STS 744/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2010
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 43/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Enriqueta, D.ª Penélope, D.ª Antonieta representados por el procurador D. Santos Carmona Gandarilla, contra la sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 458/2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 499/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Alvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Xátiva dictó sentencia de 21 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n. º 499/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda instada por Enriqueta, Penélope y Antonieta, representadas por el procurador Sr. Ruiz Hernández, contra Alvaro, presidente y legal representante de la agrupación local del Partido Popular en Navarrés representado procesalmente por la procuradora Sra. Descals Vidal, y Declarar no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra y todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia».

SEGUNDO

Se fundó en síntesis, en que: (a) Dª Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta [integrantes del equipo directivo del colegio público San José de Calasanz, de Navarrés] ejercitaron acción de protección del derecho al honor, contra D. Alvaro presidente y legal representante de la Agrupación Local del Partido Popular en Navarrés en relación a las declaraciones efectuadas en los boletines informativos de la agrupación local de septiembre de 2004 y enero de 2005, donde se expresó: « Pues pasa que la dirección del colegio una vez mas, ha hecho gala de su incompetencia y lo hace en nuestras caras, sin tapujos, como unos auténticos sinvergüenzas». «la dirección de nuestro colegio es de lejos una de las peores de la comarca» «seguimos creyendo que tenemos una dirección en el colegio incompetente que no sabe estar a la altura de las circunstancias porque ni ve las necesidades de los alumnos ni la de alguno de sus profesores que al final optan por marcharse( profesores que por cierto tienen muy buena aceptación por parte de los padres y de los alumnos), visto lo visto lo mejor para todos es que la directora deje su cargo porque está claro que peor imposible». Estos hechos fueron objeto de acto de conciliación el 8 de marzo de 2005 publicándose en el boletín del mes de abril de 2005, la siguiente rectificación:« En cumplimiento del acuerdo alcanzado con la dirección del colegio público San José de Calasanz de Navarrés el pasado día 8 de marzo de 2005,según consta en el acta de en el acta de conciliación aceptada por ambas partes, la Agrupación local del P.P de Navarrés rectifica en el presente boletín los calificativos de sinvergüenza e incompetente que se dirigieron al equipo directivo de dicho Centro y ello por considerar que los citados calificativos han sido entendidos como unas descalificaciones personales a determinados miembros de la dirección del citado colegio público cuando, en realidad, estaban dirigidos a la crítica de una gestión pública, en el ejercicio de unas funciones públicas- que desempeña la Dirección de ese Centro. No obstante la redacción de este Boletín en uso de su legítimo derecho a informar a los ciudadanos, mantendrá la línea editorial del mismo respecto a la opinión y crítica que pudiera suscitar el ejercicio de las funciones públicas por parte de los miembros del equipo directivo del Colegio Público San José de Calasanz o cualquier otro organismo por ser interés prioritario para la sociedad la correcta prestación de los servicios públicos por parte de sus gestores.» ; (b) constituye el objeto del presente procedimiento determinar si el contenido de la nota informativa del boletín de abril de 2005 suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en auto de fecha 24 de julio de 2006, confirmó la excepción de cosa juzgada respecto de los boletines de noviembre de 2004 y enero de 2005; (c) del tenor literal de la nota rectificativa del boletín de abril de 2005, se extrae que se limita a rectificar al tiempo que aclara que los calificativos empleados en los boletines anteriores en el sentido que no eran descalificaciones personales a los miembros del equipo directivo del colegio público sino una crítica a la gestión pública; en dicha rectificación no se efectúan juicios de valor o se vierten expresiones o palabras que en su significación gramatical tengan carácter difamatorio o deshonroso y consta en las actuaciones que la parte actora declaró en acto de juicio que lo que les molestaba es que dicha rectificación no se ajustó a lo convenido en el acto de conciliación ;(d) sin poder entrar a valorar si los términos «sinvergüenza e incompetentes» empleados en los boletines anteriores que no se recogen en el de controversia, y aún en el caso de que estimar que lo que se hace es reconducir estos términos a los cargos que desempeñaban y no a titulo personal, no se aprecia intromisión en el derecho al honor, pues se trataba de un asunto de relevancia pública que tiene como fondo la gestión en la puesta en marcha del servicio de comedor escolar en un centro público, las actoras desempeñan una función pública, las informaciones y expresiones se vierten en un boletín local de un partido político con ánimo de informar, formar opinión y criticar cuando proceda, que supone que no se ha rebasado los limites de la libertad de información y expresión ; (e) se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Valencia Sección 6. ª, dictó sentencia de 1 de octubre de 2007, en el rollo de apelación número 458/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a por Dª. Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta las costas de esta instancia

.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, solo en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis: (a) debe partirse de la resolución dictada el 24 de julio de 2006, por esta Sala en relación a las excepciones formuladas, por lo que únicamente puede valorarse si las expresiones impresas en el boletín de abril de 2005 pueden considerarse o no contrarias al derecho al honor; (b) partiendo de su tenor literal, la sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada,no existen expresiones que se puedan entender contrarias al derecho al honor de las demandantes, y debe confirmarse porque lo decisivo, en la impugnación son los pronunciamientos de la resolución recurrida, aunque no asumamos, ni compartamos las valoraciones que se contiene en la sentencia en cuanto a la contextualización de las manifestaciones contenidas en los boletines anteriores, que por lo resuelto en el auto de julio de 2006, no deben ni pueden ser calificadas ;(c) no se aprecian dudas en el presente caso que pueda justificar la petición de no imposición de las costas. (d) se imponen las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se interpone recurso de Casación por la representación procesal de Dª. Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta articulado en dos motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC, por vulneración del articulo 18.1 de la CE y los artículos 7.7 y 9 de la LO 1/1982 »

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte recurrente que, la rectificación no se ajustó a lo convenido en el acto de conciliación y que trasladar los calificativos «sinvergüenzas e incompetente» al cargo y no a las personas sigue suponiendo una intromisión pues no cabe la distinción.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula : « Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC al existir interés casacional por oponerse la sentencia dictada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de julio de 2004, 13 de febrero de 2004, 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 9 de mayo y 24 de octubre de 2003, 26 de noviembre de 2002 y 23 de septiembre de 2005 ».

Termina suplicando que se sirva admitirlo y formuladas las alegaciones en el mismo contenidas, acordar tener por formalizado recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en las presentes actuaciones para que sea casada y anulada y con revocación de la pronunciada en la primera instancia, estime la demanda formulada por Dª. Enriqueta, Dª. Penélope y Dª Antonieta contra d. Alvaro. Con imposición de las costas causadas en primera instancia al expresado demandando

.

SEXTO

Por auto de 24 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso, presentado por la representación procesal de D. Alvaro, se formulan en resumen, las siguientes alegaciones: (a) declara la parte que procede la inadmisibilidad del recurso por defectuosa interposición por cuanto denuncia la incorrecta valoración de la prueba cuestión que excede del ámbito del recurso de casación debiendo renunciarse a través del recurso extraordinario. La pretensión del recurrente pasa por declarar que el boletín objeto de litis no es una rectificación sino una reiteración de los contenidos de los boletines anteriores, lo que supone declarar que se ha errado en al valoración de la prueba la no considerarlos como reiteración de epítetos injuriosos. (b) El motivo segundo tampoco puede prosperar al no presentar la resolución interés casacional. «Termina suplicando que se sirva admitirlo, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario interesando resuelva su inadmisión o alternativamente, su íntegra desestimación declarando no haber lugar al recurso ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación, la expresión «sinvergüenza e incompetente» son objetivamente afrentosas en el contexto público al difundirlas en la localidad por escrito, la crítica se podía haber efectuado con el mismo resultado sin tales expresiones. El segundo motivo no puede prosperar pues se invoca interés casacional en asunto tramitado para obtener la tutela judicial efectiva de derecho fundamental y su acceso se haya circunscrito al ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En los boletines informativos de la Agrupación Local del Partido Popular en Navarrés de septiembre de 2004 y enero de 2005, se calificó como «incompetente» la dirección del colegio público «San José de Calasanz», de Navarrés así como de una actuación de «sinvergüenzas». Estos hechos fueron objeto de acto de conciliación el 8 de marzo de 2003 publicándose en el boletín del mes de abril de 2005, la siguiente rectificación: «En cumplimiento del acuerdo alcanzado con la dirección del colegio público «San José de Calasanz» de Navarrés el pasado día 8 de marzo de 2005, según consta en el acta de conciliación aceptada por ambas partes, la Agrupación local del P.P. de Navarrés rectifica en el presente boletín los calificativos de sinvergüenza e incompetente que se dirigieron al equipo directivo de dicho Centro y ello por considerar que los citados calificativos han sido entendidos como unas descalificaciones personales a determinados miembros de la dirección del citado colegio público cuando, en realidad, estaban dirigidos a la crítica de una gestión pública, en el ejercicio de unas funciones públicas».

  2. Interponen Dª Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta [integrantes del equipo directivo del colegio público San José de Calasanz, de Navarrés] demanda de protección del derecho al honor, contra D. Alvaro presidente y legal representante de la Agrupación Local del Partido Popular en Navarrés solicitando se declarase que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor con las referidas declaraciones, la publicación a expensas del demandado en el boletín de la agrupación local del partido Popular la sentencia que recaiga así como se les indemnice en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 6 000 euros.

  3. El Juzgado desestimó la demanda. Se fundó en síntesis, en que: (a) el objeto de controversia pasa por resolver si el contenido de la nota rectificativa del boletín de abril de 2005 suponen una intromisión en el derecho al honor, pues la Audiencia Provincial de Valencia en auto de 24 de julio de 2006 confirmó la excepción de cosa juzgada respecto de los boletines de noviembre de 2004 y enero de 2005; (b) el texto del boletín no contiene expresiones injuriosas, las partes demandantes no han precisado expresión alguna del texto que considerasen ofensivas y deshonrosa, limitándose a argumentar que no fue este el contenido de la rectificación pactado, lo que no es trascendente para resolver la presente controversia al tener por objeto la tutela del derecho al honor; (c) incluso si se considerase como declara la parte actora que la nota rectificativa lo que hace es reconducir los apelativos de «sinvergüenza e incompetente» a los cargos que desempeñaban las actoras como parte del equipo directivo del centro, no sobrepasan la finalidad de crítica, prevaleciendo la libertad de información y expresión.

  4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

    Se fundó en síntesis, en que; (a) no existen expresiones contrarias al derecho al honor de las demandadas; (b) no asumimos, ni compartimos las valoraciones que se contiene en la sentencia en cuanto a la contextualización de las manifestaciones recogidas en los boletines anteriores, que por lo resuelto en el auto de julio de 2006, no deben ni pueden ser calificadas.

  5. Contra esta sentencia interpuso el demandante recurso de casación, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por versar el proceso sobre la protección del derecho al honor.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación.

Interpone recurso de casación por la representación procesal de la parte actora, articulado en dos motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC, por vulneración del articulo 18.1 de la CE y los artículos 7.7 y 9 de la LO 1/1982 ».

El motivo se funda, en síntesis, en que: la parte recurrente estima, que la rectificación no se ajustó a lo convenido en el acto de conciliación y trasladar los calificativos «sinvergüenzas e incompetentes» al cargo y no a las personas, entiende que sigue suponiendo una intromisión, pues no cabe la distinción.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC al existir interés casacional por oponerse la sentencia dictada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de julio de 2004, 13 de febrero de 2004, 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 9 de mayo y 24 de octubre de 2003, 26 de noviembre de 2002 y 23 de septiembre de 2005 ».

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

A ) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  1. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.

    1. LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; en relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre el ejercicio del derecho de crítica en relación con la actividad profesional en centro de enseñanza pública desarrollada por las actoras. Estamos ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, y el ejercicio de la libertad de expresión, en su modalidad de crítica de gestión pública.

  2. Desde el punto de vista abstracto, resulta prevalente la libertad de expresión. En consecuencia, no es suficiente, como parece afirmar la parte recurrente, con el hecho de que las expresiones resulten injuriosas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al prestigio profesional puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con relevancia pública:

    (i) La relación de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida permite apreciar que la información controvertida presenta interés general, y no es discutido por las partes, en efecto el punto de partida de las informaciones trasmitidas, incide en la gestión efectuada por el equipo directivo del colegio público «San José de Calasanz». Se trata por tanto de una cuestión cuyo interés deriva no solo del desarrollo de la función pública que corresponde a las demandantes sino del interés de la comunidad local en controlar la observancia de los deberes que le competen.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, la prevalencia de la libertad de información y expresión frente al derecho al honor, es destacado.

    (ii) No se ha cuestionado la veracidad de la información difundida, destacando que la mayor parte de las expresiones proferidas se encuadran en el terreno de la opinión.

    (iii) Exposición no injuriosa o insultante. Las declaraciones efectuadas no revisten desde el ángulo de carácter injurioso, insultante o desproporcionado trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos.

    El término "sinvergüenza" es empleado en el sentido de calificar una determinada conducta como realizada a la luz pública y sin ocultamiento.

    El término «incompetente», es empleado como falta de acierto en las decisiones tomadas, sobre las atribuciones conferidas.

    Por ello, aunque en efecto, las expresiones vertidas puede que no sean lo más adecuadas posibles, en atención al contexto de crítica de una gestión determinada en el que se emiten, denota que no van dirigidas a menoscabar la actividad profesional de las demandantes como así se constató en el acto de conciliación donde se declaró que no se trataba de descalificar personalmente a determinados miembros de la dirección del colegio, sino que se trataba de una crítica sobre una gestión pública.

    Todo ello conduce a que, consideramos que del alcance indicado de los términos empleados, en unión a la aceptación de la rectificación por parte de la afectada, permite declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión sobre el derecho al honor de las demandantes, sin que, el hecho destacado por la parte recurrente, de no corresponderse con lo acordado en el acto de conciliación, pueda o permita sustentar la vulneración del derecho al honor en su vertiente profesional solicitada.

  4. En consecuencia, debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información, y expresión, frente al derecho al honor de las partes demandantes y no se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Improcedencia de examinar el apartado segundo del recurso casación.

El apartado segundo se introduce con la siguiente fórmula: «. Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC al existir interés casacional por oponerse la sentencia dictada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de julio de 2004, 13 de febrero de 2004, 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 9 de mayo y 24 de octubre de 2003, 26 de noviembre de 2002 y 23 de septiembre de 2005 ».

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido desestimado el primero, no procede sus examen. Y en todo caso las decisiones de esta Sala que se invocan como precedente no responden a supuestos idénticos

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC sin imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC, por apreciarse la existencia de serias dudas de Derecho en la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta D contra la sentencia de 19 de octubre de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 458/2007, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta.

    2. Confirmamos la sentencia impugnada.

    3. Imponemos a por Dª. Enriqueta, Dª. Penélope, Dª. Antonieta las costas de esta instancia

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 29 Enero 2016
    ...de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ......
  • STS 277/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Mayo 2015
    ...de los derechos de las personas físicas que la integraban como socios, la jurisprudencia más pertinente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ......
  • SAP Baleares 147/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...enuncia los principios que deben regir en ese ejercicio de ponderación, recogiendo, con cita de las SS de la misma Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/20......
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