STS, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 2010, recaída en autos número 40/2010, promovidos por la misma parte frente a CITIFIN, S.A. EFC y las Secciones Sindicales de CCOO y UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "declare la nulidad de los traslados realizados por la empresa al centro de trabajo de La Moraleja, por incumplir los requisitos procedimentales previstos en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por CITIFIN, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT, absolvemos a CITIFIN de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - El 26-10-2009 CITIFIN convocó a una reunión para el 29-10- 2009 a las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y CGT de la empresa para tratar sobre la grave situación de la empresa, así como sobre las medidas a tomar, habiéndose producido efectivamente reuniones, en las que se trataron los temas citados, los días 29-10; 11-11 y 3-1 2-2009; 12-01 y 2-02-2010.- En la última fecha se alcanzó un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se pactaron, por una parte, medidas de recolocación y empleo dentro del GRUPO CITI y medidas extintivas voluntarias e incentivadas.- Entre las medidas referidas a la recolocación y empleo dentro de; Grupo se pactó lo siguiente: "Medidas aplicables a los trabajadores afectados por el cierre de oficinas de CITIFIN.- Los trabajadores que como consecuencia del cierre de sus oficinas no puedan seguir desempeñando su puesto de trabajo en el mismo centro, tendrán derecho a incorporarse a otro centro de trabajo de la empresa, salvo que opten por otras medidas extintivas o suspensivas.- Todos los traslados derivados de cierre de centros de trabajo se realizarán con las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Entidades Financieras.- En el caso en que el trabajador opte por ocupar una plaza en la empresa que implique cambio de su actual residencia, percibirán una compensación por traslado equivalente a la prevista para el traslado en el convenio Colectivo de Entidades Financieras.- Si con posterioridad se produjese una vacante en la plaza ó plazas próximas desde donde se produce el traslado, el trabajador tendrá derecho preferente durante los tres años siguientes para ocupar esa plaza con vuelta a su lugar de origen o la más cercana que pueda existir".- El preacuerdo antes dicho se sometió a consulta entre los trabajadores, quienes se opusieron mayoritariamente al mismo, lo que motivó finalmente que no se suscribiera el acuerdo.- SEGUNDO. - El 15-02-2002 la empresa demandada difundió una Circular entro sus trabajadores, cuyo texto es el siguiente: "Como hemos venido comunicando, repetidamente, desde hacer varios meses, Citifinancial está reorganizando la estructura de su negocio para adaptarla a la situación actual del mismo, a las perspectivas del mercado, así como al tamaño de la cartera de clientes de esta división.- Partiendo de la base de que es una situación absolutamente indeseada por todos, hemos pretendido que este proceso fuese acordado y consensuado con todas las organizaciones sindicales y empleados afectados, sin haberlo conseguido, a pesar de los esfuerzos realizados por la mayoría de los intervinientes.- Nos gustaría reiterar que el preacuerdo alcanzado era uno de los mejores para los empleados de Citifin, dentro de los que se han firmado en el sector financiero en España.- Ante la falta de este acuerdo, hemos decidido comenzar a ejecutar, inmediatamente, la reorganización de las actividades prevista, que supondrá el cierre de las sucursales de Citifin y la centralización de la actividades en La Moraleja, al objeto de minimizar las considerables perdidas que se vienen produciendo, al aprovechar mejor las sinergias y eficiencia de costes con el resto de los servicios centrales de la entidad.- Esta medida no afecta, en modo alguno, a los clientes de Citifinancial que cuentan con el compromiso de la compañía de continuar ofreciéndoles los mismo servicios y respetar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales asumidas con ellos".- En la misma fecha difundió otra Circular, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que informa a sus trabajadores sobre las propuestas de baja incentivada.- TERCERO. - La empresa demandada ha cerrado sus sucursales de Baracaldo; Castellón; Lorca; Alicante; Murcia; Oviedo; Santander; Valladolid; CITIFIN MADRID, C/ Marqués de Viana; Toledo; Tenerife; Jaén; Las Palmas; Valencia Agencia I y Zaragoza.- CUARTO. - Los trabajadores, que prestaban servicios en dichos centros de trabajo, han extinguido mayoritariamente sus contratos de trabajo, habiéndose rescindido, por este procedimiento o, en su caso, mediante prejubilaciones, ciento cuarenta puestos de trabajo.- QUINTO. - La empresa ha notificado cartas de traslado a siete trabajadores, de los cuales dos prestaban servicio en Baracaldo uno en Santander; tres en Valladolid y uno en Alicante.- El centro de trabajo de Baracaldo tenía cuatro trabajadores; el centro de trabajo de Santander tenía tres trabajadores; el centro de trabajo de Oviedo tenía cinco trabajadores y el centro de trabajo de Valladolid tres trabajadores.- SEXTO.- La empresa demandada entregó cartas de traslado a otros cinco trabajadores, entre los que se encuentra doña Silvia López Loureda, quien prestaba servicios en el centro de la Coruña, cuyo censo ascendía a cinco trabajadores, pero todos ellos se acogieron a las bajas incentivadas.- SÉPTIMO.- El convenio marco para los Establecimientos financieros de crédito se publicó en el BOE de 30-04-2009.- El artículo 24, que regula los traslados, dice en su apartado 2, d) lo siguiente: "d) Sólo podrán ser trasladados los trabajadores con una antigüedad inferior a diez años y por una sola vez, salvo caso de traslado colectivo del centro de trabajo o cierre del mismo".- OCTAVO. - El 25-02-2010 interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 9-03-2010.- Se han cumplido las previsiones legales"·

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), basándose en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de los artículos 40.2 del Estatuto de los Trabajadores y 22 y siguientes del R.D. 43/1996.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre por la «Confederación General del Trabajo» [CGT] la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 17/03/03 y recaída en el procedimiento 40/10, por virtud de la cual se desestimó la demanda de Conflicto Colectivo presentada frente a «CITIFIN, SA. EFC».

  1. - La demanda pretendía la nulidad de los traslados realizados por la empresa al centro de trabajo de La Moraleja, por haberse incumplido los requisitos procedimentales establecidos en el art. 40.2 ET. Pretensión que la Audiencia Nacional rechaza por considerar: a) que el anuncio -por Circular- del cierre de sucursales y traslado a otro centro de trabajo no constituye por sí mismo un traslado; b) que la inmensa mayoría de los trabajadores afectados aceptaron su baja incentivada; y c) que no solamente resulta acreditado que el efectivo traslado superara los umbrales numéricos del art. 40.2 ET, que deben computarse en el centro de trabajo y no en la empresa, sino que está acreditado que tan sólo se notificaron doce traslados y que únicamente se llevaron a cabo cinco de ellos, todos ellos afectantes a centros de trabajo que no ocupaban a más de cinco trabajadores.

  2. - El recurso pretende la modificación de los hechos declarados probados, con adición -al ordinal segundo- del siguiente texto inicial: «El 15/02/10 la empresa demandada difundió una circular a sus trabajadores comunicando el cierre de sus sucursales y el traslado de la plantilla de las mismas, que supera la cifra de 100 trabajadores, al centro de trabajo de La Moraleja, cuyo texto es el siguiente:...». Y posteriormente se denuncia incorrecta aplicación del art. 40.2 ET, así como de los arts. 22 y siguientes del RD 43/1996.

SEGUNDO

1.- Es inacogible la pretensión revisoria, pues para que la denuncia del error pueda ser apreciada, son precisos los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -... 30/09/10 -rco 186/09 -; 21/10/10 -rco 56/10 -; y 11/11/10 -rco 79/10 -). Y en el presente caso no concurre el segundo de los indicados requisitos - que la documental invocada ofrezca prueba patente del hecho que se pretende incorporar-, siendo así que no se ofrece prueba alguna respecto de que los traslados -efectivos- hayan sido en número superior al indicado por la sentencia que se recurre.

  1. - En realidad, la recurrente CGT identifica, de forma indebida, el anuncio de traslados con la efectividad de los mismos, por lo que si bien los términos de la Circular apuntaban intencionalmente a parámetros numéricos que hubieran comportado -si se hubiesen llevado a la práctica- un traslado colectivo conforme a las previsiones del art. 40 ETR [en cuyo caso, ciertamente, no se habrían seguido los obligados cauces procedimentales], lo cierto y verdad es que aquel inicial anuncio de múltiples traslados finalmente se tradujo en 140 prejubilaciones y en 7 exclusivos traslados, ninguno de ellos afectante a centro de trabajo con más de cinco trabajadores. Con lo que hemos de concluir que en forma alguna se produjo la infracción normativa que se denuncia, sin necesidad de examinar -como el recurso hace- si la unidad de cómputo para los indicados parámetros del art. 40 ET ha de ser el centro de trabajo, tal como la sentencia recurrida sostiene, o si -tal como argumenta la recurrente- lo ha de ser la empresa, conforme ha indicado la STS 18/03/09 -rcud 1878/08 - respecto del despido colectivo regulado en el art. 51 ET [que únicamente se refiere a la «empresa»; a diferencia del art. 40.2, que inicia su texto con referencia al «centro de trabajo»], puesto que se trataría de un innecesario obiter dictum, porque la respuesta a tal cuestión para nada afectaría a la solución del caso, al no haberse alcanzado los umbrales contemplados en el art. 40.2 ET, tanto si se contempla el centro de trabajo como si se atiende a la empresa en su totalidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que sentencia recurrida ha de ser confirmada, sin que haya lugar a imposición de costas [art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 17/03/03 [procedimiento 40/10 ] y por virtud de la cual se desestimó la demanda de Conflicto Colectivo presentada frente a «CITIFIN, SA. EFC».

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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