STS 7/2011, 28 de Enero de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:252
Número de Recurso10621/2010
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 8 de abril de 2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Felicidad, representada por el procurador Sr. Díaz Menéndez y Carlos Ramón, representado por la procuradora Sra. Plaza Villa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Avilés instruyó sumario 4/2008, a instancia del Ministerio Fiscal por delito de homicidio en grado de tentativa, a instancia de la acusadora particular Felicidad por delito de asesinato en grado de tentativa contra Carlos Ramón y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2010 con los siguientes hechos probados: "... sobre las 8 horas del día 21 de julio de 2008 el procesado Carlos Ramón, mayor de edad sin antecedentes penales, acudió al domicilio de la que había sido su esposa, Felicidad, sito en Avilés, CALLE000 número NUM000 - NUM001, piso NUM002 NUM003., estando los dos ya divorciados, haciéndolo con la intención de agredirla por las desavenencias familiares que mantenían. Así, conocedor de que a esa hora, aproximadamente, Felicidad salía de su domicilio y bajaba al garaje para coger su vehículo y dirigirse a trabajar, el procesado consiguió introducirse en el garaje, portando para ejecutar la agresión, además de una defensa eléctrica, una llave metálica de tuerca del tipo de las acodadas de tubo, de unos 30 centímetros de largo y de entre 1,5 y 2 centímetros de grosor, a la vez que se había provisto de una peluca rubia y una gorra con la que se cubrió la cabeza, y unas gafas de sol para evitar ser identificado. Cuando Felicidad salió del ascensor y se percató de la presencia del procesado trató de escapar, si bien no pudo hacerlo al sujetarla éste, favoreciéndose de las escasas dimensiones del lugar en el que dos personas, y particularmente la mujer, tenían poco margen de movimiento. Acto seguido, sin mediar palabra, Carlos Ramón propinó hasta cuatro golpes a Felicidad en la cabeza con la llave metálica y le soltó una descarga con la defensa eléctrica en un codo. En esos momentos hizo acto de presencia un vecino del inmueble, que llegaba para aparcar su vehículo y al observar la agresión se acercó e intentó ayudar a Felicidad, aunque optó por desistir de su iniciativa cuando Carlos Ramón exhibió, y le apuntó, con una pistola simulada que también portaba, habiéndole abandonar el lugar y llamar a la policía. A continuación Carlos Ramón se marchó. Como consecuencia de los hechos Felicidad sufrió heridas en el cuero cabelludo, en número de cuatro, además de hematomas digitiformes en el brazo izquierdo, hematoma palpebral izquierdo, erosiones en el codo derecho, hematomas en el brazo y hombro derecho y erosiones en el escote, cuello y espalda, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas del cuero cabelludo y aplicación de fármacos sintomáticos, curando a los veinte días habituales y quedándole como secuela las cicatrices en el cuero cabelludo y codo derecho y ansiedad leve."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que absolviendo al procesado Carlos Ramón del delito de homicidio y asesinato en grado de tentativa que le eran imputados, respectivamente por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo condenamos como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición, por el tiempo de cinco años, de acudir al domicilio de Felicidad, a su lugar de trabajo o de aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizar a la citada Felicidad en la cantidad de tres mil euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para el cumplimiento de la pena será de abono al penado el tiempo que lleva privado de libertad durante la tramitación de la causa.- Se aprueba, por sus fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Felicidad y por Carlos Ramón que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente Felicidad basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 139.1, 16 y 62 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 148.1º, , y 147.1 Cpenal.

  5. - La representación del recurrente Carlos Ramón basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso 3º Lecrim.- Segundo. Vulneración de precepto constitucional, artículo 24.2 CE al amparo del artículo 5.4 LOPJ.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim por incurrir en manifiesto error en la apreciación de la prueba, tanto testifical, pericial y documental.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y recurrentes de los recursos interpuestos el Fiscal ha apoyado el de la recurrente Felicidad y ha impugnado el del recurrente Carlos Ramón ; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Antes del señalamiento se dio traslado a los recurrentes por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal, en relación con el mismo la representación procesal del recurrente Carlos Ramón ha solicitado la aplicación del nuevo texto vigente siempre que el mismo resulte más favorable.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Felicidad

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de los arts. 139,1, 16 y 62 Cpenal, por aplicación (quiere decirse inaplicación) indebida. Ello, se dice, porque el ánimo de matar habría estado presente en todo el curso de la actuación del acusado.

Esta afirmación trata de apoyarse con diversas citas jurisprudenciales relativas a los criterios que deben informar la valoración de la actitud del agresor en los supuestos de posible duda acerca del sentido de la misma. Después se objeta que la redacción de la sentencia no permite saber en qué se basa la Audiencia para decidir del modo que consta, y, más en concreto, que el dato de que lo constatable sean cuatro cicatrices en la cabeza no quiere decir que los golpes hubieran sido sólo otros tantos. Después se razona en el sentido de que la hora de la agresión (7,50 de la mañana) y el lugar (el garaje de la casa) son elementos que refuerzan la idea de que el propósito del acusado no fue el apreciado por la sala, sino el que da sustento argumental a este motivo. En fin, se hace referencia a que el odio que aquél alimentaba frente a la que había sido su esposa abona asimismo la hipótesis de la impugnante.

Lo primero que hay que decir es que el motivo es de infracción de ley y, por eso, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, cuando resulta que el modo de argumentar, claramente, está dirigido a cuestionar el tratamiento del material probatorio y, en definitiva, los hechos..

Por tanto, y estando a la naturaleza del motivo es patente que, por su propio planteamiento, debe ser desestimado, pues en los hechos probados, a los que forzosamente hay que atenerse se atribuye al inculpado un ánimo de agredir o lesionar que excluye necesariamente la atribución al mismo de una intención de mayor gravedad.

De otra parte, y en contra de lo que se afirma, la Audiencia sí explica y da buenas razones acerca del porqué de su criterio. En efecto, pues la exclusión de aquélla no es arbitraria y se apoya en que, de haber existido, habría sido fácil llevarla a la práctica, dada la naturaleza del instrumento empleado; o, más aún, haciendo uso de algún otro de mayor potencial lesivo de los que el acusado llevaba esa mañana en el auto con el que se había desplazado al lugar de la acción. Y lo cierto es que los forenses informaron de que las heridas, por su intensidad, a pesar de haber sido producidas en la cabeza, no supusieron riesgo vital. A todo esto se añade que el ahora recurrido -tras la intervención de un vecino al que puso en fuga- podría haber insistido en la agresión al quedar de nuevo a solas con la perjudicada, y no lo hizo.

Como se ha visto, la impugnante trata de extraer consecuencias para su tesis de algunos antecedentes de la relación con el condenado y de su perfil psicológico, pero es solo una actuación concreta la que se juzga, sobre la que, además, hay información probatoria bastante, que ha sido tratada con inobjetable racionalidad.

En definitiva, y por todo, es claro que el aspecto de la decisión que se impugna, aparte de gozar de buen fundamento probatorio, está bien argumentado; mientras la impugnación, por esto y por el aludido defecto de planteamiento, sólo puede ser rechazada.

Segundo

También al amparo del art. 849, Lecrim, se afirma infringidos los arts. 148,1,2,4 y 147,1 Cpenal.

En apoyo de esta objeción se dice, por todo fundamento, que "los hechos exceden con creces de la calificación del delito de lesiones".

Ya se explicado por qué no es así, y este motivo tiene que ser asimismo desestimado.

Recurso de Carlos Ramón

Primero

Lo objetado es quebrantamiento de forma, del art. 851,1 tercer inciso, porque en la redacción de los hechos se habrían utilizado conceptos jurídicos, con el resultado de predeterminación del fallo. En concreto se alude a la expresión "con la intención de agredirla". Después, el recurrente se extiende en consideraciones particularmente desordenadas y por completo ajenas a ese motivo de impugnación, en cuya consideración no cabe seguirle, por la manifiesta falta de pertinencia.

Como se lee, entre otras, en la sentencia de esta sala 45/2001, de 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, la frase "con la intención de agredirla" no da pie para aplicar este último precepto citado, puesto que registra un elemento fáctico, cierto que perteneciente a la parte interna de la conducta, pero tan real y necesario para la emergencia del delito como la propia acción de empuñar un instrumento contundente, atribuida al condenado. En efecto, pues prescindir de la existencia de un determinado propósito en la ejecución de una acción sería lo mismo que presentar ésta como inanimada, es decir, impropia de un sujeto consciente y responsable, y, obviamente, no fue el caso.

Por ello, este motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del art. 24,2 CE. El argumento es que la prueba practicada no puede entenderse suficiente. En apoyo de esta afirmación se invoca la inexistencia de testigos, que no se sabría quién comenzó la agresión, que no se ha tenido en cuenta que el recurrente también padeció lesiones, lo que sería sugestivo de que hubo un previo acometimiento de ésta, que, además, se dice, le habría provocado.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si la Audiencia se ha atenido o a este canon en el tratamiento del material probatorio.

Pues bien, la respuesta sólo puede ser afirmativa, por tres poderosas razones, fundadas en la existencia de otras tantas fuentes de prueba y de sus aportaciones. En efecto, pues está la declaración de la víctima y, sobre todo, la elocuencia de sus lesiones. Concurre también lo manifestado por el testigo de la agresión. Y, en fin, la circunstancia de que el propio acusado la admite, por más que, como dice la sala, pretenda que la iniciativa en el ejercicio de la violencia corrió a cargo de la lesionada. Algo francamente increíble cuando él había acudido al lugar armado con el instrumento que usó en el ataque y provisto de medios aptos para desfigurar su identidad.

No es necesario, pero, por último, si hubiera alguna duda, que no la hay, acerca del consistente apoyo probatorio de la versión que ofrece el tribunal, basta indicar que el supuestamente acometido apenas sufrió unos arañazos en el cuello, inequívocamente debidos a un inútil intento de defensa por parte de la acometida.

Así las cosas, sólo cabe concluir que el motivo carece ostensiblemente de todo fundamento.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador.

El desarrollo del motivo contiene un examen de la prueba pericial, de la testifical y del interrogatorio del propio acusado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que el mismo carece de toda viabilidad. Primero, porque los textos de referencia -a excepción del informe médico, en el caso de que se dieran ciertas condiciones que aquí no se dan- no tienen aptitud para operar técnicamente como "documentos" a los efectos de este motivo de casación. Pero, en cualquier caso, porque, como pone correctamente de relieve el análisis de los elementos probatorios que la defensa invoca como de descargo, el aludido dictamen facultativo, que aquí sería el único documento de que, en hipótesis, cabría hablar, no es concluyente en el sentido que pretende la recurrente. Y, además, y en esa calidad, se ha tomado por la sala, entre otros medios probatorios, como antecedente de los hechos y fundamento del fallo.

De otra parte, resulta que el motivo es, en realidad, una reiteración del planteado bajo el prisma de la presunción de inocencia, ya resuelto, y del que resulta la existencia de una información probatoria realmente abundante sobre la realidad de la acción agresiva y lesiva del recurrente.

Por todo, el motivo no es atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Felicidad contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha de 8 de abril de 2010 dictada en la causa seguida por delito de lesiones y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitución e infracción de ley por la representación procesal de Carlos Ramón contra la mencionada resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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