervención de la actora que da origen al presente procedimiento, que si por parte de la demandada se consideraba carente de sentido la intervención de la actora, tal y como se alega por la misma y se expone en su escrito de contestación a la demanda, en la entrevista realizada a D. Silvio, pudo suprimir dicha intervención, lo que hubiera podido efectuar sin problema alguno al no tratarse de un programa de emisión en directo y pese a ello no lo hizo, sino que se atribuyó la potestad de distorsionar lo manifestado por la actora, acelerando el ritmo de sus palabras, haciéndolas ininteligibles y subtitulando la intervención de la misma, sobre impresionando un rótulo "Que mete baza", lo que evidentemente supone burlarse de la intervención de un tercero sin justificación alguna, de forma totalmente improcedente y determina que debe considerarse que estemos en presencia de una violación del derecho al honor de la actora, ya que existió una burla pública de la intervención de la misma e igualmente un uso indebido de su imagen, puesto que si bien es cierto que la misma aceptó el uso de su imagen al proceder a intervenir voluntariamente en una entrevista grabada para un programa de televisión, también es evidente que lo que no consintió fue el uso distorsionado de la misma, de forma que se Ie ridiculizase con la repercusión que implica toda intervención en un programa televisivo y que en modo alguno puede considerarse justificado por el hecho de que el programa en que se emitiese fuera, tal y como sostiene la parte demandada, de carácter jocoso, ya que el carácter jocoso atribuido al programa no puede conllevar la ridiculización de personas, no consentida por éstas.

En conclusión y atendiendo a lo anteriormente expuesto ha de concluirse que se ha producido una vulneración en el derecho al honor de la demandante y un uso ilegítimo de su imagen, que genera un daño moral, ocasionando un descrédito en la consideración de la demandante, que acredita a través de la prueba documental y testifical su prestigio en la actividad pedagógica, lo que justifica que se condene a la demandada al pago de la indemnización de dieciocho mil euros (18.000 Euros) solicitada, atendiendo a la audiencia del programa objeto de litis, no discutida por la parte demandada y a la gran divulgación que implica su emisión por el canal internacional, extremos que agravan considerablemente la ridiculización gratuita efectuada respecto de la intervención de la actora y por tanto, determina que se estime íntegramente la demanda.

»TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC han de imponerse las costas a la parte demandada».

TERCERO

La Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de abril de 2007, en el rollo de apelación n.º 97/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por los Procuradores D.ª María Rosario García Gómez y D. Javier Zabala Falcó, respectivamente, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y Globo Media, S.A. frente a D.ª Eloisa representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del N.º 50 de los de Madrid con fecha 1 de julio de 2005 en los autos a que el presente Rollo de contrae, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por doña Eloisa declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos de ella a los apelantes, imponiendo a la actora las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento por las causadas en el recurso».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, se declara que:

PRIMERO.- Con un análisis extenso y pormenorizado de la jurisprudencia, habida sobre el concepto y contenido del derecho al honor y su protección legal, en la sentencia recurrida se estima la demanda, deduciendo que, conforme a lo pedido, la publicación del reportaje litigioso, en las condiciones con que se emitió, supone una burla evidente a la intervención de la actora, sin justificación alguna y de forma improcedente e innecesaria; pues, por tratarse de un programa que no se emitía en directo ni en su integridad, ya que era un montaje diferido, si no se estimaba de interés se pudo suprimir; el carácter humorístico del programa y su contenido jocoso, no justifica la ridiculización de las personas que en él intervienen si no lo han consentido, por lo que se entiende vulnerado el derecho al honor de la demandante, y se fija el resarcimiento correspondiente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula la entidad demandada se articula en dos alegaciones, referida la Primera a la nulidad de la sentencia dictada y de lo actuado, hasta el momento de la personación en el procedimiento de la entidad productora del programa cuestionado, con base en la falta de resolución expresa del Juzgado favorable a esta intervención, que debió realizarse en el tiempo procesal marcado por la ley, y, la Segunda a la ponderación constitucional correcta de los derechos en conflicto. Con la misma estructura formal en sus dos primeros apartados, se presenta el recurso formulado por la entidad productora del reportaje, aunque dice extenderse en siete alegaciones, pero son seis porque carece de la Sexta. En la Tercera y la Cuarta se denuncia infracción de la jurisprudencia existente en la materia, cuando no es apreciable intromisión en los derechos al honor y a la propia imagen de la demandante; en la Quinta se denuncia error en la aplicación de los criterios legales del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, en relación a la valoración indemnizatoria, y la Séptima, que se titula conclusiones, y que viene a ser un resumen sintético de las demás.

TERCERO.- Apreciada en su conjunto la prueba practicada en el juicio, especialmente el contenido de la publicación que es objeto de litigio, el resultado de la prueba testifical y las propias manifestaciones de las partes, se declara probado que el capítulo difundido el día 21 de mayo de 2003 de la serie humorística denominada "El show de Flo" producida por la entidad Globo Media SA, que se venía emitiendo por Televisión Española SA a través de su Primera Cadena y el Canal Internacional, contenía una secuencia con una duración aproximada de un minuto, en la que se realizaba una entrevista a un conocido personaje del espectáculo principalmente en su vertiente cómica y humorística, durante la que, en lugar de responder él mismo a las dos preguntas formuladas, contestó durante unos 20 segundos la aquí demandante, identificándose al iniciar la primera respuesta, la cual, igual que la segunda, se reprodujo a su velocidad normal en las primeras palabras acelerándose después, por lo que el sonido quedó distorsionado e ininteligible en su desarrollo, a la vez que, al principio se superponía al pie de la imagen el rótulo "Una señora que mete baza".

CUARTO.- El Tribunal no puede compartir las conclusiones decididas en la Sentencia recurrida. La demandante estimaba vulnerado su derecho al honor, porque, a) fue entrevistada por una periodista que le hizo algunas preguntas; b) respondió ingenuamente con seriedad, pues desconocía el uso que se iba hacer de aquella entrevista; c) la sobreimpresión del rótulo "Una señora que mete baza" es una clara manifestación de desprecio hacia ella, lesionando su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación; d) la extensa difusión del programa a nivel mundial, perjudica su prestigio profesional en su cometido pedagógico.

Estas premisas de la demanda no son admisibles a la vista de las pruebas efectivamente practicadas en el juicio, pues el propio contenido de la publicación revela que la entrevista no se pretendía con la demandante, sino con el aludido personaje del espectáculo, a cuyas respuestas se antepuso la actora interfiriendo las del entrevistado. Cualquiera que fuera el ánimo y la predisposición profesional de la demandante, en modo alguno le podía ser inadvertido el sentido meramente humorístico y hasta cómico de la entrevista, cuando no sólo el supuestamente entrevistado se desenvolvía con el correspondiente desenfado mientras pudo hablar, sino que no podía ser otro el sentido de preguntas tales como si alguien por tratar de derechas o de izquierdas era disléxico o se iba a dedicar a comentarista político, o bien la razón por la que "Espinete" andaba desnudo pero se acostaba con pijama. Meter baza equivale en el lenguaje coloquial a intervenir en una conversación mantenida entre otros, y, sin otra calificación despectiva, no tiene en sí mismo un significado peyorativo.

En modo alguno se puede prescindir del hecho evidente, de que el reportaje publicado es un montaje o composición de imágenes y de sonido en el laboratorio, y que, por tanto, en su elaboración se puede alterar el sentido de lo realmente ocurrido y captado; pero en autos no consta más que la grabación videográfica emitida, y ninguna otra prueba acredita que se haya producido alguna modificación, sobre todo porque no asistió a su declaración el testigo que pudo confirmarlo, y, el que depone en el juicio, lo hace sobre la publicación difundida y sus efectos. Como consecuencia, el único material probatorio que cabe valorar para decidir si se ha producido una vulneración del derecho al honor de la demandante, es la publicación misma, y de ella no cabe hacer esta deducción por faltar los elementos objetivos básicos que la definen.

QUINTO.- La finalidad del reportaje, como enseña la STS de 7 marzo 2006, no era informativa sino puramente humorística, en un contexto cómico, jocoso y burlón, ejercitándose por tanto el derecho a la libertad de expresión y no a la libertad de información; pero aunque no le sea exigible el requisito de la veracidad, ya que claramente su finalidad no era informar sino divertir, tampoco cabe sostener que en el género humorístico, jocoso o burlón quede legitimado cualquier contenido al amparo de la libertad de expresión, aunque los límites en el ejercicio de este derecho sean más amplios que en el de la libertad de información, y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en infinidad de ocasiones. Pero que esos límites existen, también está claro según la doctrina del mismo Tribunal; dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Como dice la STC Sala 1ª de 6 mayo 2002, la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 200/1998, de 14 de octubre y 112/2000, de 5 de mayo ; SSTEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, Bergens Tiedende y otros, de 2 de mayo de 2000, Lopes Gomes Da Silva, de 28 de septiembre de 2000, y Tammen, de 6 de febrero de 2001 ).

SEXTO.- Presenciamos, pues, como dice la STC Sala 2ª de 7 junio 1994 la colisión aparente de dos derechos fundamentales, el que tiene como contenido la libertad de expresarse y aquel otro que protege el honor, concepto que conduce a la buena reputación, la cual -como la fama y aun la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7º LO 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

La libertad de opinar se configura en principio como un derecho fundamental, que garantiza la existencia de una opinión pública también libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático, pero cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas como autores o víctimas en una información o en una crítica periodística existe un límite insalvable impunemente. "No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1º CE " ( STC 105/1990 ). Tal exceso, que no es admisible ni siquiera cuando el destinatario de los insultos es un personaje público, resulta notoriamente recusable si de particulares se trata. El autor se coloca así, él mismo, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, por menoscabar la reputación y buena fama, sin que el sacrificio de este otro derecho se justifique por la defensa de ningún bien constitucionalmente protegido. Por tal razón ( STC Sala 1ª de 5 mayo 2000 ) las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, no dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Debe señalarse además que la reputación protegida por el art. 18.1 CE no sólo es la penalmente protegida. También aquella opinión o información que, aun no siendo injuriosa en términos penales, pueda suponer objetivamente un menoscabo del honor ajeno a divulgar expresiones o hechos concernientes a la vida de una persona, cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, puede conculcar el art. 18.1 CE, pues en modo alguno deberá soportar que esa divulgación se acompañe de expresiones formal o manifiestamente injuriosas o vejatorias; o que resulten innecesarias para lo que se desea comunicar, bien por irrelevantes o por la forma en la que se divulgan, ya que el tono mordaz, irónico o burlesco resulta inoportuno e inadecuado cuando arbitraria y gratuitamente tiene por objeto a un simple particular ( STC 170/1994, de 12 de noviembre, FJ 4).

SÉPTIMO.- Cosa distinta es que las expresiones que deban enjuiciarse no sean ni formal ni manifiestamente injuriosas, sino que se trate de juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que puedan resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado más por el modo irónico o mordaz con el que se expresan, lo que obliga a un examen cauto de esas expresiones y de la forma en que se narran. En el presente supuesto la sola expresión que se imprime es la de "una señora que mete baza", sobre un montaje cinematográfico en el que se elimina su palabra sustituyéndola por el chirrido de la cámara rápida, lo que se debe interpretar, antes que injuriosos, como censura a una intervención no deseada, y cuyo contenido, sin duda razonado y riguroso, acaso estaba fuera de lugar en el ámbito donde se expresaba. Pero ni la sobreimpresión escrita ni el montaje cinematográfico, se pueden considerar, en sí mismos, vejatorios.

Como consecuencia, con desestimación de la demanda, lo que hace innecesario el análisis de la primera alegación que hacen las apelantes, procede revocar la sentencia recurrida.

OCTAVO.- A efectos de los artículos 394 y 398 LEC, las costas devengadas en la primera distancia serán a cargo de la demandante, sin que proceda expresa imposición de las causadas en la alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D.ª Eloisa, se formulan los siguientes motivos de casación e infracción procesal:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo:

El motivo único se articula bajo la siguiente fórmula: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva».

El motivo se funda en síntesis en que el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda planteada considerando que en la emisión del programa denominado" El Show de Flo" difundido en ámbito nacional por la Primera de Televisión Española el día 21 de mayo de 2003 y por Televisión Internacional, implica de una parte una intromisión ilegítima en el derecho al honor y de otra, una intromisión ilegítima en la propia imagen.

La Audiencia Provincial estima el recurso formulado por la parte demandada y se centra única y exclusivamente en el derecho al honor, pero no dice absolutamente nada en lo que se refiere a la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen declarada en la sentencia de primera instancia, estimando en consecuencia la parte recurrente que implica un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, pues el Tribunal de Apelación ha incidido en incongruencia omisiva.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El motivo primero se articula bajo la siguiente fórmula: «Vulneración del derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la CE, así como de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dicho derecho fundamental».

El motivo se funda en síntesis en que: Estima la parte actora que la parte demandada pudo haber suprimido la intervención de lo actora, pero no lo hizo, sino que distorsionó lo manifestado, acelerando el ritmo de sus palabras, haciéndolas inteligibles y subtitulando la intervención de la misma sobre impresionando un rótulo "Una señora que mete baza", todo lo cual a su entender supone burlarse gratuitamente y sin justificación y ello supone una vulneración del derecho al honor.Cita en apoyo la STC nº 180/1999 de 11 de octubre, en relación al prestigio profesional y la STC nº 105/1990 sobre la emisión de apelativos formalmente injuriosos.

El motivo Segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración del derecho a la propia imagen reconocido en el articulo 18 de la CE, así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dicho derecho fundamental».

El motivo se funda en síntesis en que: Estima la parte recurrente que no consta en el presente caso el consentimiento expreso del titular del derecho pues está viciado o no alcanza la deleznable utilización que de la entrevista se hace en su incorporación al programa y posterior emisión al público.

Termina solicitando de la Sala «Que previa admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con acogida de las pretensiones de esta parte se dicte Sentencia casando la Resolución impugnada, y en consecuencia, confirmando el fallo de la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 50 de Madrid, condenando a Televisión Española S.A. a la difusión del fallo de la sentencia en horario y día similar al de emisión del programa "El Show de Flo" a través de la Primera de TVE y de TVE Internacional, condenando a la demandada al abono de una indemnización por los perjuicios causados en la cuantía de dieciocho mil euros (18 000 Euros), con expresa condena en costas».

SEXTO

Por auto de 22 de abril de 2008, se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de Globo Media, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

En orden al recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar pues la parte contraria ha obviado la subsanación establecida en el artículo 215.2 de la LEC antes de la interposición del recurso siendo un requisito previo de procedibilidad.

En relación al recurso de casación interesa su desestimación pues la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión es acertada, al ser valoradas correctamente las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, los usos y las ideas de la sociedad en cada momento concreto y el ánimo del medio de comunicación.

Termina solicitando de la Sala «Que, por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario contra la Sentencia n.º 244 de fecha 17 de Abril de 2.007 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y previos los trámites legales oportunos, dicte Resolución por la que se inadmita el recurso por infracción procesal interpuesto o, subsidiariamente, desestime íntegramente el mismo; así como que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con imposición de costas».

El Abogado del Estado, en representación del ente público de Radio Televisión Española, S.A., formula escrito de oposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y lo fundamenta del siguiente modo:

No puede prosperar a su entender el recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no existe la omisión denunciada al tratarse de una sentencia absolutoria que revoca la dictada en primera instancia, y no es cierto que no se haga alusión al derecho a la propia imagen.

En relación al recurso de casación estima que no puede prosperar, pues se formula el recurso desde el ataque de los hechos declarados probados, de la filmación se extrae que los hechos se ajustan estrictamente a la realidad de lo acontecido y se realiza en un contexto jocoso y cómico. En relación al segundo motivo estima la parte que no puede prosperar pues el enfoque de la intromisión que se alega afecta al derecho al honor y no al de la propia imagen, por cuanto las alegaciones de la recurrente no se refieren a la captación y difusión de la imagen en sí misma sino a la utilización humorística que posteriormente se realizó.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte resolución por la que se declare no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2007 y se impongan las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Se trata de una sentencia absolutoria y no cabe apreciar incongruencia, salvo "que el pronunciamiento absolutorio se haya derivado de una alteración de la causa de pedir o de la estimación de una excepción no formulada por la parte y que no sea apreciable de oficio por el juzgador" lo que no concurre en el presente caso.

En orden al recurso de casación, valorando por su interconexión los dos motivos conjuntamente, interesa la estimación del recurso porque si bien existió consentimiento por parte de la actora para que se la entrevistara, no lo hubo para que se emitiera dicha entrevista con su voz distorsionada, que implica la utilización de su imagen en forma distinta a la previamente consentida, por lo que la emisión carece del requisito del consentimiento; con ello se la ridiculizó con la repercusión que implica toda intervención en un programa televisivo ocasionándola un descrédito en su consideración que se traduce en una vulneración de su derecho al honor.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Al 25 aniversario del programa "La bola de cristal" organizado por la Fundación Cervantes y celebrado en la Universidad de Alcalá de Henares acudió D.ª Eloisa que fue directora pedagógica de dicho programa.

    A la salida del acto cuando la actora iba acompañada del Sr. Silvio fue entrevistada por un periodista. Un fragmento se emitió por la cadena televisiva « Televisión Española S.A.» el 21 mayo de de 2003 en el programa de tono satírico-humorístico denominado "El Show de Flo" a mayor velocidad y con una sobreimpresión en la que se indicaba "Una señora que mete baza".

  2. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de protección del derecho a la propia imagen y honor interpuesta por el demandante y condenó a la demandada "Televisión Española S.A." a indemnizar a la parte actora en dieciocho mil euros (18 000 Euros) por los perjuicios causados con expresa condena en costas.

  3. La sentencia de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fundándose en esencia en que: (a) la entrevista no se pretendía con la demandante, sino con el Sr. Silvio a cuyas respuestas se antepuso la actora interfiriendo las del entrevistado; (b) no pudo ser inadvertido para la actora el sentido meramente humorístico y hasta cómico de la entrevista, atendiendo al comportamiento del Sr. Silvio y las preguntas formuladas; (c ) la expresión "meter baza" equivale en el lenguaje coloquial a intervenir en una conversación mantenida entre otros, y, sin otra calificación despectiva, no tiene en sí mismo un significado peyorativo; (d) no consta en autos prueba alguna que acredite que se ha producido una manipulación en el contenido de la entrevista, como se alega por la parte actora, no extrayéndose la misma de la grabación aportada en autos.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la parte actora, admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte actora que el Juzgado de Primera Instancia que en la emisión del programa denominado «El Show de Flo» difundido en ámbito nacional por la Primera de Televisión Española el día 21 de mayo de 2003 y por Televisión Internacional, implica de una parte una intromisión ilegítima en el derecho al honor y de otra, una intromisión ilegítima en la propia imagen.

Sin embargo la Audiencia Provincial estima el recurso formulado por la parte demandada y se centra única y exclusivamente en el derecho al honor, por lo que a su entender se ha provocado una falta de pronunciamiento en lo que se refiere a la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen declarada en la sentencia de primera instancia, incidiendo en incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Incongruencia.

  1. La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum (petición) o de la causa petendi (causa de pedir) -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi.

    La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005 ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, y 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria.

  2. La aplicación de esta doctrina conduce a la conclusión de que no puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida por el motivo formulado. La sentencia recurrida no deja de resolver pretensión alguna. La Audiencia en el fundamento de derecho cuarto comienza declarando que "El Tribunal no puede compartir las conclusiones decididas en la Sentencia recurrida",a continuación realiza una apreciación de cada uno de los medios de prueba practicadas tanto en orden a la expresiones empleadas como a las imágenes emitidas, la forma de emisión y la finalidad del reportaje y sobre esta base emite el juicio de ponderación en relación a los derechos fundamentales en conflicto y si bien no emplea expresamente el término derecho a la propia imagen,en el tratamiento ponderativo, las alusiones son constantes tanto al derecho al honor como el derecho a la propia imagen en confrontación con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y así declara en el FJ 4 que «En modo alguno se puede prescindir del hecho evidente, de que el reportaje publicado es un montaje o composición de imágenes y de sonido en el laboratorio». Asimismo debe tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial lo que expresamente declara en el FJ 4 es que: "en autos no consta más que la grabación videográfica emitida, y ninguna otra prueba acredita que se haya producido alguna modificación, sobre todo porque no asistió a su declaración el testigo que pudo confirmarlo, y, el que depone en el juicio, lo hace sobre la publicación difundida y sus efectos". Por todo ello se aprecia la prevalencia en el caso concreto de la libertad de expresión y de esto se deduce la desestimación de la pretensión de la actora tanto en la vertiente de intromisión ilegítima en el derecho al honor como a la propia imagen.

CUARTO

Enunciación del motivo primero y segundo del recurso de casación.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

«1º.- «Vulneración del derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la CE, así como de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dicho derecho fundamental».

El motivo se funda en síntesis en que: Estima la parte actora que la parte demandada pudo haber suprimido la intervención de lo actora, pero no lo hizo, sino que distorsionó lo manifestado, acelerando el ritmo de sus palabras, haciéndolas inteligibles y subtitulando la intervención de la misma sobre impresionando un rótulo "Una señora que mete baza", todo lo cual a su entender supone burlarse gratuitamente y sin justificación y ello supone una vulneración del derecho al honor.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:«Vulneración del derecho a la propia imagen reconocido en el articulo 18 de la CE, así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor de dicho derecho fundamental».

El motivo se funda en síntesis en que : Estima la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución no contiene valoración alguna respecto del derecho a la propia imagen de la actora y no consta en el presente caso el consentimiento expreso del titular del derecho.

Estos motivos, que están relacionados entre sí, deben ser estudiados conjuntamente y deben ser desestimados.

QUINTO

El derecho a la propia imagen y la utilización de imágenes en programas humorísticos alterando la voz.

El fundamento principal en que se apoya la acción ejercitada en la demanda es la vulneración del derecho a la propia imagen de la actora por la utilización ilegítima de la misma obtenida en una entrevista concedida por la actora en un acto público como era la conmemoración del 25ª aniversario de un programa televisivo con alteración de la velocidad de la voz, y que estima la parte recurrente que supone asimismo una vulneración de su derecho al honor en cuanto afecta a su honorabilidad, en su vertiente de prestigio profesional.

Declara la STS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003, que invoca la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la propia imagen se halla protegido en el art. 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo art. 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 LPDH.

El Tribunal Constitucional ha afrontado en diversas sentencias (entre otras, SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) el alcance de este derecho, que se caracteriza como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual». En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad». De modo que le bien protegido constitucionalmente no es tanto la mera reproducción gráfica de cualquier elemento corporal del individuo como la evocación social de la persona que habitualmente se plasma a través de aquella.

De igual forma el Tribunal Constitucional dispone "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. ( ATC de 29 noviembre 2006 ). Estos derechos fundamentales como se ha indicado en numerosas resoluciones no son derechos absolutos, y se encuentran sujetos a las limitaciones derivadas de otros derechos fundamentales, en relación con un juicio de proporcionalidad; de las leyes, de acuerdo con los arts. 2.1 y 8 LPDH, cuyos supuestos tienen carácter enunciativo; de los usos sociales, de acuerdo con el que art. 2.1 LPDH ; y siempre que la apreciación de las circunstancias, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.

La parte recurrente mantiene que la utilización de su imagen fue ilegítima, puesto que, en una adecuada ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la propia imagen y al honor, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, debían prevalecer los segundos. Así a la vista del contenido del recurso formulado ha de partirse que el sketch cuestionado supone prima facie una manifestación, sobre cuya legitimidad debe resolverse, de la libertad de expresión a través de la alteración de la imagen y mediante la creación de un artículo ficticio y satírico dentro del tono habitual del programa televisivo en el que se difundió.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).Entre ellos debemos lógicamente englobar no solo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieran directamente al funcionamiento de las instituciones públicas (STEDH Scharsach et New Verlagsgesellschaftc Austria de 13 de noviembre de 2003 § 30) sino también aquellos que tiene por objeto la valoración crítica del modelo social y su evolución. La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) TEDH y el Tribunal Constitucional ha reconocido también que el respeto al contendido del derecho y a su dimensión general en cuanto garantía esencial del Estado democrático, impide someterlo a bienes o valores de rango infraconstitucional. Así en concreto ha señalado "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho ( STC 51/2008 de 14 de abril, FJ 5).

No obstante al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a los límites constitucionales y por ello queda fuera del ámbito de protección de dicho derecho, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1

  1. CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ). Por su parte, la STS 14 de abril de 2000, RC n.º 2039/1995, ha declarado que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 8.2 b) LPDH exige por ello la utilización de la caricatura se adecue al uso social y el TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi [intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del escarnio» ( STC 176/95 ).

Del mismo modo debe valorarse la conducta del afectado "como ocurre cuando la propia y previa conducta de aquel o las circunstancias concurrentes en la que se encuentra inmerso, justifique el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o público que puedan colisionar con él ( SSTC 99/1994 de 11 de abril y 14/2003 de 28 de enero FJ 5).

  1. De acuerdo a las premisas señaladas el juicio de proporcionalidad y ponderación de los derechos fundamentales en conflicto en el caso de autos lleva a esta Sala a declarar:

(i) Las circunstancias que rodearon la utilización de la imagen de la actora no determina que pudiera considerarse vulnerado su derecho a la utilización de la propia imagen, por cuanto la misma había sido tomada en un acto público, el 25ª aniversario de un programa televisivo al que acudió la actora por su vinculación profesional con el mismo; la parte demandante no era la única destinataria de la entrevista sino que junto a ella se encontraba el Sr. Silvio personaje público que goza de una amplia celebridad y notoriedad pública. En consecuencia, podía ser objeto de una utilización posterior sin necesidad de que mediase consentimiento por parte del interesado, siempre que esta utilización no fuera abusiva por realizarse de manera absolutamente gratuita e innecesariamente lesiva, con la intención de atentar contra la dignidad de aquél a quien pertenecía la imagen utilizada, o para fines comerciales, publicitarios o análogos, ajenos al sentido de la comunicación que dio lugar a la transmisión de la imagen.

No es obstáculo a ello, el hecho de que la imagen se utilizase distorsionada con fines humorísticos, por cuanto el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla.

(ii) La parte recurrente alude a la falta de consentimiento para el uso de su imagen, sin embargo debe destacarse que en el caso de autos la entrevista se concede voluntariamente, en lugar y acto público y en compañía de personaje de gran proyección social y profesional, por lo que a tenor de las circunstancias en las que se ve implicada y se sitúa, son hechos que gozan de relevancia pública y en los que se pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia justamente de la publicidad que adquiere su figura y sus actos. Se alega igualmente por la recurrente la falta de consentimiento expreso de su imagen que sido objeto de manipulación. Esta circunstancia no puede ser aceptada. En caso de conflicto procede una ponderación tópica de los bienes en juego y entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta destaca la determinación de la intensidad con la que se afecta al derecho a la propia imagen cuya trascendencia viene puesta de relieve por el hecho de que con carácter general el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la imagen ha de ser necesariamente mas tenue que le que faculte una intromisión en los derechos al honor o la intimidad en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí mismo la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona. No puede considerarse como motivo enervante del ejercicio de la libertad de expresión la utilización de imágenes, y la diversidad de objetos entre el contenido de la entrevista la y el objeto del sarcasmo en el reportaje humorístico. La utilización de las imágenes no se hacía de manera absolutamente gratuita e innecesariamente lesiva, o con la intención de atentar contra la dignidad de aquel a quien pertenecía la imagen utilizada, sino que la utilización de la imagen, durante un período de tiempo muy escaso (extremo fáctico relevante para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados que podemos apreciar en casación, según las SSTS 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ), aparece justificada por la referencia sarcástica de un pretendido protagonismo de la actora, y al que se refiere expresamente la sobre titulación "señora que mete baza",recordando las manifestaciones que sobre este extremo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial que dispone:«En modo alguno se puede prescindir del hecho evidente, de que el reportaje publicado es un montaje o composición de imágenes y de sonido en el laboratorio, y que, por tanto, en su elaboración se puede alterar el sentido de lo realmente ocurrido y captado; pero en autos no consta más que la grabación videográfica emitida, y ninguna otra prueba acredita que se haya producido alguna modificación. Por último resulta relevante tomar en consideración el hecho de que la imagen de la actora en el contexto en el que se utiliza permite afirmar que el reportaje pretendía una finalidad humorística, como se deduce tanto del contenido de las preguntas formuladas y recogidas en el FJ4 : [si alguien por tratar de derechas o de izquierdas era disléxico o se iba a dedicar a comentarista político, o bien la razón por la que "Espinete" andaba desnudo pero se acostaba con pijama.], el matiz humorístico del programa, notoriamente de entretenimiento tanto el de la emisión, como aquél cuyo aniversario se celebraba y la faceta humorística y así conocida del Sr. Silvio. El uso de los medios audiovisuales pone de manifiesto la frecuente utilización de imágenes con parlamentos supuestos y voces distorsionadas para lograr un efecto humorístico o sarcástico similar al que se pretendía con el programa a que se refiere la demanda; y, no es suficiente para considerar que la caricatura constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de la privacidad el hecho de que no exista una relación entre el objeto caricaturizado y el fin humorístico que se persigue, salvo que dicha falta de relación ponga de manifiesto una utilización abusiva de la imagen en los términos que antes se han considerado. No ocurre así en el caso examinado, puesto que, como ya se ha recogido, el fondo del reportaje no hace sino destacar de forma exagerada la previa intervención de la actora en las preguntas dirigidas al otro entrevistado.

(iv) En último lugar no puede apreciarse que como consecuencia del uso indebido de la imagen quedó afectado el derecho fundamental al honor, en su vertiente de prestigio profesional. El efecto sonoro de la aceleración de voz y en el que radica el carácter humorístico y el efecto sarcástico que se trata de conseguir no cuestiona la profesionalidad de la actora. Tampoco la sobretitulación en la que no se aprecia el empleo de expresiones sin conexión con la emisión y del que no puede extraerse que genere dudas sobre la honorabilidad de la actora. En consecuencia no se observa descalificación de la probidad profesional que pueda dañar su imagen pública y que pueda repercutir en la imagen que de la actora tengan los demás.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe prevalecer en el presente caso sobre el derecho al honor en su vertiente profesional, pues el grado de afectación de este derecho es muy débil a tenor de las circunstancias concurrentes relatadas.

No se advierte pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Eloisa contra la sentencia de 17 de abril de 2007 dictada por la Sección. 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 97/2007, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1. Que estimando los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por los Procuradores D. ª María Rosario García Gómez y D. Javier Zabala Falcó, respectivamente, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y Globo Media, S.A. frente a D. ª Eloisa representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del N. º 50 de los de Madrid con fecha 1 de julio de 2005 en los autos a que el presente Rollo de contrae, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por doña Eloisa declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos de ella a los apelantes, imponiendo a la actora las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento por las causadas en el recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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