STS 1159/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1159/2010
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por el procesado Casiano representado por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de febrero de 2010 , que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas las entidades "DESTILERIAS PEDRO FORÓ, S.A.", representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y "MIGUEL TORRES, S.A.", "CODORNIU, S.A." Y "COMERCIAL ESCOLA, S.L.", representadas por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1256/03 contra Casiano, Marcelina, Ezequiel y Gustavo, por delitos de estafa, insolvencia punible y falsedad documental y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 4 de febrero de 2010 en el rollo nº 10/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La Sociedad Representacions Egara, S.L. (con NIF nº B60575651) fue constituida por la acusada Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a Apolonia, en fecha 11 de mayo de 1994 siendo nombrada aquella administradora única y ostentado dicho cargo hasta el 20 de noviembre de 2002, cargo estrictamente nominal dado que no ejercía personalmente las funciones propias del mismo que eran de hecho asumidas por su cónyuge, también acusado, Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales. En la indicada fecha la Junta general de socios de la entidad nombró a este último nuevo administrador único, cese y nombramiento que se presentó para inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona en octubre del año siguiente 2003.- El objeto social de la empresa lo era las representaciones en general y comercio al por mayor y menor de comestibles y bebidas de todo tipo, fijándose inicialmente su domicilio en la calle Balmes, nº 5 bajos de Terrassa para posteriormente, el 30/11/2002, modificar su ubicación a la calle Torrent, nº 151-4° de la misma población, y desde el inicio de su actividad comercial la Sociedad efectuaba compras de mercancía a sus proveedores para su almacenamiento, transporte y distribución a terceros mayoristas del sector de la alimentación y bebida, suponiendo el margen de esa ulterior venta un margen de ganancia. Durante toda esta trayectoria profesional, la Sociedad administrada sucesivamente por los antedichos acusados gozó de buen nombre y prestigio entre sus proveedores.- SEGUNDO.- En el ejercicio 2001 la Sociedad comenzó a presentar pérdidas que en el siguiente de 2002 ascendieron a 657.238'77 euros, sin que este dato fuera conocido por sus proveedores, pues sus cuentas no accedieron al Registro Mercantil hasta el día 12 de noviembre de 2003 .- La situación de la empresa en esa anualidad era de quiebra técnica, debido a la falta de activo e ingresos para hacer frente al pasivo acumulado y así las cuentas anuales depositadas por el acusado Casiano en el año 2003 se concluye que la Sociedad a 31/12/2002 presentaba unos fondos propios negativos de 647.238,77 euros, declarando unas pérdidas del ejercicio 2002 por importe de 657.498,78.- euros TERCERO.- El acusado Casiano plenamente consciente de la situación en que se encontraba Representacions Egara S.L., con decidido propósito de obtener un beneficio económico ilícito a costa de sus proveedores, aprovechando la misma solvencia y seriedad profesional que había conseguido la empresa a lo largo de años anteriores, comenzó a incrementar pedidos sabedor de que no tenía capacidad económica para hacer frente a los pagos de los mismos.- Desde 2002 había optado por una estrategia comercial de venta a pérdidas (enajenaciones por precio inferior al de compra) que permitía aparentar una liquidez ficticia frente a sus proveedores. Concretamente a partir del mes de junio de 2003, cuando la situación patrimonial de la entidad ya estaba totalmente ¡ incapacitada para la satisfacer tales deudas, fue aumentando considerablemente los pedidos que hasta entonces efectuaba de modo que en ese período de tiempo se triplicaron las demandas de mercancía a algunos de ellos. Este hecho obedecía a la intención clara de obtener un beneficio inmediato a costa de los mismos que desconocían la situación de la Sociedad para hacer frente a las deudas que se generaban y la intención del referido acusado de no pagar por lo que compraba.- Durante ese año 2003 Representacions Egara S.L. vendió a la entidad Tesi Sáez S.L. mercancía por valor de 4.250.088'13 euros y a la entidad Pigot Dis S.L. por valor de 322.739 euros (sobre las que concentró la práctica totalidad de sus ventas: 96,28% la primera y 3,72% la segunda), que obtuvo, entre otros, de los siguientes proveedores:- 1.- Destilerías Pedro Giró SA. pedido por importe de 120.214'36 euros; 2.- Codorníu S.A. por importe de 277.605'36 euros; 3.- Comercial Escola SL., por importe de 209.631'91 euros. 4.- Medalsa por importe de 178.832'72 euros; 5.- Miguel Torres SA. por importe de 230.445'98 euros; 6.- Comercial Valor Cataluña, por importe de 22336'93 euros; 7.- Constantino Sabado Oliver SL. por importe de 19.500'56 euros; 8.- Distribuciones Louzado 92 SL., por importe de 266.541'47 euros; 9.- Gruvensa por importe de 19.331'81 euros (cuyo legal representante no reclama) 10- Juve y Camps S.A. por importe de 100.878'42 euros; 11.- Summa (González Byass Campari SL.) la cantidad de 26.145'90 euros; 12.- Distribuciones Vilaro Boguña, la cantidad de 16.807'74 euros; 13.- Avelino Vegas S.L. la cantidad de 12.283'01 euros. 14.- Casemevin S.A. la cantidad de 18.290'99 euros; 15.- Bodegas Marqués del Puerto S.A. la cantidad de 121.104'94 euros.- En este período de tiempo el transporte fue encargado a la empresa Transportes Davi SA., generándose una deuda por tal concepto de 9.207'94 euros.- CUARTO.- El acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ajeno a la trama urdida por el acusado Casiano, era socio y administrador único de Tesi Sáez S.L., empresa que adquirió de Representacions Egara S.L productos por importe de 1.264.058,29 euros durante el año 2001 (equivalente al 5,15% de la facturación de Tesi Sáez S.L.), por importe de 2.631.509,64.-euros durante el año 2002 (un 10,44% de esa facturación) y por importe de 4.250.088,13 euros durante el año 2003 (el 15,07% de la repetida facturación global).- QUINTO.- El día 25 de noviembre de 2003 el acusado Casiano, en su calidad de administrador de Representacions Egara S.L formuló demanda de quiebra voluntaria de la entidad dictando el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa Auto de fecha 3 de diciembre siguiente declarando a la Sociedad en situación concursal en el procedimiento nº 678/2003.- En ese momento la situación económica de la empresa se había comprometido notablemente como consecuencia del aumento de la deuda contraída con los proveedores y del sistemático aprovechamiento en beneficio propio de las ventas a pérdidas que estaba efectuando, de modo que las deudas de la entidad se incrementaron considerablemente en la suma de 2. 152.253'74 euros, ocasionando con ello un perjuicio a los acreedores y a la propia Sociedad.- La quiebra fue declarada fraudulenta en virtud de Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la pieza correspondiente con fecha 5/12/2006 , destacando dicha resolución la inexistencia de libros y documentación de los ejercicios 1998 a 2000 y la confección expresa de la documentación de las anualidades de 2000, 2001 y 2002 antes de la presentación de la solicitud de quiebra, lo que impedía su contraste con las cuentas depositadas en el Registro Mercantil.- SEXTO.- El acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era a la sazón presidente del Consejo de administración y propietario de la empresa Pigot Dis S.L., empresa también dedicada a la alimentación que adquirió productos de Representacions Egara S.L entre el 14 de febrero y el 30 de septiembre de 2003 y en siete pedidos por importe total de 164.001,54 € incluido el IVA al 16%, sin que tuviera conocimiento de que aquella vendiera en esos momentos la gran mayoría de sus productos por debajo del precio al que los compraba con perjuicio de los proveedores.- SÉPTIMO.- En distintas fechas no determinadas del año 2003 los acusados Casiano y Gustavo, de mutuo acuerdo, emitieron facturas de ventas de Representacions Egara S.L a Pigot Dis S.L. que no se correspondían con la realidad y no reflejaban operaciones comerciales ciertas sino que eran reproducción de otras tantas de transacciones reales.- Tales facturas eran de fechas 25 de marzo, 15 de abril, 10 de junio, 31 de julio, 17 y 2 de septiembre de 2003 que no fueron incorporadas a la contabilidad de Pigot Dis S.L. y que el acusado Gustavo las aportó voluntariamente a los funcionarios policiales que realizaban las diligencias de investigación.- OCTAVO.- Por su parte y en ese período indeterminado del año 2003 el acusado Casiano emitió facturas y recibos de ventas efectuadas a Romeo, Valentín, Carlos Antonio y Juan Francisco, que reflejaban documentalmente transacciones comerciales inexistentes, que incorporó a la contabilidad. En numerosos de tales documentos figuraban anotaciones de la acusada Marcelina, quien las había realizado siguiendo las indicaciones de aquél y conforme a los datos que le había proporcionado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Casiano del delito de insolvencia punible por el que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Marcelina de los delitos de estafa, de insolvencia punible y de falsedad en documento mercantil por los que venía acusada, con los pronunciamientos inherentes.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Ezequiel de los delitos de estafa y de receptación por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Gustavo de los delitos de estafa, de receptación y de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.- Y debemos condenar y condenamos a Casiano como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y de multa de TRESCIENTOS DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales por el primero de los delitos expresados, y a las de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo de la condena y de multa de CIENTO OCHENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con idéntica responsabilidad personal caso de impago por el segundo delito, así como al pago de siete de las treinta y una partes de las costas procesales; debiendo indemnizar a Destilerías Pedro Giró SA. con CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (120.214'36 €); a Codorníu S.A. con DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (277.605'36 €); a Comercial Escola SL. con DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (209.631'91 €), a Mediterránea de Alimentación y Licores S.A. (Medalsa) con CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (178.832'72 €); a Miguel Torres SA. con DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (230.445'98 €); a Comercial Valor Cataluña con VENTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (22.336'93 €); a Constantino Sabado Oliver SL. con DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.500'56 €); a Distribuciones Louzado 92 SL. con DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (266.541'47 €); a Juve y Camps S.A. con CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (100.878'42); a González Byass Campari SL. con VENTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (26.145'90 €); a Distribuciones Vilaro Boguña con DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.807'74 €); a Avelino Vegas S.L. con DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO (12.283'01 €) ; a Casemevin S.A. con DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18.290'99 €); y a Bodegas Marqués del Puerto S.A. con CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (121.104'94 €), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art 576 L.E.C .." (Sic)

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2010 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"En atención a los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA COMPLETAR la parte dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa añadiendo a las penas accesorias impuestas a Casiano de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo respectivo de duración de las penas privativas de libertad la también accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio durante estos tiempos expresados." (sic)

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Casiano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. y 4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 250.1.6 del CP, en relación con el art. 248 del mismo Cuerpo Legal.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del delito de falsedad en documento mercantil aplicado.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE.

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el supuesto error en la valoración de la prueba que, en su parecer, pone en evidencia la serie de documentos que invoca.

El enunciado que la declaración de hechos probados debería coger consistiría en esencia en afirmar que: a) como acreditan los extractos de cuentas bancarias, el dinero percibido por ventas se destinaba al pago de acreedores; b) admitiendo que vendía las mercaderías, que se le proveían por los perjudicados, a menor precio del que paga por comprarlas, proclama la "errática ( sic aunque quiere decir errónea) creencia de que una venta selectiva a pérdidas podía reflotar la empresa" en un contexto de mercado muy competitivo

  1. - Este Tribunal ha venido configurando una precisa doctrina sobre las exigencias que la regulación de este cauce procesal impone para que pueda modificarse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, entre las que podemos señalar las Sentencias nº 427/2010 de 26 de abril y la nº 996/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 9 octubre.

    En la Sentencia de esta Sala nº 1.148/2009 de 25 de noviembre, reproduciendo lo ya dicho en la Sentencia de la misma Sala nº 1850/2002, que éste era el único cauce para impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia, siendo manifestación del control de lo que hoy podemos denominar interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo. 9.3 de la Constitución Española), de tal suerte que solamente podría aplicarse en supuestos muy concretos en los que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la sentencia de la instancia la había desconocido.

    Conforman las exigencias para la estimación del motivo examinado las siguientes:

    1. El presupuesto del que ha de partirse es que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

    2. Su ámbito lo indica el precepto invocado cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.

    3. Los requisitos son:

    1. - Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

      Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3 ).

      Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. - Que al tiempo no tenga que valorar el Tribunal de Casación otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se requiere que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..."

    3. - Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir q ue tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

    4. - Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

      Pueden verse, entre otras las sentencias de este Tribunal Supremo núms. 248/09 de 11 de marzo ; 440/09 de 30 de abril, la de 27 de mayo de 2009 y la nº 807/2009, de 13 julio

  2. - La sentencia declara que la abundante prueba testifical dio cuenta de la "acreditada buena fama" de la empresa del acusado a lo largo de los años anteriores a los hechos. Que el proceso concursal puso de manifiesto la "situación económicamente crítica" de aquélla. El informe pericial detecta la inexistencia de libros y documentación contable. Que esa información, procedente del examen de dicho proceso concursal, ha permitido fijar en el año 2003 una acentuación de la agravación de aquella situación económica deficitaria.

    Subraya la sentencia que dicha información lleva a detectar como "los hechos a que viene referida la maniobra defraudatoria (incremento de los pedidos y descubierto absoluto en pago) se contraen a un tiempo reducido en términos comparativos respecto de la vida empresarial de la sociedad" del acusado.

    Y, por lo que respecta a los enunciados cuya inclusión postula el motivo, en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, destaca la sentencia que, en relación al dinero que iba percibiendo de las ventas de las mercancías que los perjudicados le suministraban, no puede constatarse el destino proclamado por el acusado. Según éste con lo que cobraba pagaba a sus proveedores. Pero, dice la sentencia, "la pericial contable efectuada por los funcionarios policiales y ratificada en el plenario concluye la imposibilidad de concretar ese destino precisamente por la opacidad de las cuentas".

    Es decir que no cabe extraer de los documentos que se invocan las concusiones probatorias que se postulan. Y éstas estarían en contradicción con el resto de la documental, la pericial, e incluso la testifical valorada por el Tribunal y que en este momento de la casación no cabe someter a nueva valoración.

    Por lo que el motivo no satisface las exigencias que hemos dejado expuestas, debiendo ser rechazado.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia el recurrente la vulneración del artículo 250.1.6 en relación con el 248, todos del Código Penal.

Argumenta que la declaración de hechos probados no autoriza a dar por concurrentes ni el dolo de estafa ni el ánimo de ilícito lucro. De ello extrae la consecuencia de que la subsunción de los hechos probados en el citado tipo penal es incorrecta y supone su vulneración.

Parte de la premisa fáctica que alega según la cual el penado, al tiempo de la compra, creía que podía superar la dificultad económica que implicaba la situación de la empresa cuya realidad contable no conocía con exactitud, por tenerla encomendada a terceros, comprando las mercaderías de buena fe y con el propósito de hacer finalmente los pagos a proveedores. El ilícito incumplimiento de dicha obligación de pago sería de alcance meramente civil.

Reprocha a la Sala de instancia que presumiera iuris et de iure que concurría el dolo penal y no el meramente civil, es decir que presumiera que en el acusado concurría desde el inicio lo que el mismo recurrente denomina "la firme intención de incumplir lo pactado" (página 27 del recurso).

Cierra la argumentación con la protesta de que no cabe predicar que actuara movido por ánimo de lucro (aunque no lo matiza se trataría de lucro ilícito) que sería el criterio diferenciador de la ilicitud meramente civil

  1. - Como es bien sabido, al derivarse inequívocamente del texto del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca, en este cauce procesal el único debate posible es el que concierne a la corrección de la subsunción de los hechos "dados" por probados en la norma penal. Pero la descripción de aquellos hechos no puede cuestionarse.

La existencia del elemento subjetivo del delito, en cuanto afirmado en la sentencia recurrida, es pues una premisa inmodificable en este cauce.

Y basta leer la resolución que el recurrente impugna, para poner en evidencia que proclama el "propósito de obtener un beneficio económico ilícito" y que el acusado era "sabedor de que no tenía capacidad económica para hacer frente a los pagos de los pedidos". A cuyo enunciado fáctico añade los datos que constituían la maquinación: incremento de pedidos en corto tiempo, venta a bajo precio a terceros, e impago a proveedores, todo ello tras un largo período de solvencia, de cuya desaparición procuró la necesaria opacidad para suscitar error en los proveedores, luego víctimas perjudicadas.

La absoluta adecuación de tales datos a la previsión del tipo penal de estafa resulta incuestionable. De ahí que la argumentación del motivo se dirija más a negar tales premisas. Pero precisamente por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

1.- También con amparo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo el recurrente denuncia la vulneración de un precepto penal sustantivo. Ahora se trataría del artículo no citado, pero invocado, como el que tipifica el delito de falsedad en documento mercantil por el que viene condenado. Es decir el artículo 390.1 en sus apartados 1º y 2º en relación con el 392 del Código Penal.

Estima el recurrente que concurren en los hechos descritos como probados bajo el ordinal octavo las mismas características en lo esencial que las presentes en el hecho probado del ordinal séptimo. Y, añade, por ello debe absolverse al acusado por los citados hechos probados apartado octavo de la misma forma que se le absolvió del citado delito de falsedad en relación al hecho probado séptimo.

Especificando más, tras manifestar que algunas de las facturas sí respondían a reales actos de venta, manifiesta que las que no respondían a operaciones reales solamente tuvieron efectos internos, sin que la contabilidad llegara a ser presentada en el Registro Mercantil y sin que, por ello, las facturas no veraces salieran nunca del ámbito interno de la empresa.

Por otra parte manifiesta que la confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una manifestación de voluntad, que no descriptiva, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho, no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos del delito de falsedad.

  1. - Resulta doctrina consolidada la que ya establecimos en la Sentencia de esta Sala nº 1302/2002 de 11 de julio, conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º Y así lo hemos reiterado en la sentencia TS núm. 324/2009, de 27 marzo en la que dijimos que constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ) .

Por ello la descripción fáctica de la sentencia recurrida (apartado octavo) resulta, en principio suficiente para estimar cometido el delito imputado.

No obstante es igualmente constante la doctrina que exige que el documento mendaz debe entrar en el tráfico jurídico. De ahí que en la casuística jurisprudencial la sanción penal de los comportamientos que se refieren a facturas falsas, la confección de las mismas va vinculada a otros actos diversos de la mera confección, o incluso posesión por el confeccionador. A modo de ejemplo puede consultarse el supuesto de la Sentencia nº 1188/2009 de 19 de noviembre, en que el hecho se constituyó por la presentación de una factura apócrifa, con el consiguiente albarán, expresivos ambos de una operación jurídica de suministro de mercancías que, en realidad no se había producido, y que acabó sirviendo al acusado-recurrente de instrumento para simular el hecho jurídico generador de la obligación de pago. O el hecho juzgado en la Sentencia de este Tribunal núm. 813/2009 de 7 julio, en la que el acusado tras confeccionarse las facturas,.... remitió las dos primeras........al contable de la empresa Offilog en Barcelona, encargado de realizar los pagos, dándole la orden de que las abonase, (y). Posteriormente le remitió la tercera de las facturas, fechada el 22 de noviembre, con el mismo encargo. En virtud de ello se abonaron algunas de dichas facturas. O el hecho juzgado en al Sentencia de esta Sala nº 584/2009 de 25 de mayo en cuya ocasión las facturas permitieron dar cobertura contable al cobro de unos cheques.

Sin embargo, en el caso que ahora juzgamos, la descripción del hecho probado no recoge la totalidad de circunstancias fácticas que autoricen a tener por satisfechas las exigencias típicas. Así la sentencia se limita a dejar constancia de que se elaboraron unas facturas -es decir unas manifestaciones de voluntad consistente en servir de vehículo a una pretensión de cobro de su autor frente a terceros-, lo que por sí solo no describe ningún Facttum. Ciertamente se añade que las mismas "se incorporaron a la contabilidad", pero no se especifica en qué consistió esa "incorporación". Así ni siquiera llega a decir que las inexistentes operaciones, a que las facturas se referían, se reflejasen en concretos asientos contables, ni que la citada incorporación fuese más allá de su ubicación en un legajo auxiliar de la contabilidad..

Por ello no cabe decir que los documentos (facturas) que recogían la voluntad de cobrar una transmisión de mercancía que no había ocurrido -lo que por su propia naturaleza no puede ser calificado en términos de verdadero o falso-, no consta que fueran utilizados de tal manera que asumieran la función probatoria ni de ese acto al que concernían, ni, menos aún, del percibo de la cantidad reclamada. Ese acantonamiento todavía en el ámbito privado del sujeto que los creó, y, por ello, la falta de efectiva entrada en el tráfico jurídico, impide valorar como típica la conducta que se declara probada por esa la insuficiencia de la descripción en la sentencia recurrida.

El motivo se estima.

CUARTO

1.- En el cuarto motivo el recurrente nos propone una reflexión sobre el contenido del delito de estafa para concluir que no cabe atribuirle a él la realización de una conducta que pueda considerarse típicamente engañosa. Por ello, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal insta la casación de la sentencia y su absolución respecto de dicho delito.

Afirma, a tal efecto, el recurrente que el delito de estafa en su actual redacción exige el engaño, que para ser típico, sea bastante. Lo que equivale a capacidad para inducir a error. Rechaza que el delito implique la mera infracción de deberes de veracidad y reclama para la víctima un deber de averiguación de ciertas circunstancias. De ahí, dice el recurrente, que el momento consumativo no se anticipe al momento de la acción engañosa, sino a la de perjuicio de la víctima. Aún más, para deslindar ese comportamiento típicamente penal del mero ilícito civil, reclama el contraste con los parámetros de la denominada imputación objetiva de ese resultado perjudicial al acto del engaño, vinculando causalmente engaño y perjuicio. Con una vinculación, matiza, que debe poder predicarse incluso ex ante. Tal imputación, acaba ya diciendo el recurrente, no es admisible si la víctima no ha activado mecanismos de autoprotección.

Tras lo cual el motivo se centra en la afirmación de que en el caso juzgado las víctimas habían conocido que el acusado incumplía sus obligaciones de pago y, ello no obstante, prosiguieron en profuso suministro de mercancías, sin llegar a verificar ninguna consulta de registros públicos que permitirían valorar la capacidad económica de su comprador común, el aquí acusado recurrente.

  1. - Pues bien una primera advertencia es obligada: en este cauce casacional no cabe formular ninguna pretensión justificándola con premisas fácticas que divergen de la establecida en la descripción de hechos probados de la sentencia recurrida.

Establecido lo anterior cobra especial relevancia deparar en el discurso sobre el hecho que establece la sentencia recurrida

Destaca al respecto la primera afirmación de que el acusado : a) tenía un decidido propósito de obtener un beneficio económico ilícito; b) que era consciente de que no tenía capacidad económica para hacer frente al pago de los pedidos de mercancía a los proveedores; c) que comenzó a incrementar dichos pedidos y d) que optó por vender "a pérdidas" las mercancías que recibía lo que le permitía "aparentar liquidez ficticia frente a sus proveedores" (hecho tercero párrafo primero e inciso inicial del segundo).

Y, para colmar el cúmulo de circunstancias fácticas que delimitan el tipo penal de la estafa, añade a continuación: a) que en junio de 2003 la situación patrimonial de la entidad del acusado estaba "totalmente incapacitada para satisfacer tales deudas"; b) que en ese periodo de tiempo llega a triplicar los pedidos y c) que los proveedores "desconocían la situación de la sociedad y la intención del acusado".

Difícilmente se puede decir más claramente cómo concurren los elementos típicos de la estafa: ardid creíble, fuerza suficiente para generar confianza, error derivado de ello y realización de actos de perjuicio económico por la víctima del error, en beneficio ilícito del maquinador.

La sentencia no solamente completa la descripción fáctica con la enunciación de los importes pedidos de mercancías, sino que, en sede ya de fundamentación jurídica, justifica con tino aquellas conclusiones valorativas. Así, en lo relativo a la suficiencia del engaño, incluso en la hipótesis de eventuales reproches de desidia e ingenuidad de los perjudicados, se recuerda - fundamento jurídico tercero- que: a) se valió el acusado de su buen nombre creado en el ramo comercial por la solvencia de muchos años; b) incrementó, multiplicándolos, los pedidos en un breve periodo del año 2003 y c) la demora en la presentación de las cuentas en registro público permitió durante ese determinado breve periodo de tiempo mantener oculta la deficiencia de la situación económica del acusado, Las conclusiones, que ello justifica, no se desvanecen por la aparición de los primeros impagos, ya que en el tráfico ordinario no es imprudente atribuirlos a dificultades pasajeras de liquidez superables por quien, como se deja dicho, ha venido siendo cliente solvente de tiempo largo atrás.

Así pues la sentencia recurrida no solo excluye la indolencia en autoprotegerse de la víctima sino que excluye que tuviera, por la acumulación de esos factores, razones que le avisaran para activar dichos mecanismos de protección. Lo que hace innecesario recordar los límites que la jurisprudencia ha venido estableciendo para la descalificación del engaño como bastante so pretexto de un deber de vigilancia en la víctima.

Pues bien, dado que los hechos de partida son indiscutibles en este cauce procesal del motivo que examinamos, hemos de compartir con el Tribunal de instancia la subsunción de los mismos en el tipo penal que dicho motivo inútilmente combate.

QUINTO

En quinto lugar postula el recurrente la necesaria atenuación de la pena por la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación y resolución. El motivo no va en su argumentación más allá de la exposición de fechas en relación con hitos del procedimiento: querella, auto de continuación por los trámites del abreviado, auto de apertura de juicio oral y vista del juicio. No se expone ningún discurso que rebata el que justificó el rechazo de la misma pretensión en la sentencia de primera instancia.

Debemos al respecto comenzar por recordar, como dijimos en la Sentencia de este Tribunal de 17 de Septiembre del 2010 resolviendo el recurso nº 11158/2009, que Ni basta la eventual quiebra de plazos procesales -que tampoco se especifica- ni puede eludirse la expresión de las razones por las que esa alteración de la previsión cronológica es injustificada o indebida

La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. Provocando las dilaciones. O valorando si, desde la lealtad procesal, la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena.

Pues bien, la ausencia de exposición de razones en el motivo para que sea considerado como no justificable el transcurso de tiempo entre los hitos procedimentales que cita, unida a la ausencia de toda descripción de lo acontecido durante tales tramos del procedimiento, hace no estimable el motivo que rechazamos, pues no cabe examinar los parámetros que la atenuante, tal como dejamos expuesto, exige constatar y valorar.

Por lo demás, no consta que la parte recurrente formulara, en sus calificaciones provisional y definitiva, la pretensión de atenuación por dilaciones. Y no cabe en casación plantear cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.

SEXTO

1.- Finalmente invoca, dentro del marco autorizado por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque se limite a la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En realidad, y pese a reprochar en abstracto una genérica ausencia de prueba de cargo para enervar dicha presunción, lo que el motivo cuestiona es la insuficiencia de la declaración de hechos probados para tenerlos por subsumibles en el tipo delictivo de la estafa. Lo que cuestiona es que desde los hechos que se declaran probados se puedan inferir las conclusiones sobre otros elementos fácticos que la descripción típica exige. Muy concretamente recuerda que la garantía constitucional abarca los elementos subjetivos del tipo y que aquellos hechos probados no autorizan desde la lógica a afirmar su concurrencia. Así denuncia que la sentencia no justifique la consciencia del acusado sobre la situación económica de la sociedad de su titularidad.

  1. - Respecto a la presunción de inocencia venimos diciendo, como recuerda la Sentencia de este Tribunal nº 938/2010 de 27 de octubre, y en las allí citadas, que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativa, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Finalmente cuando del examen de prueba indiciaria se trata, dijimos en la Sentencia de 22 de octubre de 2010 ratificando lo proclamado en las Sentencias nº 796/2010 de 17 de septiembre, nº 731/2010 de 16 de julio, 699/10 de 8 de julio, 606/10 de 25 de junio, 555/10 de 7 de junio, 554/10 de 25 de mayo, 340/10 de 16 de abril, 313/10 de 8 de abril, 221/10 de 8 de marzo, 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre, que: "....a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ).

  2. - Pues bien, basta atender a lo que dejamos expuesto en los fundamentos jurídicos primero apartado 3, en el segundo, y también en el cuarto, para concluir que, dados los hechos probados de manera directa -solvencia daños de antigüedad, advenimiento de la empresa a una situación económica de insolvencia, precipitación de pedidos en corto plazo, y venta a terceros, a quienes se oculta aquella situación, a precio inferior al de adquisición-, para concluir que el sujeto acusado, no solamente era consciente de la imposibilidad de atender a las obligaciones que contraía, sino que se proponía beneficiarse con el apoderamiento del precio percibido de los clientes sin destinarlo al cumplimiento de aquellas obligaciones. Y tal conclusión no solamente viene avalada por pautas lógicas sino que es fruto de máximas de experiencia común.

    Así, por un lado, los medios que valoró el Tribunal de instancia autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación , en cuanto a los hechos base, y, por otro lado, la solidez de la inferencia deriva tanto de su coherencia lógica con esos hechos como de su naturaleza concluyente, en la medida que no cabe predicar que lleve, de manera abierta, débil o indeterminada, a otras conclusiones alternativas.

    En concreto, huérfano de aval probatorio el dato del destino de las percepciones de precios a proveedores, la afirmación de que la venta a precio inferior al de adquisición tenía por finalidad obtener liquidez a la empresa para seguir proveyéndose de más mercancías, resulta gratuita o insuficiente para generar una duda razonable en la tesis acusadora asumida en la sentencia que confirmamos con rechazo del motivo.

SÉPTIMO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de febrero de 2010 , que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil; sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

En la causa rollo nº 10/08 seguida por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1256/03, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa por delitos de estafa, insolvencia punible y falsedad documental contra Casiano con DNI nº NUM000 nacido el día 3 de abril de 1956 en Terrassa (Barcelona), hijo de José y de Francisca, vecino de Terrassa, Marcelina con DNI nº NUM001, nacida el día 2 de mayo de 1956 en Terrassa, hija de Juan y de Rosa, vecina de Terrassa, Ezequiel con DNI nº NUM002, nacido el día 20 de marzo de 1965 en Barcelona, hijo de Umberto y de María Antonia, vecino de Caldes de Montbui (Barcelona) y Gustavo con DNI nº NUM003, nacido el día 12 de diciembre de 1933 en Balaguer (Lérida), hijo de José y de Dolores, vecino de Balaguer, que ha sido recurrida en casación por y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- 1.- La declaración de hechos probados, conforme a lo que dejamos expuestos en la sentencia de casación, no son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil por particular de que venía acusado y penado el recurrente.

  1. - Procede por ello absolver a dicho acusado del delito de falsedad continuado por el que venía penado con la correlativa reducción de la cuota de costas de la instancia que le habían sido impuestas.

Que debemos absolver y absolvemos a Casiano del delito continuado de falsedad por el que venía penado dejando sin efecto la condena a un año y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, y la condena a multa de ciento ochenta días, que por tal delito se le impuso, reduciendo la cuota de costas de la instancia que ha de satisfacer a 3.5 de las 31 partes.

En todo lo demás ratificamos lo establecido en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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