STS 983/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5532
Número de Recurso2248/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución983/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A." (COTELSA), defendida por el letrado D. Blas Camacho Zancada; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos (OACT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A., (COTELSA) interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1º) Que COTELSA ha cumplido con las obligaciones establecidas en los pliegos de condiciones que han servido de base para el contrato de venta, siendo dicho contrato válido y eficaz. 2º) Consiguientemente, condene al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS al pago de 124.700.000 ptas que constituye el precio de adquisición del equipamiento y a la restitución de la fianza por importe de 5.000.000 ptas, con los intereses legales que se han devengado desde el 15 de octubre de 1997, fecha en que exige al deudor el cumplimiento de su obligación, y se declare que el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS está obligado a recibir la maquinaria vendida por COTELSA, debiendo por tanto aquél hacerse cargo de ella. 3º) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria por ser preceptivo.

  1. - El Abogado del Estado, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A., contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas con la demanda, todo ello sin que se haga expresa imposición de las costa causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera nº 9 de los de Madrid en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el nº 417/00 y estimando en cambio el deducido por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del demandado ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución excepto en el particular de las costas, en que se revoca para condenar a su pago a la referida demandante, a quien también se condena por lo que hace a su recurso al pago de las correspondientes a esta alzada, sin hacer especial imposición de las del recurso del demandado.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A." (COTELSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del art. 1281.1 del Código civil y en su consecuencia, infracción de los arts. 1091, 1254, 1258 y 1262 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil.

  1. - Por Auto de fecha 8 de mayo de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado en representación de Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos (OACT), presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Toda la cuestión debatida en este precepto es la misma que hoy llega a casación: interpretación de un contrato de compraventa y prueba de su cumplimiento por el vendedor.

El contrato se celebró ente las partes litigantes en documento privado en fecha 9 de noviembre de 1995 por el que el vendedor se obligaba a entregar 24 equipos de Rayos X (scanner) de dimensiones standard para la inspección de saca de correspondencia y cinco equipos de dimensiones y características constructivas que permitan no solamente la inspección de sacas de correspondencia individualmente, sino también jaulas contenedores de correspondencia ensacada, paquetería y correspondencia masiva; dicho vendedor era el demandante en la instancia y recurrente en casación COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A. (COTELSA). El comprador era el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS (OACT), que se obligaba a pagar un precio que no se discute. La función del material objeto de la compraventa era la inspección de envíos por correo en las sacas y en las jaulas-contenedores, al objeto de evitar que en ellas se coloquen explosivos u otros artefactos indeseables.

Tuvo lugar una primera comprobación de la eficacia del material, en el lugar de la fabricación, en los Estados Unidos de América. Al recibirse por la entidad compradora procedió a una definitiva comprobación, que dio como resultado el que no cumplían la función para la que se habían adquirido.

La postura de la parte demandante, la vendedora COTESA es que el contrato se perfeccionó al practicarse la primera comprobación y debe ser cumplido y pagado el precio. La de la parte demandada, compradora, OACT, es que hay inhabilidad del objeto, el vendedor no ha cumplido su obligación de entrega, ha habido el supuesto de aliud pro alio y el contrato queda resuelto. Esta segunda postura es la mantenida por las sentencias de instancia.

SEGUNDO

Frente a ellas, en decir, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Novena, de Madrid de 22 de julio de 2003 que confirma la de primera instancia salvo en el particular relativo a las costas, se ha formulado el presente recurso de casación por la sociedad demandante, vendedora del material, en dos motivos.

El primero de ellos se refiere a la interpretación del contrato. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el apartado 2,2º del mismo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código civil y, en consecuencia, infracción de lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1208 y 1262 del mismo cuerpo legal. En este motivo se mantiene que el contrato de compraventa, el pliego de condiciones técnicas y el pliego de condiciones de la contratación, prevén que la bondad de los equipos se vería con carácter previo a la adjudicación, es decir, al consentimiento que perfecciona el contrato, lo cual se llevó a efecto en los Estados Unidos y, dando un resultado positivo, no puede ahora negarse el correcto funcionamiento del material. La esencia de la argumentación se halla en el siguiente párrafo del desarrollo del motivo: En el presente caso la hermenéutica judicial se antoja sumamente errada y arbitraria, y ello por cuanto se le hace total y absoluta abstracción de la cláusula en virtud de la cual los equipos serían sometidos con carácter previo a la celebración del contrato a las pruebas que el OACT considerara oportunas. Esas pruebas se realizarían con antelación, no existiendo cláusula alguna por la que el contrato quedara sometido a una condición suspensiva o resolutoria consistente en la realización de pruebas posteriores a la conclusión de contrato para aprobar el rendimiento de la maquinaria.

A ello se oponen dos razones, que llevan a la desestimación del motivo. La primera, que la interpretación del contrato es función del órgano jurisdiccional de instancia, sólo revisable en casación cuando ha sido hecha de forma arbitraria, ilógica o contraria a derecho: así lo expresan, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000, 22 de diciembre de 2005. La segunda, derivada de la anterior, es que esta Sala está conforme con la interpretación que se desprende de la sentencia de instancia, ya que no aparece cláusula alguna que establezca lo que mantiene este motivo de recurso de casación, por lo que, en aras a la interpretación literal del contrato cuya prevalencia proclama el artículo 1281, primer párrafo, del Código civil y reiterada jurisprudencia (sentencia de 30 de mayo de 2000 y las numerosas que cita), no puede aceptarse que el contrato hubiera quedado perfeccionado y fuera eficaz, pese a que al momento de la entrega el resultado de la prueba fuera negativo.

Por ello, no se ha infringido el artículo 1281 y, como consecuencia, tampoco los artículos 1091, 1254, 1258 y 1262 todos del Código civil y el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo formulado al amparo de las mismas normas que el anterior, denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil que establece la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento por parte de uno de los obligados.

Este motivo deriva directamente del anterior. Mantiene que no cabe resolución por falta de idoneidad de la cosa, cuando se ha hecho depender la adjudicación del contrato, es decir, la perfección del mismo, a la satisfactoria prueba de la cosa en tiempo anterior. Se dice textualmente en este motivo, como esencia de su argumentación: los técnicos competentes en la materia, empleados del organismo contratante, y que por razón de su pericia y oficio, conocían las características que se requerían, realizaron las pruebas que estimaron pertinentes de forma que pudieron conocer la capacidad y limitaciones del equipo ofertado. Concretamente asistieron dos personas que por su actividad profesional tienen cualidades para conocer las características de la máquina ofertada. Pero es más, no asistieron peritos terceros, sino personal cualificado que, integrados como personal técnico del propio organismo contratante conocían las exigencias y necesidades de esa entidad. Esto es, conocían qué rendimientos y cualidades eran los requeridos. Sobre dicha prueba se efectúa un informe favorable, resultado de las pruebas verificadas, lo que determina el posterior perfeccionamiento del contrato: no cabe pues apreciar que se haya entregado cosa inhábil para su destino, sino aquello que se entregó tras su prueba y aceptación por el OACT, basada en la integridad de sus características.

No es así. No apareciendo cláusula contractual que previera la perfección del contrato en momento anterior a la recepción de la mercancía, cuando se comprueba la adecuación de ésta al ser entregada (ni siquiera consta que fuera la misma que había sido objeto de prueba en los Estados Unidos) y no ser conforme, en el sentido de no ser útil para la función para la que fue comprada, se aplica el artículo 1124 del Código civil por incumplimiento de la obligación del vendedor, en cuanto se entregó cosa inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador, dándose el supuesto de aliud pro alio, que contempla y explica la sentencia de 27 de febrero de 2004 que recoge multitud de sentencias anteriores.

En definitiva, la sociedad recurrente entregó, como vendedora, cosa que no cumplía la función a que estaba destinada, lo que llega inevitablemente a la resolución, aplicándose correctamente el artículo 1124 del Código civil desestimando, por tanto, en este segundo motivo.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, conforme contempla el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la condena en costas a la parte recurrente, como prevé el artículo 398 en su remisión al artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "COMERCIAL DE TECNOLOGIAS ELECTRONICAS, S.A." (COTELSA), contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 22 de julio de 2003, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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