STS 1589/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7637
Número de Recurso1528/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1589/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el procesado Valentín y por la Acusación Particular INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a Valentín por un delito continuado de estafa, en concurso medial con otro de falsedad documental; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Martínez del Campo e Ibáñez de la Cadiniere; siendo parte recurrida DESCOM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, ROS ROCA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona incoó Diligencias Previas número nº 3560/97 contra los procesados Valentín, Lucas y Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 14 de abril de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probada la siguiente relación circunstanciada de hechos: En fecha 20 de junio de 1994 fue constituida e Barcelona la Sociedad Bio Specific Systems S.L., mediante escritura pública otorgada ante Notario, siendo socios constituyentes los acusados Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales; Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales; y de Rosendo, sobre el que no pesa acusación por esta causa; el capital social fue constituido en 500.000 pts., dividido en 500 participaciones, suscritas 300 por Rosendo y 200 por Bruno; el objeto social de dicha sociedad lo constituía "la realización de estudios, proyectos, instalaciones y construcciones para la protección del medio ambiente, así como la importación y exportación de toda clase de equipos y sistemas para tal fin, así como el tratamiento de residuos sólidos, líquidos y gases", entre otras circunstancias. Poco tiempo después, fue conferido amplio poder en favor del también acusado Valentín, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1994. En octubre de 1995, fue inscrita en el Registro Mercantil la nueva estructura del Consejo de Administración, presidida por el acusado Lucas, y ocupando la Secretaría del mismo el también acusado Rosendo mientras Valentín ocupaba el puesto de vocal junto a otras cuatro personas más. En enero de 1996, fue inscrita en el Registro Mercantil la ampliación de capital en 9.500.000 pts., divididas en 9.500 participaciones, suscritas 19 por Lucas, 4.731 por Rosendo, 4.275 por Bruno, y 475 Cornelio. La participación de Bruno y Rosendo fue siempre fiduciaria del acusado Valentín, único encargado de la dirección económica y financiera y gestión diaria de la empresa. Una vez constituida la Sociedad Bio Specific Systems S.L. (en adelante BSS), fueron suscritos en noviembre de 1994 varios contratos con el Institut Balear de Sanejament (en adelante IBASAN), organismo público dependiente del Gobierno autónomo Balear y que marcará toda la secuencia de hechos objeto de esta causa. A través de dichos contratos, BSS se comprometía a la realización de diversos trabajos del sistema de tratamiento de productos de fosas sépticas en la depuradora de aguas residuales de Andratx, en planta de tratamiento de los productos de las almazaras (alpechines) en la depuradora de aguas residuales de Sóller, así como la realización de un estudio de degradación de grasas. Toda la contratación fue efectuada mediante adjudicación directa, siendo los trabajos prorrogados sucesivamente al comprender tareas de mantenimiento de instalaciones, dando lugar con ello a la expedición de facturas admitidas por IBASAN y que fueron puntualmente atendidas bien mediante su pago directo a BSS bien mediante su pago a otras comerciales a las que previamente habían sido endosadas las facturas aceptadas. Asimismo, y como segundo hecho fundamental en la sucesión de acontecimientos objeto de la causa, BSS y la entidad ROS ROCA, S.A. otorgaron el 23 de mayo de 1996, contrato al objeto de que por BSS se procediera a la "fabricación, depuración, comercialización y venta y la futura explotación de plantas de depuración de purines construidas", y para lo cual, en la cláusula décima se pactaba el préstamo por ROS ROCA a BSS en la cantidad de 30.000.000 pts., mediante el libramiento de letras de cambio aceptadas por ROS ROCA mediante firma del Consejero Delegado Rogelio y sello de la entidad, con un interés del 10% y un plazo máximo de amortización de tres años, ampliándose el 29 de julio del mismo año la póliza de préstamo hasta los 50.000.000 pts., instrumentalizadas asimismo a través de efectos mercantiles. Con estos dos contratos como única fuente real de financiación de las actividades de la empresa BSS, y como quiera que los mismos resultaban abiertamente insuficientes para la buena marcha de la empresa, el acusado Valentín ideó una forma fraudulenta de alzarse con un mayor beneficio patrimonial, consistente en la falsificación de los sellos de entrada y salida del IBASAN y otro con la inscripción GOVERN BALEAR, así como el de la entidad ROS ROCA y la falsificación de las firmas del director gerente de IBASAN y el Consejero Delegado de ROS ROCA, lo que les permitiría llevar a cabo, con posterioridad, los siguientes hechos: 1.- En el primer trimestre de 1996, Valentín, contactó con la sociedad Aplicaciones Hidráulicas S.A., con la intención de que le fueran suministrados determinados materiales cuyo importe no tenía intención alguna de satisfacer. Como quiera que la solvencia de BSS no era suficiente para la celebración del contrato de suministro, el acusado Valentín, opuso ante Aplicaciones Hidráulicas la relación que le vinculaba con el IBASAN, a fin de que Aplicaciones Hidráulicas, finalmente le sirviera los citados suministros, como así sucedió, precisamente por la apariencia de solvencia que implicaba la celebración de contratos con institutos públicos relacionados con el sector. Una vez efectuado el suministro, las facturas expedidas por Aplicaciones Hidráulicas, nº 36.936 y 36.959, de 13 y 23 de febrero por importes de 2.534.356 y 1.211.620 pts., respectivamente, fueron impagadas a su vencimiento, el 30 de junio del mismo año, prorrogando Valentín su vencimiento de modo indefinido hasta que la situación se hizo insostenible. Así, y para evitar la ejecución de las facturas que podía sobrevenir dadas las acciones legales interpuestas por Aplicaciones Hidráulicas, Valentín, el 4 de diciembre de 1996, otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda en el cual, además, BSS ordenaba a IBASAN que tomase razón del endoso que de la factura 95.078 efectuaba a favor de Aplicaciones Hidráulicas, para lo cual facilitaba c/c de la Caja de Ahorros de Cataluña, oficina 0130 de Mollet del Vallès. Dicha orden de toma de razón del endoso, se efectuó sobre una factura de causa inexistente y sello de SALIDA y firma de Director Gerente de IBASAN falsos, advirtiendo dicha falsedad IBASAN y quedando pendiente de pago, en consecuencia, la provisión de servicios efectuada por Aplicaciones Hidráulicas, con un perjuicio total de 3.745.976 pts. 2.- Además de los contratos celebrados antes mencionados, BSS obtenía elementos de financiación a través de su endeudamiento mediante el descuento de efectos comerciales, descuento que lograba con la compañía DESCOM ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO S.A., con la que llegó a tener una deuda cifrada en 38.000.000 pts. durante los años 1996 y 1997. Para mantener dicha deuda sin necesidad de efectuar pagos reales, el acusado Valentín endosaba facturas del IBASAN a DESCOM, facturas que iba sustituyendo sucesivamente por importes superiores y que DESCOM aceptaba, al presentar una apariencia de responder a negocios reales entre un instituto público como IBASAN y BSS y estar aparentemente aceptadas por el Govern Balear con sellos y firmas en apariencia reales. De este modo, BSS endosó una primera factura real, con número 95.025, de 4 de abril de 1996, por importe de 21.703.590 pts., que resultó ser verdadera, en causa, sellos y firma. Dicha factura, sin embargo, fue más tarde sustituida por la factura, 96.131, de 30 de abril de 1996, por un importe de 23.656.913 pts., que resultó ser falsa en su totalidad; a su vez dicha factura fue sustituida por BSS, por la factura 96.156 de 2 de diciembre, falsa en su totalidad y con un importe de 43.636.864 pts.; finalmente dicha factura trató de ser sustituida por 10 letras de cambio, con números 0A6097257, 0B4396779, 0A6074900, 0A6104766, 0A6104765, 0A6104762, 0A6104763 y 0A6104764 más dos sustituidas por otras extraviadas con fechas de libramiento y vencimiento simultáneas, por importe de 4.000.000 pts., cada una de ellas. Estas últimas 10 letras de cambio con las que trataba de dilatarse el pago de las deudas con DESCOM eran efectos falsos en los que se estampilló el sello de la Entidad ROS ROCA S.A., fabricado por Valentín, así como una firma que imitaba la de su Consejero Delegado, Rogelio. Dichas letras, fueron luego impagadas una vez que fueron presentadas al cobro a su vencimiento, generando un perjuicio total a la entidad DESCOM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. de 18.296.410 pts. 3.- En marzo de 1997, Valentín presentó al descuento en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya sita en la c/ Muntaner 360 de Barcelona, dos remesas de efectos por importes de 14 y 20 millones de pesetas, correspondientes al préstamo emitido por ROS ROCA a favor de BSS y aceptadas por ROS ROCA, con firmas y sello originales y que fueron atendidas a su vencimiento. Así, y ganada la confianza de la entidad bancaria, presentó nuevamente al descuento 15 letras de cambio con números 0D0211695, 0A6362759, 0A6111581, 0A6111580, 0A6111579, 0A6118721, 0A6109947, 0A61055273, 0B4426671, 0A6105271, 0A5892486, 0B44007853, 0A6104096, 0A6105272, 0A6375562, por importe global de 53 millones de pesetas, aparentemente emitidas y aceptadas por ROS ROCA y que en realidad no respondían a negocio jurídico alguno, siendo falsos tanto los sellos de ROS ROCA como la firma de su director gerente, Rogelio. A dichas letras, se sumaron otras 10 con números 0A6362513, 0A6376156, 0A6360844, 0A6362512, 0A636875, 0A6374654, 0B4724998, 0A6374653 y 0D0099525, completamente falsas en los mismos extremos, en agosto de 1997, justo antes del vencimiento de las anteriormente descritas, por importe de 35.000.000 pts. de los cuales se consiguió descontar una parte que pudo posteriormente regresar a la Entidad Bancaria, generándose un perjuicio a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya (Argentaria) por el descuento de letras falsas de 53.000.000 pts. 4.- Con los contratos con el IBASAN en vigor, el acusado Valentín acudió a la anteriormente citada sucursal 0130 de la entidad Caja de Ahorros de Cataluña de Mollet del Vallès, donde basándose nuevamente en la relación contractual entre BSS e IBSAN, suscribió el 29 de mayo de 1995, póliza de crédito al objeto de anticipar mediante la misma hasta un 95% de las facturas a cargo de IBASAN por los trabajos realizados para el organismo Balear con el límite de 20.000.000 pts. El importe de las primeras facturas anticipadas fue atendido a su vencimiento por el Institut Balear de Sanejamet, razón por la cual, la Caja de Ahorros de Cataluña aceptó la ampliación hasta 170 millones de pts. el 29 de agosto del mismo año, continuando el acusado con el descuento de facturas legítimas hasta que fueron presentadas al cobro entre el 16 de enero de 1996 y el 1 de julio del mismo año, 21 facturas con números 96101, 96102, 96103, 96106, 96127, 96128, 96129, 96130, 96133, 961334, 96135, 96136, 96137, 96138, 96139, 96141, 96142, 96143, 96147, 96148 y 96149, facturas cuyo importe fue adelantado en un 95% por la Caja de Ahorros y que ascendió a la cantidad de 171.184.696 pts. Como quiera que el 16 de julio de 1996 vencían los plazos para el vencimiento de las facturas, el acusado confeccionó un documento falso en el que presuntamente el IBASAN anunciaba a BSS la prórroga de las citadas 21 facturas, con la finalidad de conseguir la primera renovación de dichas facturas, que fueron entonces sustituidas por los números 96159, 96160, 96161, 96162, 96163, 96164, 96165, 96166, 96167, 96168, 96169, 96170, 96171, 96172, 96173, 96174, 96175, 96176, 96177, 96178, 96179, todas ellas falsas, creadas por el acusado Valentín, con el falso sello de SALIDA de IBASAN y la dicción GOVERN BALEAR así como la firma falsificada de Ricardo, director Gerente de IBASAN, retrasando el vencimiento hasta marzo de 1997 mediante nueva póliza. Una vez alcanzada dicha fecha, el acusado presentó como garantía adicional para la obtención de una nueva prórroga de vencimiento, letras de cambio con números 0A0361573, 0A0361574, 0A0361575, 0A0361576, 0A0361577, 0A0361578 y 0A2142312, aceptadas falsamente por ROS ROCA, con sello falso y firma falsa del Consejero Delegado Rogelio, por valor de 200.000.000 pts. El perjuicio total causado a Caja de Ahorros de Cataluña por el crédito anticipado a cargo de las facturas presentadas asciende a 170.000.000 pts., límite máximo de la cobertura crediticia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Lucas de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio respecto a él las costas causadas. Que debemos absolver y absolvemos a Rosendo de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio respecto a él las costas causadas. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín como autor responsable de un delito continuado de estafa, de los artículos 248 y 250.3 y 6 CP . en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390 y 392 CP ., a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de 30 euros, con la prevención de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . en caso de impago, accesorias legales y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares. Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado al pago, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, por los perjuicios ocasionados, de las siguientes cantidades: a la mercantil BBVA en la cantidad de 318.536,41 euros; a la Caja de Ahorros de Catalunya en la cantidad de 1.021.720,57 euros; a la entidad DESCOM establecimiento de crédito, en la cantidad de 109.963,63 euros; y a la entidad Aplicaciones Hidráulicas en la cantidad de 22.513,76 euros, incrementándose todas ellas en el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos hechos. Asimismo declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Bio Specific Sistems S.L.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Valentín y por la acusación particular, INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL PROCESADO Valentín: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.2 C.E .. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .. II.- RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO: ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim ..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Valentín.

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del mismo, se procede por la defensa del recurrente a desglosar tal infracción en dos submotivos, estimado en primer término que se ha producido una indebida dilación en la tramitación del procedimiento -abierto contra el mismo durante seis años, pese a que, según su entender, obran en autos la totalidad de las diligencias instructoras desde el comienzo de su tramitación-, sin que tal circunstancia haya sido valorada por la Sala de instancia en la individualización de la pena. En segundo término, alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución , por entender que de la prueba practicada en la vista oral no puede resultar enervada su presunción de inocencia, dado que las periciales practicadas sobre los sellos del Instituto Balear de Saneamiento S.A (en adelante, IBASAN) y de la entidad ROS ROCA S.A. no le identifican como el autor material de las falsificaciones, sin que tampoco se haya acreditado la concurrencia de engaño alguno en su actuar, tratándose de meras relaciones comerciales habituales y consentidas entre IBASAN y la empresa por él gestionada, denominada Bio Specific Systems S.L. (en adelante, BSS).

Esta Sala acordó, en el Pleno de 21 de Mayo de 1.999, la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ). Tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas incluso se deban a la conducta del propio acusado que las sufre - como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-. Semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1.988 ).

Ahora bien, como también señala la STS 1.549/2.004 , la dilación indebida constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el específico examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorarse la complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH nº 59 y nº 60/2.003, de 28 de Octubre ). En el caso de autos, el recurrente invoca novedosamente en esta instancia casacional -dado que no se observa que fuera esgrimida en momentos anteriores- la existencia de dilaciones indebidas, si bien haciendo simple mención de que los hechos han tardado seis años en enjuiciarse, no especificando en cambio cuáles han sido las concretas paralizaciones y los plazos en que aquéllas se han producido, de modo que la falta de consignación de los períodos de demora existentes priva en principio a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad. Siendo ello suficiente para desestimar el motivo de casación, en aras de ofrecer un pleno cumplimiento de todas las garantías procesales -sin permitir así que una argumentación incompleta se erija en óbice para una respuesta de fondo- tampoco se aprecia, tras un estudio del conjunto de las actuaciones, una demora irrazonable e injustificada entre cada una de las resoluciones judiciales recaídas en la causa y que sea expresiva de la inatención al deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales. Ciertamente, el procedimiento fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Palma de Mallorca con fecha 1 de Septiembre de 1.997, al comparecer ante el mismo el Director Gerente del IBASAN denunciando los hechos, no siendo objeto de enjuiciamiento en primera instancia, efectivamente, hasta Abril de 2.003. No obstante, ha de tenerse en cuenta de modo singular la evidente complejidad de los hechos investigados, al que incluso se acumularon algunos otros procedimientos abiertos, llegando a determinar finalmente que la competencia instructora recayera en los Juzgados de Barcelona. Esta complejidad de los hechos investigados motivó, a su vez, una prolija instrucción para esclarecer no sólo las circunstancias en las que fueron cometidos, sino también los sujetos imputables, para lo cual hubo de procederse a la práctica de múltiples y específicas diligencias, en especial de numerosas pericias caligráficas. La difícil instrucción devino aún mayor al derivarse de los hechos un elevado número de presuntos perjudicados, personados en la causa a través de un total de seis acusaciones particulares, amén de la acusación pública. El constatable volumen final de lo actuado en instrucción tras un periodo de tres años de investigación, siendo destacable en especial la extensa documental aportada, determinó a su vez una ardua fase intermedia, con el preceptivo traslado a cada una de las partes para la emisión de sus respectivos escritos de calificación provisional, y con proposición en algunos casos de nuevas diligencias de prueba, pertinentes y de obligada práctica con carácter previo a la fase de enjuiciamiento, al tiempo que eran resueltos diversos recursos de tramitación. Tras ello, señalada la vista oral para los meses de septiembre y octubre de 2.003, hubo de ser aplazada hasta el mes de marzo siguiente ante la justificada solicitud de suspensión por una de las defensas. A la vista de todo ello, resulta inatendible la circunstancia esgrimida.

En cuanto al segundo de los submotivos invocados, señalada por el recurrente la doctrina de esta Sala en materia de presunción de inocencia, conocido es que atañe en exclusividad al órgano de instancia -como consecuencia de su percepción directa y por aplicación del artículo 741 de la LECrim - la valoración en conciencia de la prueba fruto del principio de inmediación, sin que dicha íntima convicción pueda ser objeto de reinterpretación por este Tribunal de casación. Ahora bien, lo que sí puede ser objeto de revisión en esta instancia será el juicio de razonabilidad o aptitud incriminatoria que sobre tales elementos probatorios haya efectuado la Audiencia, evitando cualquier género de arbitrariedad -proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución - y comprobando que su fundamentación goce de motivación razonada y bastante. En el segundo de los fundamentos de derecho, consigna el Tribunal de instancia el conjunto probatorio de cargo sobre los hechos, prueba que se asienta especialmente en el reconocimiento por el acusado de las relaciones comerciales, en las testificales en igual dirección de los representantes de las entidades afectadas, en la documental ofrecida por los contratos suscritos, las cartas de presentación, las facturas y cambiales libradas y sus sellos y firmas, y finalmente en las periciales sobre dicha documental. Descartada la participación de los restantes encausados -a través de sus propias manifestaciones y de las testificales en idéntico sentido, que atribuyen al ahora recurrente la plena dirección de todas las negociaciones-, la Audiencia Provincial atribuye la gestión diaria de BSS en exclusividad al acusado, partiendo de su propio reconocimiento en tal sentido y de su coincidencia con los testimonios vertidos por los ya mencionados representantes de las entidades con las que tuvieron lugar las relaciones comerciales enjuiciadas. La validez del contrato de BSS con IBASAN sirvió de cobertura al acusado para desplegar toda la trama defraudatoria subsiguiente, constituyendo la garantía para negociar nuevos suministros, ahora con la mercantil Aplicaciones Hidráulicas y los posteriores descuentos de facturas con DESCOM, con ROS ROCA S.A. a través de la mercantil BBVA y con la Caja de Ahorros de Cataluña. Sin la existencia de ese primer contrato y del respaldo de IBASAN, tales entidades no habrían prorrogado el vencimiento de las facturas giradas por AAHH, en la creencia de responder a una realidad contractual previa y haber sido selladas y firmadas legítimamente. Por lo que respecta a la imitación de los sellos de entrada y salida de IBASAN, del sello con la inscripción "Govern Balear" y de la mercantil ROS ROCA, así como de las firmas de sus gerentes, el Tribunal de instancia se basa para estimar acreditada la falsedad en las múltiples periciales que así lo confirman, ratificadas todas ellas en el plenario con la sola excepción del informe emitido por el C.N.P. -cuyo contenido, no obstante, fue íntegramente aceptado por todas las defensas y acusaciones personadas-. A ello añade el Tribunal la negativa por cuantos testigos declararon en la vista oral, en su condición de representantes de las entidades perjudicadas, de haber proporcionado los sellos o haber permitido la plasmación de firmas falsas o la sucesión de facturas, no encontrando base alguna para tachar de inverosímiles tales manifestaciones. En tercer lugar, avalan la producción objetiva de los hechos cuantos documentos obrantes en autos -multitud de facturas y letras cambiarias-, debidamente peritados, han resultado falsos, acreditando así una simulada intervención de terceros y consignación de sellos y firmas no auténticos, con carácter prolongado en el tiempo y con obtención de efectivos desplazamientos patrimoniales cuya cuantía total supera ampliamente los 1.472.000 euros.

El Tribunal concluye estimando acreditado que el acusado era la única persona encargada de la gestión económica y financiera de la empresa y quien, con exclusivo dominio del hecho, introducía las facturas y efectos falsos en el tráfico jurídico para tratar de retrasar en la medida de lo posible el cobro de las cantidades ilícitamente obtenidas, al tiempo que, manteniendo dicha ficción, lograba nuevos desembolsos de las mismas entidades o concertaba idénticas operaciones con nuevas entidades empresariales o bancarias.

La argumentación expuesta por el órgano "a quo", abundante en matices y percepciones directas, ha de estimarse no sólo ajustada a un pormenorizado análisis de la totalidad de la prueba practicada, sino en plena consonancia con las reglas de la lógica, a la par que resulta adecuadamente razonada y motivada su fundamentación jurídica. La apreciación por la Sala de instancia de los hechos, estimando enervada en consecuencia la presunción de inocencia, no ha sido realizada arbitrariamente y no existe quebranto alguno del derecho constitucional que se invoca.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En íntima conexión con el anterior, el segundo de los motivos articulados por el acusado denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.3º y del Código Penal , en materia de estafa, así como de los artículos 390 y 392 del CP , en materia de falsedad documental, en relación a su vez con el artículo 74 CP sobre continuidad delictiva. El recurrente pone de manifiesto que del "factum" de la sentencia - inmodificable ex artículo 849.1º de la LECrim - no se desprende la concurrencia de un engaño bastante en su actuar y dirigido únicamente a producir error en el sujeto pasivo determinante del acto de disposición pecuniaria, tratándose en cambio de desplazamientos patrimoniales fruto de un trato aceptado por las supuestas víctimas, previamente cercioradas de la situación empresarial. En segundo lugar, considera que tampoco se ha acreditado la autoría de las firmas y sellos declarados pericialmente falsos, lo que impide asimismo un pronunciamiento condenatorio contra el recurrente y consecuencia de todo ello es la indebida aplicación de la continuidad delictiva y concursal referida a ambas conductas, interesando un pronunciamiento absolutorio.

La doctrina de esta Sala exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes ( STS 573/2.004 ): 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del CP ; 2º) Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario en el agente, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Acreditada en el caso de autos por las oportunas periciales practicadas a tal fin la falsedad de las facturas y letras de cambio giradas, así como su aptitud para inducir a error incluso a los profesionales del sector bajo la creencia de tratarse de documentos válidos, es evidente la condición de documentos mercantiles de las letras de cambio falsamente emitidas, así como el carácter de documentos oficiales de las facturas y sellos supuestamente emitidos por una institución pública como IBASAN. Vista su tipicidad objetiva a los fines del delito cuestionado, en el cuarto fundamento de la resolución impugnada el Juzgador atribuye la autoría al acusado, extremo que éste impugna. Como viene sosteniendo esta Sala, con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de "dominio funcional de los hechos", dado que por su propia esencia quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación, lo que determinaría una especie de prueba imposible. El Tribunal estima acreditado tal dominio a través de un conjunto de indicios concurrentes. Así, en el presente caso resulta indudable -como señala la Sala de instancia- que fue el recurrente quien puso en circulación los efectos falsos, pues este dato incluso es reconocido por aquél y a su vez viene corroborado por las testificales ya citadas. Consecuencia de ello, ha de convenirse con la Audiencia Provincial en que es racionalmente inviable que otra persona pudiera haberse ocupado del falseamiento sin previo consentimiento de aquél, al ser el único encargado de la gestión de la empresa. En tercer lugar, estima el Tribunal carente de verosimilitud su versión autoexculpatoria de los hechos, a través de la que la cual atribuye a un fallecido la autoría material de la falsificación. Finalmente, infiere la Sala "a quo" el conocimiento del ilícito actuar en el recurrente a través de la probada orden de devolución de los sellos falsos de IBASAN, que acordó cuando le fueron requeridos.

Por lo que afecta al delito de estafa, recientemente la STS 888/2.005 ha venido a consignar los elementos que lo configuran: a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso); c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto); y f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En cuanto a la aplicación del tipo agravado, carece de cuestionamiento posible la apreciación de la agravante prevista en el apartado 3º del artículo 250.1 del Código Penal cuando la estafa se cometa empleando letras de cambio en blanco o negocios cambiarios ficticios, así como también han precisado recientemente las SSTS 1.220/2.003, 228/2.004 y 972/2.005 que los módulos señalados en el artículo 250.1.6º del CP no han de concurrir de modo conjunto para apreciar el tipo agravado, de manera que aunque la estafa no haya determinado una situación de precariedad económica en la víctima o en su familia, puede estimarse la existencia de especial gravedad atendiendo a los otros dos criterios o a uno de ellos. En particular, esta Sala viene apreciándolo cuando el importe de la defraudación supere los 36.060,73 euros en moneda actualmente de curso legal. Cuestiona el recurrente el elemento nuclear de la estafa, cual es el engaño bastante para conseguir el desplazamiento patrimonial. Tal engaño se desprende claramente del relato fáctico y se califica por el Tribunal de bastante para provocar confusión, suficiente en el sentido de razonable para crear error en el sujeto pasivo, e idóneo para lograr el desplazamiento patrimonial -a través de numerosos actos de disposición económica cuya efectiva producción no se niega por ninguna de las partes-. Expone con rotundidad el órgano de instancia la labor desempeñada por el acusado para alcanzar su objetivo, lo que describe como una puesta en escena de mecanismos que generaron en sus víctimas la errónea creencia de realidad de lo narrado, a través de una apariencia de veracidad para inducir a error apoyada en elementos objetivos de contraste. Descarta el Tribunal "a quo" la presencia de un mero dolo subsequens fruto de la insolvencia, dado que al tiempo de la comisión de los hechos delictivos ya se encontraban vigentes los contratos de BSS con IBASAN y estaba aún intacta la liquidez de BSS, lo que impide apreciar un dolo sobrevenido excluyente del elemento intencional de la falsedad como medio para lograr la estafa.

Con sus manifestaciones sobre la acreditación de la falsificación de firmas y sellos, el recurrente en realidad está cuestionando de nuevo la valoración en conciencia efectuada por la Sala de instancia sobre el conjunto de las pruebas incriminatorias -lo que ha sido objeto de estudio en el anterior fundamento de la presente resolución -, sin que esté así respetando la intangibilidad del relato fáctico que imperativamente exige la vía del artículo 849.1º de la LECrim . En igual sentido hemos de pronunciarnos, en consecuencia, sobre la apreciación de ambas figuras delictivas en su modalidad concursal medial, aplicando la constante doctrina de esta Sala sobre la materia. Finalmente, su prolongación en el tiempo bajo idénticos presupuestos configuradores lleva a estimar correcta la subsunción de aquéllos en el artículo 74 del CP , como delitos continuados.

No existiendo infracción legal alguna, el motivo se desestima.

RECURSO DEL INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO S.A. (IBASAN).

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , la acusación particular constituida por la entidad pública IBASAN interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia invocando, como motivo único, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que entiende la recurrente demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Considera que dicho error se ha producido en el segundo apartado del relato de hechos probados, al darse por auténtica la factura nº 95.025 obrante al folio 42 de las actuaciones cuando realmente tal factura es falsa, no respondiendo a relación contractual alguna entre el acusado y la entidad recurrente y careciendo asimismo de causa negocial, así como de sello alguno que avale tal negocio, siendo controvertida la legitimidad de la firma que en ella aparece.

Ha de reconocerse al documento designado por la recurrente el carácter de tal a efectos casacionales, si bien ello solo no determina la estimación del motivo, pues la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en relación con el artículo 849.2º de la LECrim exige, igualmente, que se aprecie un verdadero error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trataría de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. En el presente supuesto, omite la entidad recurrente que la convicción de la Sala de instancia sobre la autenticidad -en causa, sellos y firma- de la factura nº 95.025, de fecha 4 de Abril de 1.996 y por un importe de 21.703.590 pesetas (130.441,20 euros), se asienta, por un lado, en la pericial caligráfica que así lo establece, afirmando que la firma que en ella consta se corresponde con la del Director Gerente de IBASAN, y, por otro, en la testifical ofrecida en igual sentido por el representante legal de DESCOM, quien manifestó haber presenciado personalmente la estampación de dicha firma por el Director Gerente.

Existen así otros elementos de prueba que contravienen las manifestaciones de la recurrente sobre tal error de apreciación probatoria, lo que implica que no puedan ser atendidos sus planteamientos.

El motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Valentín y el INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO (acusación particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 14/04/03 , en causa seguida por delitos de estafa y falsedad, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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