STS 258/2005, 28 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1210
Número de Recurso2308/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Rebeca contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 25 de septiembre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente Rebeca representada por la procuradora Sra. Hoyos Moliner y como parte recurrida Lina, representada por la procuradora Sra. Fernández Jiménez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 254/2002, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusadora particular Rebeca por delito de apropiación indebida contra Lina, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que, con fecha 25 de septiembre de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Lina, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año de 1992 había constituido pareja de hecho con Cosme, fruto de cuya unión fueron dos hijos menores. El día 1 de diciembre de 1997, con unos ahorros que aquella tenía percibidos de un accidente adquirieron por mitad y proindiviso una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, puerta NUM001, de Monachil (Granada), Cosme enfermó gravemente y en esta situación y con capacidad para ello otorgó a favor de Lina un poder para que actuara en su nombre administrando y disponiendo de los bienes; utilizando dicho poder, como apoderada de Cosme y en su propio nombre vendió la vivienda el 27 de diciembre del año 2000 por un precio de 9.000.000 (9 millones) de pesetas, 54.091,81 euros, y el resto correspondía a los préstamos hipotecarios que gravaban el inmueble y en los que la compradora se subrogó. Lina dispuso del dinero para pagar deudas contraídas durante la enfermedad de Cosme, y para mantenimiento de las cargas familiares relativas a los hijos comunes. La venta fue conocida en todo momento por Cosme, antes de la ruptura de la convivencia, que tuvo lugar dos meses aproximadamente después de la venta del inmueble, siendo posteriormente declarado incapaz y nombrada tutora su madre Rebeca, que percibió cantidades por incapacidad de su hijo a través de una Mutua Laboral, así como la pensión de invalidez del mismo, que ella administra, sin que aporte cantidad alguna para la manutención de sus nietos. Entre Cosme, o su tutora, y Lina no se ha practicado liquidación alguna derivada de la comunidad matrimonial de hecho que en su día constituyeron, hallándose en consecuencia pendiente, desconociéndose por ello si Lina debe cantidad o no a Cosme a consecuencia de la venta de la vivienda ya referida."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Lina del delito de apropiación indebida por el que pública y particularmente venía acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Rebeca basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal al no consignarse todos los hechos probados.- Segundo. Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 252, 249, 250.1, 6º y 7º en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Tercero. Infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, señalados en la interposición del recurso.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por no haberse recogido en los hechos probados alguno que se entiende relevante para la correcta decisión en la causa, como es el que no se haya practicado entre Lina y Cosme o su tutora liquidación alguna derivada de la comunidad matrimonial. Se hace ver, además, la omisión de las conclusiones definitivas de la acusación particular en el cuerpo de la sentencia.

Dejando aparte esta objeción, que, claramente, remite a un error de escritura, hay que decir que tiene razón el Fiscal. Los hechos de la sentencia pueden muy bien no ser del gusto de la recurrente, pero no está en modo alguno aquejada del defecto formal a que se refiere en su escrito. En efecto, el precepto de la Ley de E. Criminal que invoca, para la viabilidad del motivo de impugnación, exige que "en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados". Algo que no ha sucedido en este caso.

La sala de instancia recoge con suficiente detalle las vicisitudes patrimoniales producidas entre Lina y Cosme, en particular, cómo adquirieron una vivienda en régimen de proindiviso, con los fondos percibidos por ella a causa de un accidente; y cómo la primera, en su propio nombre y también con poder del primero, la vendió, percibiendo su importe, salvo la parte correspondiente a la hipoteca que pendía y en la que se subrogó la compradora. Se hace constar, además, que ese dinero fue empleado para hacer frente a deudas por gastos debidos a la enfermedad de Cosme y para subvenir a las necesidades familiares, entre ellas, las de los hijos comunes. Consta igualmente que, rota la convivencia, y tras la separación de la pareja, la madre de Cosme, declarado incapaz, percibe la pensión de invalidez y no aporta nada para contribuir a la manutención de estos últimos. Y, en fin, que no se ha practicado liquidación alguna derivada de la comunidad matrimonial.

Por tanto, no es cierto que concurra el denunciado y supuesto vacío de información fáctica, de manera que en este aspecto la sentencia es formalmente correcta, y el motivo sólo puede ser desestimado.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Cpenal, por inaplicación indebida, se dice, de los arts. 252, 249, 250.1,6º y 7º en relación con el art. 24,2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es que, según jurisprudencia que se cita, el que pueda existir una liquidación de cuentas pendientes entre los interesa en los hechos de la causa, no sería razón suficiente para excluir la posible existencia de apropiación indebida.

Este modo de discurrir es inobjetable en abstracto, pues, en efecto, el delito de referencia sería compatible con una eventual situación de pendencia en las cuentas de los implicados en una relación como la contemplada. Pero no se trata de eso, sino, como la misma recurrente admite, de estar a lo que resulta de los hechos. Y en ellos lo que consta es la obtención de cierta cantidad de dinero mediante una compraventa legítimamente realizada y el empleo de tales fondos en cubrir necesidades familiares y derivadas de la enfermedad del hijo de la que recurre, entonces esposo de la denunciada.

Así las cosas, es patente que no se da el supuesto de hecho del art. 252 Cpenal y concordantes. Y motivo es inatendible.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos de la causa. El argumento es que la cantidad supuestamente apropiada fue de 3.536.446 ptas. y no 3.434.841 ptas., que se dice en la sentencia; y que no es cierto que el esposo de la denunciada hubiera sido conocedor de la venta del piso.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Trasladas estas consideraciones al caso a examen, resulta que la primera objeción es irrelevante, pues, incluso de ser cierta la equivocación que señala, sería meramente material y carente de toda influencia en el sentido del fallo. Y en lo demás, sucede que la fuente del supuesto error no sería documental en sentido técnico, sino una actuación procesal;, y, además, que el tribual habría llegado a admitir la afirmación que se dice errónea después de ponerla en relación con otros elementos de prueba. De este modo, no es posible afirmar que la hipótesis de la acusación gozase de apoyo probatorio incontestable. Por tanto, y en definitiva, el motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Rebeca contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en fecha 25 de septiembre de 2003 y que absolvió a Lina del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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