STS, 18 de Enero de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:205
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Ruiz Santana, en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 16 de marzo de 2010, en procedimiento núm. 3/10, seguido en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra la empresa BINTER CANARIAS S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido BINTER CANARIAS S.A. representada por el procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) se planteo demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que:

  1. Se reconozca el derecho de los Tripulantes Técnicos Pilotos de la Compañía Binter Canarias, S.A. a que no se les efectúe la reducción del 0,6% del IPC de 2008.

  2. Se reconozca el derecho de a los Tripulantes Técnicos Pilotos de la Compañía Binter Canarias, S.A. a que se aplique el incremento en sus retribuciones del 2% correspondiente al IPC estimado oficialmente para 2009.

  3. Se reconozca el derecho de a los Tripulantes Técnicos Pilotos de la Compañía Binter Canarias S.A. a ser reintegrados en la suma que le fue descontada en concepto de "regularización" del IPC del año 2008 y se condene a la empresa demandada a su abono.

  4. Se reconozca el derecho de a los Tripulantes Técnicos Pilotos de la Compañía Binter Canarias, S.A. a percibir las diferencias retributivas que resulten de aplicar a las tablas salariales de 2008 el IPC oficialmente previsto para 2009 2% y se condene a la empresa demandada a su abono.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos integramente la demanda de conflictos colectivos interpuesta por Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y contra BINTER CANARIAS, a los que se absuelve de los pedimentos de contrario formulados en aquella."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los Tripulantes Técnicos Pilotos (Comandantes y Segundos) de todos los centros de trabajo de la empresa demandada dedicada al transporte aéreo interinsular de pasajeros de Tenerife y de Gran Canaria. En la misma rige el III Convenio Colectivo entre la empresa Binter Canarias S.A. u sus tripulantes Pilotos de 1999, denunciado el 25 de diciembre de 2008, recogiendo el Acuerdo de prórroga entre la empresa Binter Canarias SA y el sindicato SEPLA, de 5 de junio de 2004, que Mientras dicho convenio resulte de aplicación se incrementarán anualmente todas las retribuciones con el IPC real de cada año, procediéndose en el mes de enero al abono y consolidación del IPC previsto para ese año y posteriormente a la regularización del IPC real al mes siguiente de su publicación". 2º.- En el año 2009 se abonó a los pilotos un incremento salarial del 2 % (IPC previsto) pero al haberse incrementado el IPC durante el año 2008 solo un 1,4 %, la empresa procede a regularizar sus salarios reduciéndolos en un 0,6 % en la nómina de marzo de 2009, aplicando a cuenta del 2009 un incremento de solo el 1 % ante la previsión de que no se alcanzara de nuevo el 2 %. 3º.- A las azafatas y al personal de tierra, la empresa está obligada, en virtud del Convenio Colectivo de Binter Canarias SA y su Personal de Tierra y Tripulantes de cabina de pasajeros (BOC 2007/129) vigente hasta 31-12-08, a abonarles un incremento del 85 % del IPC previsto. Durante la negociación IV Convenio para el Personal de Tierra, firmado en marzo de 2009, en regulación separada a partir de entonces del Colectivo de azafatas cuyo convenio se esta negociando, se pactó el no descuento del 0,3 % más el abono de un 1,5 % garantizado, con independencia de IPC real. 4º.- Se intentó la conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, con fecha de 19 de junio de 2009, que culminó sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato SEPLA, en el que se alega infracción de los arts. 3, 4, 1.115, 1.256, 1.281, 1.282,1.284, y 1.285 del Código Civil en relación con el art. 3 E.T., y el acuerdo de prorroga suscrito el 5 de julio de 2004.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso en cuanto al primer motivo, y la desestimación del segundo, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-01- 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato SEPLA recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictada el 16 de marzo de 2010 en los autos 3/2010, seguidos a su instancia, en procedimiento de conflicto colectivo cuya pretensión consistente en el reconocimiento del derecho de los Tripulantes Técnicos Pilotos de la demandada a que no se les efectuara reducción del 0,6% del IPC de 2008, al incremento en sus retribuciones del 2% correspondiente al IPC estimado oficialmente para 2009, al reintegro de la suma que les fue descontada en concepto de regularización de IPC del año 2008 y al percibo de la diferencias retributivas que resulten de aplicar a la tablas salariales de 2008 el IPC oficialmente previsto para 2009 (2%).

La demanda, dirigida contra la empresa, fue íntegramente desestimada en la instancia. El recurso se acoge ahora al apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar en dos motivos separados: a) la infracción de los arts. 3, 4, 1115, 1256, 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo de prórroga del convenio colectivo suscrito entre las partes el 5 d julio de 2004, y b) el art. 14 de la Constitución y los arts. 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de las STC 34/2004 y 27/2004 y las STS de 25 de julio y 17 de junio de 2002.

SEGUNDO

Como se acaba de indicar, el primer argumento de la parte actora, ahora recurrente, se apoya en la alegación de incumplimiento empresarial de las cláusulas convencionales que regulan el régimen de la retribución salarial de quienes se hallan sujetos al III Convenio Colectivo entre la empresa Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Pilotos, prorrogado por Acuerdo de 5 de junio de 2004, cuyo tenor se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida -arriba transcrito-.

La cuestión que se plantea es la de determinar, conforme a la voluntad negocial de las partes, cómo se determina y cuál sea incremento salarial para el año 2009. El problema de la incidencia de un IPC real inferior al previsto ha sido objeto ya de múltiples sentencias de esta Sala, con respecto a otros convenios colectivos en los que se contenían análogas previsiones de revisiones salariales anuales interrelacionadas con el IPC previsto. Se ha dado siempre la circunstancia de una misma norma convencional había sido aplicada de manera conforme por las partes negociadoras (como ahora acontece) y que luego, ante las nuevas circunstancias económicas negativas o ante la realidad no prevista en determinados convenios de un IPC previsto superior al posterior IPC real, se articulan diversos argumentos de índole interpretativa para cambiar el modo de revaloración en la forma que se viniera haciendo, sin articular posibles instrumentos impugnatorios del Convenio colectivo de entenderse que realmente hubiera existido y se pudiera acreditar una trascendente alteración sobrevenida de las circunstancias.

Precisamente ha sido el texto de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar el que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos hemos partido de la siguiente doctrina (tal y como se resume en la STS de 24 de marzo de 2010, rec. 82/2009 ):

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cuál ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio - por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto -que aquí no se cuestiona- ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 " exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido " en el convenio.

Como decíamos en la STS de 5-febrero-2010 (rec. 108/2009 ), con argumento reproducido en la STS de 15 de junio de 2010 (rec. 179/2009 ), " Finalmente debemos señalar que el argumento de la Žinversión de la tendencia económicaŽ, con ser ésta cierta y haber provocado un desfase a la baja entre el IPC previsto y el real, no autoriza a la empresa a ignorar el mandato convencional... Es claro pues que la empresa estaba obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión del IPC fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial de igual cuantía. Porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero pasado, aunque se aceptara, con fines dialécticos, el argumento de la empresa de que lo que se abona desde 1 de enero es solo una cantidad a cuenta a liquidar cuando se conoce el IPC real a final del año, ello sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, desde comienzo de ese año, con lo establecido en el art. 22.5 del Convenio . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada -que es el argumento esgrimido por la resolución recurrida para justificar su incumplimiento- salvo que hubiera obtenido una sentencia que lo autorice o logrado un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores".

Por otra parte, esta Sala tiene declarado, entre otras en la STS 5-abril-2010 (rec. 119/2009 ) y en las que en ella se citan, que: "a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -)".

Llevados los anteriores criterios al caso que aquí se nos plantea, ha de afirmarse de que la empresa incumple lo pactado en los acuerdos convencionales cuando efectúa la regularización a la que se refiere el hecho probado segundo, la cláusula negociada por la que se rige el incremento impone el abono y consolidación del IPC con la nómina del mes de enero, sin que la regularización ulterior, al conocerse el IPC real pueda provocar una minoración no prevista por los negociadores.

Por ello, como postula el Ministerio Fiscal, procede la estimación de este primer motivo que comporta ya de por sí que hayamos de casar y anular la sentencia recurrida con la consiguiente estimación de la demanda inicial.

TERCERO

Pese a que basta lo anteriormente dicho para estimar la pretensión inicial del sindicato demandante, ha de darse respuesta al segundo de los motivos del recurso que contiene un argumento alternativo.

Como ya hizo en el proceso en la instancia, sostiene quien recurre que la empresa ha aplicado un trato diferente a los pilotos afectados por el presente conflicto que los tripulantes de cabina de pasajeros y personal de tierra.

Sin embargo, los propios hechos probados de la sentencia -no combatidos- ya ponen de relieve que es distinto el régimen jurídico de las relaciones laborales de los pilotos y del personal antes citado. Ambos colectivos se regulan por convenios colectivos separados que, además, difieren en este extremo relativo al incremento salarial anual. Por ello el razonamiento relativo a un eventual trato desigual decae ante la necesidad de tener que confrontar normas diferentes y valorar la conducta de la empresa en aras al cumplimiento de las obligaciones impuestas en las mismas.

Decae, por consiguiente, este segundo motivo, ciñéndose la cuestión a lo razonado en el Fundamento anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictada el 16 de marzo de 2010 en los autos 3/2010, casamos y anulamos la misma y, con estimación de la demanda inicial, declaramos el derecho de los afectados mantener el incremento en sus retribuciones del 2% correspondiente al IPC estimado oficialmente para 2009, con reintegro en su caso de la suma que les hubiere sido descontada en concepto de regularización de IPC del año 2008 y al percibo de la diferencias retributivas que resulten de aplicar a la tablas salariales de 2008 el IPC oficialmente previsto para 2009 (2%). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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