STS 437/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:2414
Número de Recurso192/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución437/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, siendo parte recurrida Alfonso, Jesús Manuel y Lina, representados por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa y CAJA DE AHORROS DE INMACULADA DE ARAGON, representada por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 2765/99 contra María Luisa, por delitos de estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Con fecha 9 de enero de 1995, Alfonso, Jesús Manuel y Lina, en nombre de la sociedad "Lucero del Alba, S.C." compraron en documento privado a la acusada María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, parte de una finca urbana de la que era propietaria, sita en la localidad de Villanueva de Gállego Zaragoza), Barrio del Comercio número 34, fijándose el precio de la compraventa en la suma de 65.000.000 de pesetas, el cual se aplazó.- Dicho aplazamiento generó unos intereses que se calcularon en otros 65.000.000 de pesetas y se instrumentalizaron mediante contrato mercantil de reconocimiento de deuda firmado con intervención de Corredor de Comercio.- Para el pago de dichas cantidades se giraron 260 letras de cambio en las que era libradora la acusada y aceptantes los compradores, de 500.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, con vencimientos el último día de cada mes, desde el 30 de abril de 1995 hasta el 31 de enero de 2006, ambos inclusive, venciendo dos de dichas letras el último día de cada mes.- Las letras de cambio, conforme iban venciendo eran presentadas por la acusada para su descuento en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, siendo debidamente aceptadas por los librados aceptantes a sus respectivos vencimientos.- El día 14 de abril de 1998 se procedió a otorgar ante Notario escritura de venta, comprendiendo el objeto de la venta la totalidad de la finca urbana de la que la acusada era propietaria, por precio de 80.000.000 de pesetas.- El día 31-01-98 Alfonso llevaba pagadas 90 letras de cambio por importe total de 45.000.000 de pesetas, teniendo pendientes 170 letras más.- En dicha fecha, la Compañía Mercantil Agrícola Aragonesa, S.A. (MAGRISA) había adquirido las 170 letras de cambio restantes, que cedió y transmitió a Alfonso por el precio de 55.744.000 pesetas. A la cesión y transmisión de las letras de cambio pendientes compareció la acusada María Luisa, dando su conformidad, estipulándose que dicha cesión era conocida y admitida sin reservas por la, en su día libradora, María Luisa, que con el rescate de las mismas por parte del librado Sr. Alfonso quedaba liberada de cualquier tipo de obligación cambiaria, no teniendo tampoco nada que reclamar la Sra. María Luisa frente a MAGRISA o los librados aceptantes. Al pie del documento aparece con la mención de "conforme" la firma de la acusada María Luisa.- La acusada, entre los meses de junio de 1997 y principios del año 1998, guiada por un ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento y de acuerdo con terceras personas no identificadas, adquirió en diversas ocasiones en varios Estancos de Zaragoza, un total de 38 letras de cambio de la clase 6ª con números OD NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 a NUM011, NUM012 a NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027.- La acusada, conforme fue adquiriendo dichas letras, encargó a terceras personas no identificadas que estampasen en el acepto de las cambiales unas firmas a imitación de las correspondientes a Alfonso, Jesús Manuel y Lina, procediendo la acusada y sus colaboradores a rellenar los datos correspondientes a la fecha de libramiento, simulando ser en todas ellas la de 9 de enero de 1995, y estableciendo como fechas de vencimiento, para cada dos de las letras de las adquiridas, la correspondiente a los últimos días de los meses comprendidos entre el mes de enero de 1999 y el mes de julio de 2000, firmando la acusada como libradora de las cambiales y haciéndose constar como valor nominal de cada una de las letras el de 500.000 pesetas.- La acusada, a sabiendas de la manipulación efectuada en dichas cambiales, y sin que estas obedeciesen a cantidades pactadas y adeudadas por los aceptantes, entre los meses de julio de 1997 y mayo de 1998, conforme adquiría y eran elaboradas las letras de cambio del modo mencionado, presentó, en 12 remesas, los ficticios efectos en la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (C.A.I.) para su descuento, siendo abonados por esta entidad financiera en la Cuenta Corriente de la acusada el total de 19 millones de pesetas, correspondiente a la letra, ello en la confianza por parte de la entidad bancaria de que dichos efectos obedecían a las relaciones comerciales entre la acusada y los socios de Lucero del Alba, S.C..- Llegado el 31 de enero de 1999, fecha de vencimiento de las dos primeras cambiales, la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (C.A.I.) las presentó al cobro a Ibercaja, siendo pagado su importe de 1.000.000 de pesetas, con cargo a la Cuenta Corriente de dicha entidad de la que era titular la sociedad Residencia Lucero del Alba, S.C., reintegrándose en dicha cantidad la entidad C.A.I., sin que las restantes letras fuesen presentadas a las fechas de sus vencimientos por la C.A.I. para su cobro, al apercibirse los que ficticiamente aparecían como aceptantes en las mismas de la superchería y ponerlo en conocimiento de ambas entidades crediticias.- La acusada dispuso en su beneficio de la cantidad de diecinueve millones de pesetas (19.000.000 de pesetas) percibida.- Por tanto, se ha producido, merced a las acciones descritas, un perjuicio económico a Alfonso, Jesús Manuel y Lina de 1.000.000 de pesetas y a la Caja de Ahorros de la Inmaculada de 18.000.000 de pesetas.- La acusada, María Luisa, durante la tramitación de las actuaciones de la presente causa, formuló querella contra Alfonso, Jesús Manuel y Lina por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, decretando el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza, por Auto de 28 de diciembre de 2001 el sobreseimiento de la causa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 641.1 y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo confirmada dicha resolución por Auto de 16 de mayo de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a María Luisa como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMO MEDIO PARA COMETER UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, y multa de 10 meses y 5 días con una cuota diaria de 3 ¤, lo que da un total de 915 ¤ (152.243 ptas.), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Caja de Ahorros de la Inmaculada ciento ocho mil ciento ochenta y dos con dieciocho euros (108.182,18 euros = 18.000.000 ptas.) y a Alfonso, Jesús Manuel y Lina en seis mil diez con doce euros (6.010,12 euros = 1.000.000 ptas.), más los intereses legales, y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.- Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Señor Juez Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de María Luisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basado en violación del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.3 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74.1 en relación al artículo 392, ambos del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 250.1.3º, en relación a los artículos 74.1 y 77.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente sobre su participación en el delito de falsedad y menos aún sobre su continuidad.

Es cierto que falta la prueba directa de su intervención material en la falsedad de las firmas de las cambiales. Sin embargo el Tribunal ha contado y expuesto la prueba indiciaria o indirecta en la que se ha basado para concluir en la existencia de la participación que se impugna. La prueba indirecta es también válida para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando los indicios o hechos- base estén acreditados por prueba directa e indubitada y entre éstos y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como señala el artículo 386.1 LECrim., de forma que lejos de tener menos consistencia la prueba indiciaria que la directa muchas veces sucede lo contrario teniendo en cuenta la fuerza del razonamiento lógico. Los informes periciales de la policía científica excluyen que la acusada fuese la autora material de la falsedad de las firmas que figuran en el acepto de las cambiales. Sin embargo, son hechos acreditados que aquélla presentó las letras al descuento, hecho reconocido por la misma, y corroborado por dos testigos; igualmente la falta de causa del libramiento de las referidas letras falsificadas, lo que se desprende de la prueba documental (escritura pública de compraventa de 14/04/98 y contrato de cesión y trasmisión de las 170 cambiales), donde la propia acusada estampó su firma, haciendo constar que no tenía nada que reclamar frente a las partes intervinientes en dicho contrato, lo que también se corrobora mediante la prueba testifical. Luego, teniendo en cuenta la certeza de los hechos anteriores, la Audiencia razona correctamente que la hoy recurrente, teniendo en cuenta que el delito de falsedad no es un tipo de propia mano, intervino en dicha falsificación en cuanto como libradora de las letras dispuso de las mismas necesariamente, siendo lógico y racional deducir su participación en la falsedad antedicha, aún como cooperadora necesaria. En cuanto a la continuidad, constan los escritos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos relativo a las fechas de salida de las cambiales de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Lo que en realidad pretende el motivo es una nueva valoración de estos hechos a partir de sus alegaciones defensivas, lo que evidentemente está fuera de lugar en un motivo como el presente. Existen indicios plurales, acreditados por prueba directa, concomitantes entre sí, que interrelacionados convergen en una misma dirección, sin que resulten otras alternativas razonables a partir de las alegaciones de la defensa, y todo ello ha sido expuesto suficientemente por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo siguiente utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación del subtipo agravado de estafa descrito en el artículo 250.1.3 C.P.. Sostiene que la aplicación de dicho precepto constituye una infracción del principio "non bis in idem", por cuanto "la sanción de la presunta falsificación de las cambiales como falsedad en documento mercantil es absolutamente incompatible con la aplicación del subtipo agravado de estafa" señalado, pues ello equivaldría a sancionar doblemente unos mismos hechos, la falsedad y la estafa efectuada mediante cheque, pagaré o letra de cambio.

Esta cuestión a propósito de la existencia de un concurso entre los delitos de estafa agravado y falsedad en documento mercantil fué ya resuelta en la reunión plenaria para la unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02, estimándose que "la falsificación de un cheque (en este caso se trata de una letra que incorpora un negocio cambiario ficticio) y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa (es el caso de autos), debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 C.P. y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal". Este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las S.S.T.S. de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09, 08/10/02, 22/05 o 24/06/03, señalándose en las últimas que "el tipo agravado prevenido en el art. 250.1.3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos. Conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos (falsedad y estafa) deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art 77), pues la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art. 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo". El supuesto de autos es plenamente acogible a lo anterior y debe resolverse conforme a dicha doctrina.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También por la vía del artículo 849.1 LECrim. se denuncia la indebida aplicación del artículo 74.1 en relación con el 392, ambos C.P.. Se afirma que "no se desprende de la sentencia la manera de que el presunto delito de falsificación ..... se convierte en un delito continuado de la misma especie". Sin embargo, basta la lectura del "factum" para rechazar el pretendido error de subsunción. Efectivamente, afirma la Audiencia que "la acusada, conforme fué adquiriendo dichas letras, encargó a terceras personas no identificadas que estampasen en el acepto de las cambiales unas firmas a imitación de las correspondientes a ......., procediendo la acusada y sus colaboradores a rellenar los datos correspondientes a la fecha del libramiento ......", añadiendo en el párrafo siguiente que a sabiendas de dicha manipulación la acusada "conforme adquiría y eran elaboradas las letras de cambio del modo mencionado, presentó, en 12 remesas, los ficticios efectos en la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (C.A.I.) para su descuento .....", de forma que lo que se describe es incompatible con la unidad de acto que alega la defensa pues las falsedades fueron cometidas a medida que se iban adquiriendo las cambiales, presentándolas al descuento en momentos distintos, una vez realizada dicha manipulación, por lo que se trata de hechos autónomos e independientes aunque evidentemente concebidos con el mismo propósito o finalidad, por lo que la calificación de delito continuado tampoco es errónea.

El motivo también se desestima.

CUARTO

El último motivo formalizado, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, acusa la incorrecta aplicación del artículo 250.1.3º en relación a los artículos 74.1 y 77.2 C.P.. En realidad la denuncia tal como es planteada en el recurso debe ser desestimada puesto que conforme al criterio seguido por la Audiencia para la imposición de la pena no se descubre error alguno de la aplicación de los preceptos mencionados.

Ahora bien, apoyándonos en la voluntad impugnativa dirigida a denunciar error en la cuantía de la pena, sí debemos señalar que el Tribunal provincial no ha tenido en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual la regla segunda del artículo 74 excluye en relación con los delitos patrimoniales la aplicación de la regla primera, autonomía de la misma, y permite recorrer en toda su extensión la pena fijada para el tipo correspondiente, en el presente caso de uno a seis años de prisión, puesto que se ha aplicado uno de los subtipos agravados del artículo 250 C.P. (S.S.T.S. 443/99, de 17/03, 1247/99, de 28/07, 1092/00, de 19/06, 295/01, de 02/03, 1085/01, de 07/06, 2185/01, de 21/11, 1271/02, de 08/07, 1510/02, de 24/09 o 1735/02, de 24/10). Por ello no es obligada la imposición por el delito continuado de estafa de la pena de tres años y seis meses sino, teniendo en cuenta el perjuicio total causado, puede recorrerse el tramo desde un año hasta seis años, lo que debe determinar que la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 C.P. deba ser corregida desde esta perspectiva como se dirá en la segunda sentencia.

Por ello, el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del cuarto motivo por infracción de ley, dirigido por María Luisa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en fecha 29/11/02, en causa seguida a la misma por delitos de falsedad y estafa, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Zaragoza, con el número Diligencias Previas 2765/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, por delitos de estafa y falsedad contra María Luisa, nacida en Costean (Huesca) el 4 de septiembre de 1926, con D.N.I. nº NUM028, hija de Juan Manuel y de Trinidad, domiciliada en Zaragoza, Residencial DIRECCION000NUM029, Escalera NUM030, de estado casada, de profesión jubilada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el cuarto de la sentencia precedente y los de la parcialmente casada que no se opongan al mismo. Teniendo en cuenta el perjuicio total causado (artículo 74.2 C.P.) la pena privativa de libertad por el delito de estafa agravado en ningún caso debe ser inferior a los tres años de prisión, luego teniendo en cuenta que el artículo 77.2 C.P. obliga imponer en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave la procedente es la de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en fecha 29/11/02, debemos imponer a la acusada María Luisa las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES con la misma cuota diaria, en sustitución de los cuatro años y nueve meses de prisión y diez meses y cinco días multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • STS 199/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...art. 77 CP . Puede apreciarse el concurso medial del art. 77 CP en cuanto a la estafa en lo que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 437/2004 de 7 Abr. 2004, Rec. 192/2003 , por ejemplo, "conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos (falsedad y estafa) deben sanc......
  • SAP Navarra 193/2005, 29 de Noviembre de 2005
    • España
    • 29 Noviembre 2005
    ...realizado la falsificación material, teniendo en cuenta que "el delito de falsedad no es un tipo de propia mano" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2004 ), siendo el autor del delito quien intervino en la falsificación no solo extendiendo la firma falsa, sino también di......
  • SAP Castellón 42/2006, 22 de Diciembre de 2006
    • España
    • 22 Diciembre 2006
    ...mercantil, como delito contra la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Como resalta la STS 7 abril 2004 -en un caso similar al tratarse de descuentos de letras ficticias- "la mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad p......
  • SAP Sevilla 548/2005, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...cuya punición no requiere el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo; este el criterio consagrado por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 abril 2004, 24 de Junio de 2.004, 13 de marzo de 2.002 y otrasmuchas que incluso recogen expresamente el acuerdo adoptado en pleno por dicho Tr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concursos
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...de 20 de octubre, 1430/2003, de 29 de octubre, 1531/2003, de 19 de noviembre, 29/2004, de 15 de enero, 1309/2004, de 2 de diciembre, 437/2004, de 7 de abril, 341/2005, de 17 de marzo, 1609/2005, de 23 de diciembre, 180/2007, de 6 de marzo, 63/2009, de 2 de febrero y 171/2009, de 24 de La Le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR