STS 881/, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2362/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución881/
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Azpeitia, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea, y asistida del Letrado don Javier Eceiza Eceizabarrena, que en el acto de la vista renunció al último motivo de casación, en el que es recurrido doña Leonor, que no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de doña Leonor contra doña Asunción y su esposo don Rodolfo, sobre incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a realizar inmediatamente, bajo la dirección técnica de doña Alejandra, las obras comprometidas en el contrato de fecha 25 de enero de 1989, así como al cumplimiento del resto de compromisos, indemnización de daños y costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se ordene a los propietarios que han padecido daños en la vivienda a consecuencia de las obras, a que permitan efectuar las reparaciones necesarias, formulando asimismo reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derechos que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se solicita la resolución del contrato de fecha 25 de enero de 1989, con condena a la comunidad a pagar los daños y perjuicios causados por el traslado de las conducciones al interior de la vivienda.

Dado traslado de la reconvención al actor, éste se opuso solicitando, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, su desistimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Cruz María Eheverría Lopetegui, en nombre de doña Leonor como representante legal de la Comunidad CALLE000 nº NUM001, debo condenar y condeno a doña Asunción a que realice las siguientes reparaciones: a) Tapado, bajo la dirección técnica y control de doña Alejandra, de un hueco en el piso primero de 40 x 40 cm2 y de dos huecos en el piso tercero de 50 x 50 cm2 y 30 x 30 cm2, respectivamente, por la parte correspondiente a la Comunidad de la CALLE000 nº NUM001. b) Reparación del tejado y reconstrucción del tabique derribado en el piso quinto derecha, bajo la dirección técnica y control de doña Alejandra. c) Verificación por doña Alejandra de la colocación de las conducciones generales más allá de la mitad del muro medianero correspondiente a la Comunidad CALLE000 nº NUM001. d) Realización, bajo la dirección y control de doña Alejandra, de la limpieza, pintado y empapelado de los daños y humedades causados por las obras realizadas en la CALLE000 nº NUM000. e) Realización, bajo la dirección técnica y control de doña Alejandra, del adecentamiento y recogida de las conducciones eléctricas de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM001. f) Pago de cincuenta mil pesetas a doña Leonor, como representante legal de la Comunidad de CALLE000 nº NUM001, para abono de los honorarios profesionales de abogado y procurador en los interdictos planteados, una vez doña Alejandra manifieste que se han cumplido los compromisos adquiridos. g) Abono a Neurri S.L. de los gastos ocasionados por la medición efectuada a instancias de la Comunidad CALLE000 nº NUM001. h) Cumplimiento del resto de compromisos contenidos en el contrato de fecha 25 de enero de 1989. Se rechaza íntegramente la demanda reconvencional de la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustancia da la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 2 de julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Asunción y don Rodolfo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin especial declaración sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu en nombre de doña Asunción y su esposo, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1265 del Código civil ya que el consentimiento prestado por intimidación es nulo. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del artículo 1275 del Código civil, según el cual, los contratos sin causa o causa ilícita son nulos de pleno derecho. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 1124 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la expresada Ley Procesal, por infracción de los artículos 1156 y 1157 del Código civil, ya que, no se puede condenar a nadie a hacer una prestación que ya está hecha. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 1184 del Código civil. Sexto.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 523 de la misma ley, referida al pago de las costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintidós de septiembre actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se inició por demanda de doña Leonor reclamando contra los demandados doña Asunción y su esposo don Rodolfo para la realización de las obras que especifica, que la demandada realice inmediatamente, bajo la dirección técnica de la aparejadora doña Alejandra, las obras a que se comprometió en el contrato de fecha 25 de enero de 1989, asi como al cumplimiento del resto de compromisos, indemnización de daños y costas del proceso. Los demandados se opusieron a la demanda solicitando su desestimación y, además, como peticiones reconvencionales pide se ordene a los propietarios que han padecido daños en las viviendas a consecuencia de las obras que permitan efectuar las reparaciones necesarias; solicita también la resolución del contrato citado y la condena a la comunidad en Azpeitia, CALLE000 nº NUM001, a la que representa la actora, a pagar los daños y perjuicios causados por el traslado de las conducciones al interior de la vivienda. La demanda fue estimada en ambas instancias y desestimada la reconvención; conteniendo el fallo, respecto de la primera, la condena de la demandada Sra. Asunción a tapar los tres huecos que se indican en su apartado A, a reparar el tejado y reconstruir el tabique del piso quinto derecha, a colocar las conducciones generales más allá del muro medianero de la comunidad de CALLE000 nº NUM001, a la limpieza, pintado y empapelado de los daños causados por las obras realizadas en la CALLE000 número NUM000, y al adecentamiento y recogida de las conducciones eléctricas de la comunidad de CALLE000 número NUM001. Todo ello bajo la dirección técnica y control de doña Alejandra, y, por último, también se condena a la mencionada demandada a pagar a la actora 50.000 pesetas para abono de los honorarios profesionales de abogado y procurador en los interdictos planteados por la comunidad expresada, a pagar a Neurri S.L. los gastos ocasionados por la medición efectuada a instancia de la misma comunidad y al cumplimiento del resto de los compromisos contenidos en el contrato de 25 de enero de 1989. Contra este fallo, que hizo suyo la Sala de instancia, interponen los demandados recurso de casación basado en seis motivos.

SEGUNDO

Pero antes de entrar a examinar y resolver sobre los mismos, es de tener en cuenta la cuantía litigiosa, que es calificada por la demanda como "indeterminada", pero ignorándose si, aun admitiendo tal criterio, alcanza la suma mínima que exige el artículo 1687, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, anterior redacción. En tal sentido la parte interesada no ha cumplido lo que se ordena en el artículo 489, número 12, de la citada Ley Procesal, ya que se trata de pedir prestaciones de hacer y no se ha determinado, como era sin duda posible, el coste de aquello cuya realización se insta, ya que se trata de valorar las obras que el suplico comprende y que según se traducen en el fallo recurrido, dada la naturaleza y alcance de aquéllas, puede muy bien preverse que no alcanzan la suma mínima para acceder al recurso de casación, puesto que la parte actora no han intentado "ni aun en forma relativa" (como exige el precepto mencionado) determinar esa cuantía. Y teniendo en cuenta que las normas sobre competencia objetiva tienen carácter imperativo, dado su carácter de orden público, no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de las partes, ni a la circunstancia de que se alegue sin base alguna, que la cuantía es indeterminada, ya que en este caso, no se ha demostrado que llega la exigida para que la sentencia pueda recurrirse en casación. Y esta causa de inadmisión es en este momento procesal causa de desestimación del recurso, con la declaración consecuente de firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO

Mas aunque asi no fuera, del examen y resolución del recurso que seguidamente se hace, la conclusión a que se llega es la misma.

No impugnándose por el cauce procesal adecuado (número 4 del anterior artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil) la apreciación de la prueba en que se basa la sentencia recurrida para la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, ha de partir esa Sala de casación de los hechos que como probados aceptó la Sala "a quo", entre los que destacan los siguientes: a) La actual recurrente doña Asunción se comprometió con la recurrida Sra. Sonia, a través del contrato de 25 de enero de 1989, a la realización de determinadas obras en el inmueble ya mencionado. b) Tales reparaciones en el inmueble se realizaron haciendo caso omiso la recurrente de las instrucciones de la aparejadora Sra. Alejandra, de donde deduce la Sala de instancia el incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras reparadoras en las condiciones contractualmente pactadas. c) Existieron, además, largos periodos de inactividad en aquel incumplimiento, y aparte de ello se admite como acreditado la no realización de las obras o su no cumplimiento según dictamen pericial (fundamentos jurídicos quinto sexto y séptimo de la sentencia recurrida). Hechos que no han sido eficazmente impugnados por el recurso, al no haberlo efectuado por el indicado cauce procesal adecuado.

CUARTO

Además de lo expuesto en cuanto a la viabilidad general del recurso, se opone también a la misma la introducción por los recurrentes en la segunda instancia de una cuestión nueva relativa al intento de ejercicio por la parte demandada de una acción de nulidad del contrato aludido con supuesta base "en hechos acreditados en la primera instancia", según se afirma en el motivo primero; donde se acusa la infracción, al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, del artículo 1265 del Código civil "ya que -se dice- el consentimiento prestado por intimidación es nulo." El motivo es totalmente desestimable, puesto que esta Sala muy reiteradamente ha declarado (sentencias, entre otras, de 19 de julio, de 6 de mayo de 1991 y 18 de abril y 8 de enero de 1992) que vulnera la necesaria contradicción procesal, que crea el debate, el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, ya que la parte contraria carece asi de la oportunidad de contestar, alegando razones jurídicas y aportaciones fácticas necesarias, a fin de evitar situaciones de indefensión, contraviniendo además los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate. Asi lo pone de relieve la comparación del escrito de demanda con el de interposición del recurso de casación, sin que a ello obste que fue en la segunda instancia cuando se suscitó la cuestión nueva, puesto que la litis queda planteada en la demanda y contestación, radicando su ámbito litigioso, según se deduce del artículo 359 de la Ley Procesal civil, en los puntos litigiosos propuestos con claridad y precisión en la demanda o, a lo más, oportunamente suscitados en el pleito; oportunidad de la que no puede hablarse cuando se suscitan tales cuestiones después de la proposición y práctica de pruebas. Por todo ello no puede examinarse por este Tribunal de casación tal cuestión nueva, extemporáneamente suscitada.

Lo que no obsta para observar, en otro sentido, que a las razones de desestimación del primer motivo puede añadirse la inadmisible valoración de cualquier medio de prueba que hace el recurso, para llegar, con no menos inconsecuencia, a mantener un proceso coactivo e intimidatorio de la Comunidad de propietarios recurrida contra la directora de la obra e impugnando por el mismo cauce inadecuado la interpretación del tal citado contrato que llevó a cabo la Sala de instancia. Olvidando, en el primer aspecto, que: a) el vicio de intimidación ha de quedar integrado para su virtualidad según constante jurisprudencia (asi sentencia de 5 de marzo de 1992) por una amenaza injusta e ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue a quien la padece a que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses. Siendo tal vicio del consentimiento, asi como la existencia de tal consentimiento y la determinación del incumplimiento del contrato, cuestiones de hecho cuya apreciación incumbe a la Sala de apelación, y que no son revisables en casación, según declararon sentencias, entre otras de 26 de noviembre de 1991 y 30 de marzo de 1992. Y en el segundo de los citados aspectos, olvidando también que la interpretación de los contratos que hace el Tribunal "a quo" requiere para ser impugnada en casación la invocación de alguno de los artículos 1281 y siguientes del Código civil, y que aunque se hubiese impugnado por ese cauce procesal procedente, ha de ser mantenida la hermeneútica que verificó tal Tribunal, que es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que su interpretación resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica; lo que no ocurre en el caso ahora discutido, en el que ambos juzgadores de instancia coinciden en la apreciación y valoración de las pruebas, operaciones que no incumben en este recurso de casación a la parte recurrente que se ha limitado a aludir a las pruebas que ha tenido por conveniente de las practicadas en la litis, pruebas que, salvo la documental por el cauce adecuado del antiguo número 4 del artículo 1692 de la Ley procesal civil, están fuera de lugar en este recurso extraordinario, que no puede convertirse en una tercera instancia, según ha reconocido muy reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala.

Todo ello independientemente considerado de que las alegaciones del recurso que ahora se resuelve no se atienen, en cuanto se refieren a una acción de nulidad contractual no admisible como cuestión nueva en casación e infringen el artículo 1710, regla segunda, de la mencionada Ley procesal, al no guardar relación alguna con las cuestiones debatidas y apartarse manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos e intentando la impugnación de estos hechos por via inadecuada.

CUARTO

Lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho es aplicable para la desestimación del segundo, en el que por el mismo conducto procesal se acusa la infracción del artículo 1275 del Código civil, invocado para obtener infructuosamente la nulidad del contrato entre la recurrente y la comunidad recurrida. Con el mismo amparo procesal se formula el motivo tercero, que acusa la infracción del artículo 1124 del Código civil. Motivo que también ha de rechazarse, porque insiste en examinar pruebas que contradicen las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia; lo que, como ya se ha indicado, es inadmisible; lo mismo que persistir en la idea de que se probó una coacción o intimidación por parte de la recurrida contra la recurrente, que los Juzgadores de instancia rechazaron, o un incumplimiento de sus obligaciones por la comunidad representada por la recurrida, incumplimiento que no reconoció como hecho probado la sentencia ahora impugnada. Y todo ello sin explicar en el motivo la supuesta resolución contractual con base en el artículo 1124 del Código civil, que en modo alguno puede reconocerse a favor de quien, como la recurrente, no cumplió sus obligaciones, según considera probado el Tribunal de instancia.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado como los anteriores y los dos que le siguen, en el número quinto (anterior redacción) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia supuesta infracción de los artículos 1156 y 1157 del Código civil, ya que -dice- "no se puede condenar a nadie a hacer una prestación que ya está hecha." Este motivo también es improsperable, en primer lugar porque es contrario a los hechos probados que se refieren en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de segunda instancia, y, en segundo lugar por continuar con el erróneo criterio de que en el recurso de casación se pueden examinar y obtener conclusiones de toda clase de pruebas, lo que reiterando lo dicho no puede aceptarse, y por último por basarse en apreciaciones no atendibles a lo largo del desarrollo de un recurso extraordinario de casación, cuyo objetivo fundamental es determinar si los Tribunales de instancia aplicaron correctamente las normas jurídicas, pero no examinar por tercera vez todo el material probatorio obrante en autos.

SEXTO

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 1184 del Código civil, sobre la base de que "el deudor, o el que está obligado a hacer alguna cosa, quedará liberado de su obligación cuando la prestación le resultare físicamente imposible." Alude este motivo a la escasa cuantía de los daños ocasionados y manifiesta que no se ha permitido a la recurrente efectuar las reparaciones y sanear las viviendas de la Comunidad actora, y, sustituyendo en la apreciación probatoria a la Sala de instancia deduce la aludida imposibilidad física de un acta notarial a que se refiere. El motivo es de rechazar porque, sobre todo, parte de una imaginaria imposibilidad física de la recurrente para efectuar las reparaciones, deducida de hechos no probados que deberían ser constitutivos de la llamada dificultad extraordinaria para el deudor en el cumplimiento de la prestación; pero el Tribunal de instancia, y ahora esta Sala de casación, han de cuidar, y así lo hacen, de no apreciar esta dificultad conforme al criterio subjetivo del deudor, pues en este caso se daría lugar a una notable inseguridad jurídica. En consecuencia, el motivo decae por no darse los presupuestos fácticos del precepto legal invocado como infringido.

SEPTIMO

Por último, el motivo sexto denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley Procesal civil, por entender que al no aludir el fallo a los dos demandados ha habido una estimación parcial de la demanda y por consiguiente no procede la condena en costas que la sentencia recurrida efectúa. Este motivo que fue renunciado en le acto de la vista de casación, hubiera de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. En efecto, el demandado omitido en el fallo no ha sido absuelto, y tal fallo estima la demanda sin restricción alguna, y no ha sido impugnado por la literalidad de sus pronunciamientos; de donde se deduce que carecería de sentido, salvo razonamiento específico de la Sala "a quo", que no se ha hecho, no aplicar el criterio del vencimiento en la imposición de las costas. Todo ello aparte de una impugnación, como se hace en este motivo, de precepto procesal, que hubo de dirigirse por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la citada Ley, y no con apoyo en el número quinto del mismo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) y acordando la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Asunción y su esposo don Rodolfo, contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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