STS, 13 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca por don Andrés Gómez Gómez, por sí y como presidente de la comunidad de propietarios del edificio Santo Jiménez, 2-4, de Salamanca, mayor de edad, casado, industrial, representado por el Procurador Sr. don Tomás Sala Villagómez, contra don Evaristo Martín Sánchez, doña Celedonia Gómez Gómez, doña Amalia Merino González, doña María Dolores Paino Campa, don Sebastián Vaquero del Hoyo, don Ángel Galán Pérez y don José Almeida Corrales, representados por el Procurador Sr. don Ildefonso García Alvarez, sobre nulidad de acuerdos adoptados por los demandados, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Sr. don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. don Alfonso Marcos Calvo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, con la dirección del Letrado Sr. don Germán Pedres Esteve.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Tomás Salas Villagómez, en nombre de don Andrés Gómez Gómez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, demanda de mayor cuantía contra don Evaristo Martín, doña

Celedonia Gómez, doña Amalia Merino, doña María Dolores Paino, don Sebastián Vaquero del Hoyo, don Ángel Galán Pérez y don José Almeida Corrales, sobre nulidad de acuerdos, en cuya demanda se estableció el siguiente suplico: que, teniendo por presentado este escrito con los documentos unidos y copias simples prevenidas, se digne admitirlo y tener por formulado la demanda en juicio de mayor cuantía en la representación que ostento de don Andrés Gómez Gómez, quien actúa por sí y, además, como presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en esta ciudad, calle Don Santos Jiménez, 2-4, contra los demandados don Evaristo Martín Sánchez, doña Celedonia Gómez Gómez, doña Amalia Merino González, doña María Dolores Paino Campa, don Sebastián Vaquero del Hoyo, don Ángel Galán Pérez y don José Almeida Corrales, admitida a trámite y seguirla por los que le son propios, dando traslados a ella a los demandados para que se personen y la contesten dentro de los plazos legales si a su derecho conviene y, por los trámites de rigor, en su día, dictar Sentencia por la que se declare que son nulos y, por tanto, sin valor ni efecto alguno los acuerdos adoptados por los demandados o personas asistentes a la junta celebrada el día 26 de mayo de 1984 a que se refieren los hechos segundo y tercero de esta demanda, por cuya razón no pueden afectar a la comunidad ni a ninguno de sus integrantes, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y al pago de todas las costas procesales.

Segundo

Por el Procurador, Sr. don Gonzalo García Sánchez, en nombre de doña María Dolores Paino Campa y otros, contestó a la demanda con el siguiente suplico, que teniendo por representado este escrito con sus copias y documentos que se adjuntan, se sirva admitirlo, unirlo al procedimiento a que se refiere, haber por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de adverso, a instancias de nuestros mandantes, doña María Dolores Paino Campa, don José Almeida Corrales, don Ángel Galán Nieto, doña Celedonia Gómez Gómez, doña Amalia Merino González, don Sebastián Vaquero del Hoyo y don Evaristo Martín Sánchez, cuyas circunstancias constan en el procedimiento, continuar la tramitación del procedimiento según corresponde y en su día dictar Senencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso por don Andrés Gómez Gómez en su nombre y en la representación que en la misma se atribuye a la comunidad de propietarios de la casa núms. 2-4 de la calle Santos Jiménez de esta ciudad, se absuelva de la misma a nuestros demandantes, con expresa imposición al actor don Andrés Gómez Gómez de las costas del juicio.

Tercero

El Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Salamanca, don Hilario Muñoz Méndez, dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «que debiendo desestimar desestimó la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Tomás Salas Villagómez, en nombre y representación de don Andrés Gómez Gómez, contra don Evaristo Martín Sánchez, doña Celedonia Gómez Gómez, doña Amalia Merino González, doña María Dolores Paino Campa, don Sebastián Vaquero del Hoyo, don Ángel Galán Nieto, don José Almeida Corrales, representados por el Procurador Sr. don Gonzalo García Sánchez, en su consecuencia absuelvo a los demandados de las peticiones de la demandada con imposición de las costas al demandante».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, compuesta por los limos. Sres. don Germán Cabeza Miravalles, Presidente, don Juan Segoviano Hernández y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, dictó Sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «revocamos a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, el 28 de junio de 1985, y estimamos la demanda promovida por don Andrés Gómez Gómez, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por los asistentes copropietarios de la casa núms. 2-4 de la calle Santos de la ciudad de Salamanca el 26 de mayo de 1986, que quedarán sin valor ni efecto alguno. y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias».

Quinto

Por el Procurador, sr. don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Evaristo Martín Sánchez y otros, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «1.° Casación al amparo del núm. 4.°, art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en los autos, que demuestran equivocación en el Juzgador, sin que contradigan los otros elementos probatorios del proceso. Y cuyos documentos, entre otros, son: 1. El propio escrito de demanda inicial del proceso; 2. Certificación del acta correspondiente a la junta litigiosa (folio 2); 3. Copia auténtica del acta notarial autorizada por el entonces Notario ejerciente en Salamanca don Mariano Dávila-Avila Yagüe el día 5 de mayo de 1984, bajo el núm. 808 de su protocolo; 4. Carta de solicitud de convocatoria de la junta extraordinaria dirigida a don Andrés Gómez Gómez con fecha 22 de abril y contestación del mismo en carta de 15 de mayo; 5. Documento de convocatoria de la junta general extraordinaria de la comunidad, fechado en 21 de mayo de 1984; 6. Escritura de constitución en propiedad horizontal del edificio núms. 2-4 de la calle Santos Jiménez de Salamanca, otorgada en Salamanca el día 17 de julio de 1969, ante el Notario don Julián Manteca Alonso, bajo el núm. 2.516 de su protocolo, en relación con las escrituras públicas que obran en copia auténtica en los autos y que constituyen los títulos de dominio justificativos de la participación y el porcentaje o coeficiente en el edificio de los señores recurrentes. 2.° Casación al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos no contradichos por los demás elementos probatorios del proceso. Cuyos documentos, fundamentalmente, son: 1. La escritura de constitución de propiedad horizontal sobre la casa núms. 2-4 de la calle Santos Jiménez de Salamanca. 2. Documento de reconocimiento de cuotas y rendición de cuentas y determinación de saldos de la comunidad, fechado en Salamanca el día 10 de enero de 1983, unido con la contestación a la demandada por los recurrentes y reconocido como auténtico y cierto por el demandado, autor del mismo como presidente de la comunidad de propietarios litigiosa, don Andrés Gómez Gómez en el proceso. 3. Documento de reconocimiento de cuotas y rendición de cuentas y determinación de saldos de la comunidad, fechado en Salamanca el día 18 de enero de 1984, unido con la contestación a la demanda por los recurrentes y reconocido como auténtico y cierto por el demandado, autor del mismo, como presidente de la comunidad de propietarios litigiosa, don Andrés Gómez Gómez en el proceso. 3.° Casación amparada en el núm. 5.°, del art. 1.962. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas jurídicas y de doctrina legal aplicable al pleito. Cuya normativa se integra por el art. 6, 3.°, del Código Civil, en relación con el art. 16, normas 2.a, 3 y 4.a, de la de Ley 21 de julio de 1960. Y en infracción de la doctrina legal establecida por esta Sala: 1. En Sentencias de 11 de diciembre de 1953 y 4 de abril de 1979, entre otras, sobre concepto de doctrina legal, y condicionamiento de su aplicación y eficacia. 2. En Sentencias de 26 de julio de 1982, 29 de mayo de 1984 y 14 de febrero de 1986, expresivas de que al tratar de la nulidad radical de acuerdos de juntas de propietarios en comunidad horizontal debe diferenciarse entre la nulidad radical, que se da cuando aquellos acuerdos vulneren normas imperativas del ordenamiento jurídico general, de la mera nulidad relativa, dimanante de las normas específicas de la propiedad horizontal; sin que integre nulidad absoluta los acuerdos sobre remoción o sustitución del presidente de la junta de propietarios. La infracción de Ley y de doctrina legal que enunciamos como motivo de casación dimana de la realidad consistente en que la Sentencia de apelación recurrida establece que al haberse convocado la junta general extraordinaria litigiosa en forma defectuosa, por no suscribir la convocatoria con dueños que fueran titulares en conjunto del 25 por 100 de las participaciones de dicha comunidad, y haber convocado la junta así celebrada con asistencia de propietarios titulares representativos tan sólo del 21,78 por 100 de las cuotas de la comunidad, determina un supuesto de nulidad radical que determina la inexistencia de los acuerdos adoptados en aquella. Siendo esta hermenéutica contraria a la legalidad que se cita como violada y específicamente a la doctrina legal referenciada. 4.° Infracción por la Sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

aplicables al supuesto del proceso resuelto por aquélla; al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e integrando los preceptos legales infringidos los arts. 10; 15. párrafo 1.°. de la Ley de 21 de julio de 1960, en relación con el art. 16, normas 2.a y 4.a de la misma Ley especial, interpretados por la Jurisprudencia de esta Sala, relativa a la necesidad de impugnar los acuerdos de las juntas de propietarios dentro del término legal de treinta días (Sentencias de 29 de mayo y 4 de abril de 1984).

Sexto

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero; La Sentencia impugnada, revocatoria de la que fue dictada en primera instancia, declarada la nulidad de los acuerdos adoptados por los asistentes copropietarios de la finca de la cual se trata, en fecha 26 de mayo de 1984, puesto que tal junta fue convocada por copropietarios en régimen de propiedad horizontal, que no representaban un 25 por 100 de participación, con incumplimiento del art. 12, 5.°, de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, además de no constar la efectiva representación de tres de los copropietarios asistentes, con infracción del art. 14 de la citada Ley.

Segundo

El primer motivo del recurso se apoya en el núm. 4 del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que los documentos no discutidos que recogen los precedentes y acta de la Junta, demostrarían que fue convocada por propietarios con representación superior al 25 por 100 de las participaciones, con plena justificación del carácter de los asistentes. Frente a este alegación debe decirse que el hecho fundamental de la convocatoria de la Junta (documento de fecha 21 de mayo de 1984, al folio 99 de las actuaciones), viene suscrito por seis firmas (don Miguel Galán Nieto, doña Amalia Merino González, don Tomás Vaquero Vecino, don Luis Calvo Aldea, doña Celedonia Gómez Gómez y don Esteban Rodríguez Fernández), cuya suma en la cuota de participación, según se desprende de las escrituras públicas de adquisición, aportadas por los demandados y copias autorizadas obrantes a los folios 179 y siguientes, no alcanza el 25 por 100. Por otra parte, tampoco consta la citación a la junta de todos los copropietarios, según la certificación de Correos, al folio 171 y, finalmente, a la junta solamente asistieron diez vecinos (cuatro de ellos convocantes), como aparece del acta de la Junta, cuando de la escritura de obra nueva y división horizontal resulta que la finca tiene siete locales comerciales y diecinueve viviendas, todo lo cual lleva al ánimo de la Sala de apelación la irregularidad de la Junta y su desarrollo sobre la base sustancial de un defecto de convocatoria, ya que los convocantes no representaban el 25 por 100 de las cuotas de participación, ni la cuarta parte de los copropietarios, como exige el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello debe ser desestimado este primer motivo.

Tercero

El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, mantiene el error con base en los documentos contables de la comunidad de los cuales se deduciría que las cuotas efectivas de pago de los convocantes superaban el 25 por 100 del total y significaban una cuarta parte de los dieciseis propietarios de las viviendas. Tal alegación no tiene ninguna base en los documentos que, de forma indubitada, demuestren tales afirmaciones, pues las cuotas de participación de los concurrentes, según sus títulos básicos (constitución de propiedad horizontal y adquisición), no superan el 25 por 100, ni se acredita que fueran la cuarta parte de los copropietarios, sin que puedan ser desvirtuados por documentos internos contables, por lo que el motivo debe ser desestimado (Sentencias de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1987 y 22 de marzo de 1988).

Cuarto

El tercer motivo se basa en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 6, 3.°, del Código Civil y 16,normas 2.a, 3.a y 4.a de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina legal aplicable. Sostiene este motivo que, aun cuando existiere un defecto de convocatoria, la consecuencia no sería la de nulidad radical, sino la de impugnabilidad de los acuerdos dentro de un plazo de treinta días, transcurrido con exceso desde la notificación del acta de la junta al actor, hasta la demanda de conciliación, como señala la argumentación del motivo 4.° que, con la misma base procesal, estima infringidos los arts. 10; 15, 1.°, y 16, 2.a y 4.a. de la Ley de Propiedad Horizontal. Ambos motivos deben ser desestimados, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala expuesta con amplitud en las Sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y 10 de octubre de 1985, en las cuales se califica la nulidad que deriva de irregularidad en la convocatoria de la junta, de insubsanable y contraria a las normas de derecho necesario proclamados por la Ley de Propiedad Horizontal, en todo lo que se refiere a la observancia de los preceptos que regulan la toma de decisiones, como se deduce de la exposición de motivos de la ley que anuncia el carácter imperativo de las normas que constituyen garantías contra la arbitrariedad o no pensada adhesión y dejan a los Estatutos una función de desarrollo, no de configuración, distinta a la ordenación legal y que no pueden contradecir lo dispuesto en los arts. 12 a 17 de la Ley. Por tanto los acuerdos que contravengan esta normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días establecidos en el art. 16.

Quinto

Desestimado el recurso, es de aplicación el art. 1.715 (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo Martín Sánchez, representado por el Procurador Sr. don Bonifacio Fraile Sánchez, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 8 de noviembre de 1986, condenamos a dicha parte recurrente al pago de costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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