STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7644
Número de Recurso2923/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Larumbe García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 1995, sobre sanción de multa en materia de caza.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 58/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 31 de marzo de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro , contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de 18 de noviembre de 1993. Sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Pedro , formalizándolo, al amparo del motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con la nulidad del Real Decreto 1095/89 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 129 de la Ley 30/92.

Segundo

Por infracción de la doctrina jurisprudencial de que en el procedimiento sancionador debe ser la Administración la que pruebe la conducta reprochable.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando el recurso, casando la recurrida y anulando la Resolución sancionadora de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja objeto del recurso Contencioso-Administrativo, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/78...".

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que "...confirme en su totalidad la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 9 de noviembre de 1993 (fundamento de derecho cuarto) y 14 de marzo de 1996 (fundamento de derecho quinto), dictadas, respectivamente, en los recursos de apelación y casación números 2418 de 1991 y 28 de 1993, ha declarado que el artículo 7 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, sobre Declaración de Especies que pueden ser Objeto de Caza y Pesca y Normas para su Protección, carece de cobertura legal habilitante para tipificar la sanción correspondiente a la infracción, por lo que, siendo postconstitucional, deviene nula e inoperante a efectos sancionadores por no guardar las prescripciones exigidas por el artículo 25.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Para comprender las razones en que se sustenta esa afirmación jurisprudencial, conviene transcribir aquel fundamento de derecho cuarto de la primera de las sentencias citadas, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] CUARTO.- Se alega, por último, la infracción del artículo 25.1 de la Constitución con relación a la sanción de multa de diez millones de pesetas, por falta de cobertura legal del texto reglamentario en que se funda su imposición.

Según doctrina jurisprudencial consolidada, el artículo 25.1 de la Constitución incorpora, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, la regla «nullum crimen, nulla poena sine lege», al repertorio de los derechos públicos subjetivos, de cuya regla se sigue la necesidad, no sólo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella (SSTC 42/1987, 207/1990 y 41/1991).

En la indicada línea jurisprudencial, el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley» y que «las infracciones administrativas se clasificaran por la Ley en leves, graves y muy graves», añadiendo que «únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley».

En el presente caso, se impone la sanción de multa de diez millones de pesetas, por infracción grave del artículo 7.º, apartado 1.a), en relación al núm. 7 del anexo III.A. del Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre, que desarrolla la Ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por utilización no autorizada de cebos y sustancias venenosas.

El artículo 7.º.- 1.a) del Real Decreto 1095/1989 establece que de conformidad con lo previsto en el título VI de la Ley 4/1989, se consideraran infracciones graves la utilización no autorizada de los métodos descritos en los núms...7... del Anexo III.A..., en cuyo Anexo y número se relacionan, entre los procedimientos prohibidos para la captura de animales incluidos en las especies cinegéticas «todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas...».

La sentencia apelada declara que el indicado texto reglamentario no carece de cobertura legal, ni por consiguiente vulnera el artículo 25.1 de la Constitución, entendiendo que, en cuanto a la infracción principal de que se trata, ha sido dictado en desarrollo del artículo 34.a) de la Ley 4/1989, que dispone que «salvo en las circunstancias y condiciones del artículo 28.2... quedan prohibidas la tenencia, utilización .... de todos los procedimientos... para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas...».

Sin embargo, ello no es bastante para entender cumplidas las exigencias del principio constitucional de legalidad, pues aunque se entendiera respetada la reserva legal en la definición del ilícito, a pesar de que no figura en el repertorio de infracciones que se describen en el artículo 38 de la citada Ley, a no ser que se considere incluida en el apartado decimotercero que tipifica como infracción el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la propia Ley, se trataría de una infracción no clasificada por la Ley en leve, menos grave, grave o muy grave, según resulta del artículo 39 de la misma que, si bien señala las multas con que serán sancionadas las infracciones según su gravedad -por lo que aquí interesa, de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas, las infracciones graves-, se limita a calificar como muy graves a tres de las infracciones definidas en el artículo anterior, estableciendo en cuanto a las demás los criterios para su calificación, de donde resulta que la calificación como grave de la infracción consistente en la utilización no autorizada de cebos y sustancias venenosas, y el consiguiente señalamiento de la multa a imponer, no se han hecho por la Ley, sino por el Reglamento, en clara vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, con arreglo al cuál, como se ha dicho, no sólo debe figurar en la Ley la definición de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas.

Por consiguiente, ha de concluirse que la sanción de multa impuesta al hoy apelante no tiene la cobertura legal exigida por el artículo 25.1 de la Constitución, pues como se ha indicado dicha sanción se determina por el artículo 7.º 1.a), en relación al núm. 7 del Anexo III.A. del Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre, norma esta que al no tener cobertura legal habilitante para tipificar la sanción correspondiente a la infracción y ser postconstitucional, deviene en nula e inoperante a efectos sancionadores por no guardar las prescripciones exigidas por el artículo 25.1 de la Constitución".

TERCERO

Así las cosas, dado que el acto administrativo impugnado en el proceso hace aplicación de aquel precepto para sancionar la comisión de una infracción menos grave, procede estimar el primero de los motivos en que se sustenta este recurso de casación y, por ello mismo, el recurso contencioso-administrativo del que deriva.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Pedro interpone contra la sentencia que con fecha 31 de marzo de 1995 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 58 de 1994. Sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Jose Pedro interpuso contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de fecha 18 de noviembre de 1993, la que anulamos por ser disconforme a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta y ordenando la devolución de los efectos ocupados. Y

  2. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: TERCERA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 28/11/2002 Recurso Num.: 2.923/1996 Ponente: Excmo. Sr. D.Segundo Menéndez Pérez Secretaría de Sala: Sr. Llamas Soubrier Escrito por: EPS Error material. Recurso Num.: 2923/1996 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Segundo Menéndez Pérez Secretaría de Sala: Sr. Llamas Soubrier TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez- Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Fernando Cid Fontán ______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2002, la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó sentencia en cuyo encabezamirento se dice: "VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Larumbe García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 1995, sobre sanción de multa en materia de caza". SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del recurrente D. Jose Pedro , mediante escrito presentado con fecha 22 de noviembre de 2002, manifiesta que "...se nos ha notificado la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso, en la que se hace constar que el Recurrente Jose Pedro está representado por el Procurador Sr. Larumbe García, cuando su Procurador es el que suscribe MANUEL INFANTE SANCHEZ, por lo que solicitamos de la Sala sea rectificado dicho error en el sentido antes mencionado". Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que « 1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. 2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.» SEGUNDO.- En su virtud, procede suplir el error cometido en el encabezamiento de la sentencia dictada, por tratarse de un error material, pues donde dice «Sr. Larumbe García» debe decir «Sr. Infante Sánchez». LA SALA ACUERDA: Ha lugar a la rectificación solicitada por la representación procesal de D. Jose Pedro , y en su virtud, en el encabezamiento de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, en el recurso de casación número 2923/1996, donde dice «Sr. Larumbe García» se leerá «Sr. Infante Sánchez». Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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