STS 1574/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:6238
Número de Recurso3584/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1574/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Esteban , Imanol y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra Esteban , Mauricio , Imanol y Carlos Miguel por Delitos de estafa y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Esteban , Imanol y Mauricio representados por los Procuradores Sres. Plasencia Baltés, Ortiz Cornago y Carmona Alonso, respectivamente. Siendo parte recurrida la Acusación Particular "Banco Español de Crédito S.A." estando representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número once de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 775/96 contra Esteban , Imanol , Mauricio y Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Décima, rollo 6830/98) que, con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Esteban junto con Imanol , su hermano Carlos Miguel y Mauricio , consiguieron del Banco Bilbao Vizcaya el 12 de abril de 1996, fraudulentamente, y con ánimo de obtener un beneficio económico rápido, la suma de 875.000 pts. a través de un préstamo al consumo gestionado por un concesionario de vehículos, al cual compraron mediante dicha cantidad un vehículo matrícula N-....-NZ . Para conseguir el resultado planeado Esteban , encargado de la gestoría DIRECCION000 , y en la que trabajaba también como asalariado Imanol desde noviembre del año 1995, confeccionó varios documentos a través de los cuales conseguir una impresión de solvencia en el encargado de la solicitud formal del préstamo, Mauricio y Imanol , la vendedora les hizo saber el tipo de documentación necesaria para la gestión bancaria de un préstamo. De este modo, elaboró una nómina a nombre de Mauricio , según la cual éste, a pesar de hallarse en paro en aquél momento, estaría trabajando para un empresario inexistente o cuya existencia no consta, llamado Enrique , percibiendo por su trabajo un salario de 336.000 pts., y consignando un número ficticio de la Seguridad Social. Asimismo, y para afianzar la impresión de solvencia, incorporó un recibo de alquiler, a nombre del mismo Mauricio , de una vivienda en la Calle DIRECCION001NUM000 , NUM001 , que habría expedido Fincas Borrell, arrendamiento que nunca existió. Con dichos documentos en su poder, Mauricio y Imanol , se dirigieron a la concesionaria de vehículos Autos Irlanda, para la formalización la operación. La entidad Banco Bilbao Vizcaya, sita en la Calle Juan Torras 26-28, una vez recibida la copia de la documentación y realizadas las rutinas pertinentes, esto es, comprobación de que el solicitante no figuraba en los registros interbancarios de morosos, concedió el préstamo, efectuando Mauricio un desembolso inicial de 20.000 pts. en concepto de apertura de cuenta y sin que posteriormente se satisficiera cuota alguna del préstamo, según lo convenido entre Esteban y Mauricio . Transferido el dinero, y pagado el vehículo a la concesionaria, Carlos Miguel y Mauricio acudieron a recoger el vehículo, que finalmente quedó en propiedad de aquél, pagando por el mismo a Esteban la cantidad de 200.000 pts. constando, no obstante, la documentación a nombre de Mauricio y recibo por valor de 600.000 pts. expedido por Mauricio para crear una apariencia de realidad a la operación. Por su disposición a actuar como testaferro, Mauricio recibió de Esteban la cantidad de 150.000 pts.- Asimismo, se declara probado que en fecha 3 de enero de 1996, Mauricio se dirigió a la mercantil Banco Español de Crédito S.A., con la intención de solicitar un préstamo de dicha entidad que no pensaba en absoluto satisfacer. Para acreditar su solvencia presentó a la entidad una nómina con datos falsos en la que hacía constar que trabajaba para la empresa Enrique , percibiendo un salario mensual de 177.000 pts.; una declaración de renta falsificada correspondiente al ejercicio 1994; y un recibo de alquiler de una vivienda sita en la DIRECCION001NUM000 , NUM001 por el que pagaba 31.000 pts., realizado con Fincas Borrell y cuyas facturas eran emitidas por Fincas Nicolau. A la vista de la documentación aportada concedió un préstamo al consumo por valor de 675.000 pts., que Mauricio no satisfizo en ninguna de sus cuotas; al serle reclamada la integridad del capital conforme a lo establecido en las cláusulas del préstamo, la cantidad, tampoco fue satisfecha." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel de los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que venía siendo acusado, declarando en relación a él las costas procesales de oficio, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Asimismo, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban , Imanol y Carlos Miguel , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa previsto en el artículo 248 en relación al artículo 249, ambos del Código Penal, a la pena de dos años tres meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a indeminzar conjunta y solidariamente a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de 875.000 pts., más los intereses legales desde el día de la realización del hecho, decretándose el comiso del vehículo adquirido con la cantidad defraudada. Asimismo, imponemos las costas procesales, de conformidad con las prescripciones del artículo 240 LECRIM a los tres condenados en un tercio de las mismas para cada uno de ellos.- Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto en el artículo 248 y 249, ambos del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a la mercantil Banco Español de Crédito, S.A. en la cantidad de 675.000 pts., incrementado con los intereses legales del dinero desde el momento de la realización del hecho delictivo." (sic)

Tercero

En fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de aclaración que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Se rectifica el error material observado en el fallo de la sentencia recaída en estas actuaciones en el sentido de sustituir en el mismo la frase "Asimismo, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban , Imanol y Carlos Miguel ...." por la correspondiente en Derecho "Asimismo, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban , Imanol y Mauricio ...", con declaración de oficio de las costas procesales". (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Esteban , Imanol y Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Precepto Constitucional del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española referente a los principios de presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción en los hechos probados.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y utilizar todos los medios de prueba, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se denegó la suspensión del Juicio Oral por la incomparecencia de testigos propuestos en tiempo y forma.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Mauricio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 249 del Código Penal ya que no está motivada la pena impuesta.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Imanol

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente formalizando tres motivos, el primero y el segundo por infracción de precepto constitucional y el tercero por infracción de ley.

En el primer motivo el recurrente alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que los indicios existentes en su contra son insuficientes y que el Tribunal no ha realizado un juicio lógico de inferencia.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). Asimismo hemos afirmado en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos".

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa que les permita considerar probados determinados aspectos cuestionados en el proceso. En esos casos, la utilización de un razonamiento lógico por parte del Tribunal le permite tener por acreditado un hecho, objetivo o subjetivo, en cuando no resulta posible hacerlo a través de una prueba de aquella clase. Entonces, es necesario acudir al citado mecanismo deductivo para, a través de un razonamiento lógico basado en otros hechos, (indicios), suficientemente acreditados, llegar a una determinada conclusión acerca de la existencia del otro hecho, objetivo o subjetivo, precisado de prueba.

Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y que estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia a través de un juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, como medio para conocer y revisar la racionalidad del proceso valorativo del Tribunal. (STS de 12 de mayo y de 23 de noviembre de 1998 y STS nº 2402/2001, de 17 de diciembre, entre otras). En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados, que se relacionen, reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese suficientemente. Desde el punto de vista de la revisión casacional del mecanismo utilizado por el Tribunal de instancia, no es posible entrar en la valoración de las pruebas directas tenidas en cuenta para acreditar los hechos indiciarios, pues tal aspecto corresponde al Tribunal de instancia; ni tampoco puede sustituirse el juicio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de casación ni menos aún por el del recurrente, quedando limitada la revisión al control de su racionalidad.

En la sentencia impugnada se tienen en cuenta como indicios los siguientes: en primer lugar, que el recurrente acude con Mauricio a la concesionaria del vehículo para enterarse de la documentación necesaria para la compra y financiación del vehículo; en segundo lugar, que lleva la documentación a la concesionaria para la formalización de la operación, y, en tercer lugar, que es el recurrente, precisamente, quien paga a Mauricio 150.000 pts., por cuenta de Esteban , por los servicios prestados. De ellos deduce el Tribunal de instancia que no tendría sentido que desconociera la planificación del hecho fraudulento.

Esta conclusión, sin embargo, no es suficientemente razonable para inferir que el recurrente conocía el carácter defraudatorio de la operación y con ese conocimiento se prestó a colaborar en la misma, pues los indicios valorados no son suficientemente concluyentes, ya que admiten otras conclusiones igualmente lógicas, si no más, que la sostenida por el Tribunal de instancia, que eliminarían el carácter delictivo de la participación del recurrente en los hechos. Está declarado probado que el recurrente trabajaba desde noviembre de 1995, los hechos ocurren en abril de 1996, como asalariado en la gestoría de la que era encargado Esteban , en la que se elabora la documentación falsa, por lo que puede aceptarse como conclusión lógica que la conducta del recurrente obedeciera simplemente al cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con un cliente que pretende efectuar una operación de compra de un vehículo a través de financiación bancaria con el asesoramiento de una gestoría en la que precisamente el recurrente presta sus funciones. A ello debe añadirse que no aparece probada ninguna participación del recurrente en los beneficios de la operación, lo que resultaría natural en caso de haber intervenido en su gestión conociendo su carácter fraudulento. Es cierto que el beneficiario final de la operación es un hermano del recurrente que adquiere el vehículo a un precio muy inferior al real, y que finalmente es absuelto por el Tribunal, pero en la sentencia nada se dice del hipotético acuerdo entre ambos. En definitiva, sería necesario algo más que lo expuesto en la sentencia para concluir, fuera de toda duda razonable, que el recurrente conocía el carácter defraudatorio de la operación y que participó en ella consciente del mismo.

El motivo se estima, lo que hace innecesario resolver los demás motivos de este recurso.

Recurso de Mauricio

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la vulneración del artículo 249 del Código Penal y los artículos relativos a la extensión de las penas, artículos 70, 71 y 72, pues no se hace ninguna referencia al importe del quebranto económico causado al perjudicado, ni a las relaciones entre perjudicado y defraudador, ni a los medios empleados por éste ni a otras circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución suficientemente fundada en Derecho sobre las pretensiones planteadas por las partes. El artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas, habiendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la motivación ha de abarcar el aspecto fáctico, la subsunción de los hechos en la norma penal que se aplica y las consecuencias penales y civiles del delito. Y ello ha de ser así porque, como decíamos en la STS nº 1029/1999, de 25 de junio, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada. Serán las características de cada caso las que determinen la extensión y profundidad de la motivación, pues lo importante es que sea suficiente, de modo que aporte al justificable una explicación de las razones del proceder judicial, y permita comprobar su racionalidad en vía de recurso. En todo caso ha de recordarse siempre que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.

En lo que se refiere a la extensión de las penas, el artículo 66.1º del Código Penal impone un razonamiento expreso en el que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la menor o menor gravedad del hecho, exigencia de fundamentación que ha de reputarse absolutamente justificada en cuanto que la pena es en todo caso la consecuencia del delito que se impone al ciudadano que ha resultado condenado, y adquiere una especial trascendencia cuando se trata de penas de prisión en cuanto que afectan directamente a un derecho fundamental de tanta trascendencia como es la libertad individual. Es por ello que la frecuencia con la que se aprecia la omisión de una suficiente fundamentación no admite justificación alguna y debe ser adecuadamente corregida.

La motivación, siempre exigible, será imprescindible en algunos supuestos: a) cuando la pena se exaspera imponiéndola en la mitad superior sin motivación expresa (sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995, 4 de noviembre de 1996 y 25 de junio de 1999); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal/1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; o d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (sentencia número 1182/1997, de 3 de octubre). (STS nº 1790/2000, de 22 de noviembre).

En algunas ocasiones, el Código Penal refuerza esta exigencia general de motivación en relación a la pena, tal como ocurre en el artículo 249, aplicado en la sentencia, que obliga a tener en cuenta para la fijación de la misma el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, todo lo cual supone una obligación impuesta al Tribunal en orden a un mayor esfuerzo argumentativo en el momento de expresar las razones de optar por una concreta extensión de la pena, obligación que solo puede decaer cuando se impone la mínima legalmente prevista, pues en ese caso, la extensión de la pena se justifica como la inevitable consecuencia mínima del delito.

En la sentencia se condena al recurrente como autor de dos delitos de estafa a la pena por el primero de dos años, tres meses y un día de prisión y por el segundo a la pena de dos años y tres meses de prisión. Y efectivamente adolece del defecto denunciado pues no se contiene en la misma ninguna mención ni valoración expresa de las circunstancias que conducen al Tribunal a exasperar la pena imponiéndola en el mínimo de la mitad superior en un caso o en el límite entre mitad superior e inferior en el otro. La cuantía de lo defraudado, 875.000 pesetas en el primer caso y 675.000 pesetas en el segundo, no justifica por sí misma y aislada de cualquier otra consideración, la gravedad de la pena; el perjudicado es una entidad bancaria por lo que el quebranto económico no reviste una especial gravedad. De manera que, careciendo esta Sala de otros elementos de juicio no expresos en la sentencia, y no siendo de aplicación las reglas del artículo 77 del Código Penal, procede estimar el motivo e imponer por cada delito la pena en el grado mínimo en la sentencia que se dictará a continuación de ésta, alcanzando sus efectos al otro recurrente Esteban de conformidad con el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime en atención a los derechos fundamentales afectados.

El motivo se estima.

Recurso de Esteban

QUINTO

En el primer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia, negando la existencia de prueba de cargo.

El Tribunal consigna en la sentencia los indicios que conducen a afirmar la participación del recurrente en concepto de autor. En primer lugar, es él quien abona una cantidad a Mauricio por su colaboración, aunque lo haga a través de Imanol . En segundo lugar, la documentación falsa es encontrada en la gestoría de la que es encargado, y, en tercer lugar, es él quien precisamente traspasa el vehículo a Carlos Miguel , a pesar de que su adquirente fue Mauricio . La valoración conjunta de estos datos, unido a la imposibilidad de comprobar la certeza de la versión exculpatoria, conduce a afirmar su intervención en los hechos en la forma relatada en la sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de contradicción en los hechos probados. Se refiere concretamente a que en la motivación de la sentencia se han incluido hechos probados.

En lo que se refiere a la contradicción, hemos dicho en la STS nº 489/2001, de 27 de marzo, con cita de la STS nº 168/1999 de 12 de febrero de 1999, "que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción «in terminis» de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.".

No existe propiamente contradicción en los hechos probados. El defecto denunciado por el recurrente, aun existiendo, no conduce a la anulación de la sentencia. Es evidente que el apartado de hechos probados de la sentencia debe contener todos los aspectos fácticos necesarios para construir el delito de que se trate y que en la fundamentación jurídica deben aparecer solamente los razonamientos de esa clase acerca de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho, pero, aun cuando pueda afirmarse su irregularidad, la introducción indebida de elementos fácticos en la fundamentación jurídica no provoca la nulidad de la sentencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Esteban , HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Mauricio y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación Imanol , por acogimiento de su primer motivo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra Esteban , Mauricio , Imanol y Carlos Miguel por Delitos de estafa y falsedad, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Condenamos a Esteban al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas procesales relativas a los recursos interpuestos por Mauricio y Imanol .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Marañón Chávarri D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número once de los de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado número 775/96 por un delito de estafa contra Esteban , natural de Barcelona, hijo de Jose Pedro y de Sonia , vecino de Barcelona, Mauricio , nacido en Sapeira el 27 de febrero de 1956, hijo de Juan Pablo y Araceli , con domicilio en Barcelona, Imanol , natural de Barcelona, hijo de Ricardo y Frida , vecino de Vilanova i la Geltrú, y Carlos Miguel , natural de Barcelona, hijo de Ricardo y Frida , vecino de Vic y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia condenándo a Esteban , Imanol y Mauricio como autores responsables de un delito de estafa previsto en el artículo 248 en relación al artículo 249, ambos del Código Penal, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a indemizar conjunta y solidariamente a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de 875.000 ptas., más los intereses legales desde el día de la realización del hecho, decretándose el comiso del vehículo adquirido con la cantidad defraudada, condenando a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto en el artículo 248 y 249, ambos del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a la mercantil Banco Español de Crédito, S.A. en la cantidad de 675.000 ptas., incrementado con los intereses legales del dinero desde el momento de la realización del hecho delictivo y absolvió a Carlos Miguel de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Dicha Sentencia ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver libremente al acusado Imanol del delito de estafa de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y levantando cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado.

Asimismo, por las razones también expuestas en nuestra sentencia de casación, procede imponer a Mauricio la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos de estafa por los que ha sido condenado, y a Esteban , la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa por el que ha sido condenado.

Que debemos absolver y absolvemos a Imanol del delito de estafa del que venía acusado, declarando las costas de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor de dos delitos de estafa a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, y a Esteban , como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión.

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Marañón Chávarri D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

162 sentencias
  • SAP Burgos 203/2009, 1 de Septiembre de 2009
    • España
    • 1 September 2009
    ...de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo; y 1.574/02 de 27 de Septiembre , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razona......
  • SAP Burgos 295/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 December 2009
    ...de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo; y 1.574/02 de 27 de Septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonabl......
  • SAP Burgos 174/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • 19 July 2010
    ...de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo; y 1.574/02 de 27 de Septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonab......
  • SAP Badajoz 38/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 March 2017
    ...de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de junio ; 1.008/02 de 27 de mayo ; y 1.574/02 de 27 de septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 February 2017
    ...los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Con base en la STS de 27 de septiembre de 2002, este precepto refuerza la exigencia general de motivación en relación con la pena que establece el art. 72 CP, obligando a un mayor ......
  • De las penas
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 January 2011
    ...margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (sentencia número 1182/1997, de 3 de octubre) (STS 1574/2002, de 27 septiembre). Debe también tenerse en cuenta que "en algunas ocasiones, el Código Penal refuerza esta exigencia general de motivación en relac......
  • La motivación penológica de las resoluciones judiciales
    • España
    • Determinación y aplicación de la pena de prisión en sentido estricto. Teoría y práctica judicial
    • 7 October 2022
    ...del mismo cuerpo legal que recogen igualmente reglas de determinación de la pena. 278 SSTS números 1182/1997, de 3 de octubre, y 1574/2002, de 27 septiembre. 279 Más dudas se planteaban antes de la reforma penal de 2003 ya que entonces sólo las reglas núms. 1ª y 4ª establecían expresamente ......
  • Circulares, Consultas e Instrucciones de la Fiscalia General del Estado
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVII, Enero 2004
    • 1 January 2004
    ...legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (sentencia número 1182/1997, de 3 de octubre). (STS 1574/2002, de 27 de septiembre). Debe también tenerse en cuenta que, "en algunas ocasiones, el Código Penal refuerza esta exigencia general de motivación en relació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR