STS 2044/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8094
Número de Recurso2021/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2044/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que le condenó, por delitos de robo y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47 de 2000, contra Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha treinta de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 3.00 horas del día 29 de febrero de 2000, el acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber consumido por diferentes bares, mas de diez combinados en las horas precedentes, teniendo por ello mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, se dirigió al domicilio de su convecino Hugo , sito en la CALLE000 s/n, de la localidad de Brozas, con la finalidad de pedirle prestado dinero, como ya había realizado, al menos, en otras dos ocasiones, portando un palo de madera, tipo bastón de los utilizados por los ganaderos.

    Una vez llegó al domicilio, Héctor llamó a la puerta de la vivienda, abriendo Hugo la misma, permitiendo el acceso y una vez en el interior el acusado le pidió dinero prestado a Hugo , manifestando éste que solo tenía 7.000 pesetas y que le prestaba 2.000, entregando dicha cantidad, porque el resto las necesitaba para sí.

    Como quiera que Héctor insistía en que le dejara la totalidad del dinero, a lo que se negaba Hugo , decidió apoderarse por la fuerza de las 5.000 pesetas, para lo cual comenzó a golpearle por diferentes partes del cuerpo con el palo de madera que portaba, de una longitud de 74 cm. y con un diámetro de 48 cm, en su parte más ancha y de 20 cm. en su parte más delgada, que se fracturó en dos partes a causa de los golpes, constituyendo un objeto de elevado poder vulnerante para la integridad física, consiguiendo su propósito, tras lo cual abandonó el domicilio sobre las 6,00 horas de la mañana.

    A consecuencia de los golpes Hugo sufrió las siguientes heridas: 1º) Dos heridas contusas en hemilabio superior izquierdo, 2º) Dos heridas contusas en zona malar izquierda, 3º) Dos heridas contusas en región frontal izquierda, 4º) Dos heridas contusas en región biparietal, 5º) Dos heridas contusas en región occipital, 6º) Dos heridas contusas en región frontal media, 7º) Erosiones y contusiones varias, y, 8º) Fractura de falange distal de primer dedo de la mano derecha. Referidas heridas precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en limpieza, desinfección, sutura de heridas, inmovilización del dedo fracturado, administración de analgésicos y antiinflamatorios, curando a los 28 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Además, le quedaron las siguientes secuelas: 1º) Dos cicatrices de 1 y 0,5 cm. en hemilabio superior izquierdo, 2º) Dos cicatrices de 1 y 1,5 cm en zona malar izquierda, 3º) Dos cicatrices de 2 cm. cada una en región frontal izquierda, 4º) Dos cicatrices de 2 cm. cada una en región frontal izquierda, 5º) Una cicatriz de 3 cm. en región biparietal, 6º) Una cicatriz de 3,5 cm en región occipital, 7º) Dos cicatrices de 4 y 3 cm. en región frontal media, y, 8º) Pérdida de 60º en la flexión de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha. Ninguna de dichas cicatrices tienen entidad suficiente para constituir afeamiento, ni por ende, perjuicio estético.

    El acusado ha pedido perdón al perjudicado y en fecha 25 de los corrientes procedió a consignar la cantidad de 229.000 pesetas con el objeto de indemnizar las lesiones y restituir las 5.000 pesetas de las que se apoderó, siendo evidente su voluntad de reparar el daño.

    El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 29 de febrero de 2000 hasta el día 17 de marzo del mismo año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Héctor como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y un delito de lesiones, ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, a la pena de prisión de un año y nueve meses por el delito de robo con violencia, y a la pena de prisión de un año por el delito de lesiones, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Hugo en la cantidad de 224.000 pesetas por los días de curación e impedimento laboral; en la cantidad de 5.000 pesetas por el dinero sustraído, y en la suma de 800.000 pesetas por las secuelas, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se decreta el comiso del bastón intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, en su caso, abónesele al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, concluida con arreglo a Derecho.

    Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Héctor , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 68 del Código Penal y consecuentemente incorrecta aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del mismo Texto.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos e impugnando el restante de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres condenó al acusado Héctor , quien para apoderarse de cinco mil pesetas que tenía Hugo le golpeó con un palo de madera, causándole lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, como autor de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del citado Código.

El Motivo Primero del recurso que formula la representación del acusado es por infracción de Ley al amparo del número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la aplicación indebida del mencionado artículo 148.1.

El recurrente, con cita de varias sentencias de esta Sala, entre las que destaca la 1647/1999, de 18 de noviembre -también recogida por el Ministerio Fiscal en su Informe en el que apoya este Motivo-, alega que "no es admisible que el mismo hecho del uso de un palo contra el mismo sujeto y en la misma ocasión sirva para penar más severamente los dos delitos cometidos: el robo con violencia agravado y las lesiones también agravadas".

Ahora bien, en el caso objeto de la citada sentencia 1647/99, la Audiencia no aplicó el artículo 148.1 del Código Penal en el delito de lesiones por el que, juntamente con el de robo con violencia y medios peligrosos, condenaba al a persona en esa causa acusada.

Por ello al desestimar el recurso interpuesto por el Fiscal, argumentaba la Sala que "el artículo 148.1 del Código Penal cuya aplicación postula el recurrente, no establece la agravación penológica de manera imperativa cuando concurra alguna de las circunstancias específicas que el precepto recoge, sino que otorga al juzgador una facultad discrecional a tales efectos, como lo demuestra el empleo de la expresión "podrán ser castigados ..." con penas más graves a las del tipo básico "atendiendo al resultado causado o riesgo producido". Y en el caso enjuiciado el Tribunal, en uso de la mencionada potestad, ha resuelto no aplicar el subtipo agravado a lo que, como se dice, no estaba obligado por la Ley".

Por tanto, sin perjuicio de valorar las argumentaciones contenidas en la indicada sentencia, se debe subrayar que en ella concurrirían circunstancias distintas a las de este supuesto, en el que la Audiencia sí ha hecho uso de la facultad que le concede el repetido precepto sustantivo.

En la sentencia 645/1998, de 13 de mayo, tras afirmarse que el principio non bis in idem prohibe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añade que "no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución".

Destacando que desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas previsto en el artículo 501 del anterior Código Penal, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" (artículo 242.1).

Y ello quiere decir que "si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravantes cualificadoras que concurran".

Postura correcta (ver sentencias 213/2000, de 18 de febrero, y 392/2001, de 16 de marzo), que implica que el Motivo Primero del recurso sea desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal se alega "inaplicación del artículo 68 del Código Penal, y consecuentemente incorrecta aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del mismo Texto".

Afirma el recurrente que Héctor debería haber sido penado de manera menos gravosa que no le obligara a ingresar de nuevo en prisión, por las razones siguientes:

A.- El palo utilizado por el acusado "no pasaba de ser un arbusto viejo, débil y casi seguro a punto de empezar a pudrirse, dada la forma astillada en que se partió".

B.- Consta en la sentencia que Héctor pidió perdón a Hugo , lo que tuvo que tranquilizar a éste respecto a futuras posibles agresiones.

C.- La sola apreciación de una atenuante analógica -embriaguez- relacionada con el artículo 21.1 del Código Penal, hubiera permitido a la Audiencia rebajar la pena en la forma en que lo ha hecho -en un grado-. Por ello existiendo una segunda atenuante -reparación del daño o disminución de sus efectos- la rebaja de la pena debió ser mayor.

Más debe tenerse en cuenta:

A'.- Que la sentencia describe el palo de madera "tipo bastón" utilizado por el acusado como un palo de una longitud de 74 cm. y un diámetro de 48 cm. con su parte más ancha, y de 20 cm. en su parte más delgada. Lo que hace razonable su calificación de "objeto de elevado poder vulnerante para la integridad física"; que se confirma con la enumeración de las lesiones sufridas en cabeza, cara y manos por el Sr. Hugo .

B'.- Que la conducta posterior a los hechos recogida en la narración fáctica -pedir perdón al perjudicado, consignar 229.000 pesetas para indemnizar las lesiones causadas y restituir las 5.000 pesetas de las que se apoderó-, ha sido tenida en cuenta por la Sala a quo al apreciar la concurrencia de la circunstancia de atenuación prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal.

C'.- Que la ingestión de bebidas alcohólicas que no consta anulara ni siquiera que disminuyera de forma sensible e importante las facultades intelectivas y volitivas de Héctor (Fundamento Jurídico Tercero), ha sido acertadamente valorada por la Sala a quo como atenuante simple por analogía, y no como eximente incompleta ni como atenuante muy cualificada.

Ello implica que el artículo 68 ha sido debidamente inaplicado, y la regla 4ª del artículo 66 correctamente aplicada. Ya que:

- En los casos de concurrencia de dos atenuantes la rebaja de la pena en un grado es preceptiva, pero la rebaja en dos grados es discrecional (Acuerdo de la Sala de 23 de marzo de 1998).

- La Audiencia efectivamente ha disminuido las penas en un solo grado, pero las ha impuesto en la extensión mínima de las penas resultantes.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con fecha treinta de Abril de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delitos de robo y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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