STS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 5565/2006, interpuesto por Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. José, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 406/2004, en materia de liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 28 de marzo de 2001, la Inspección Regional de Madrid formalizó Acta de disconformidad, modelo A02, número NUM000, a D. José, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1997 y 1998.

En lo que interesa al presente recurso, se hacía constar en el Acta que como consecuencia de la comprobación del Impuesto de Sociedades de STYL DECOR DISEÑO, S.L., se habían determinado las bases imponibles de los ejercicios de 1996, 1997 y 1998 que se indicaban y dado que la Inspección estimaba obligatoria la aplicación del régimen de transparencia fiscal para los ejercicios mencionados, correspondía imputar por mitades (el sujeto pasivo está casado en régimen de gananciales y adquirió las participaciones dentro del mismo) las bases imponibles positivas determinadas para la sociedad citada, con un año de desfase, por ser el criterio elegido por la misma para 1997, que debía ser mantenido.

No habiéndose formulado alegaciones al Acta, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo, de fecha 25 de junio de 2001, en el que, tras imputar las bases por participación en la sociedad empresa STYL DECOR DISEÑO, S.L, giró liquidación con una deuda tributaria total de 47.526.722 ptas., importe determinado por la cuota de los ejercicios 1997 y 1998, que ascendía a 14.407.004 ptas. y 27.639.245 ptas. respectivamente, y los intereses, que ascendían a 5.480.473 ptas.

SEGUNDO

No conforme con dicha liquidación, el interesado formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 25 de septiembre de 2003, en función de que la reclamación formulada por STYL DECOR DISEÑO, S.L. había sido previamente desestimada.

TERCERO

D. José interpuso contra la anterior resolución, recurso de alzada, que fue declarado inadmisible por la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2004, al entender que se había deducido fuera del plazo de quince días fijado en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, el cual había finalizado el 12 de enero de 2004, por haberse producido la notificación de la resolución del TEAR en 23 de diciembre de 2003.

CUARTO

Al no conformarse tampoco con la referida resolución, la representación procesal de D. José interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 406/2004, dictó sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2006, con la siguiente parte dispositiva:" FALLO: En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.".

QUINTO

Contra dicha Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. José y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 7 de diciembre de 2006, en el que solicita su estimación.

SEXTO

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso, por escrito presentado en 9 de julio de 2007, en el que solicita se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 26 de noviembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia expone cual era la pretensión deducida y su fundamentación en los siguientes términos que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo:

(...) Los motivos aducidos en la demanda en fundamento de la impugnación son los siguientes:

1) La reclamación ante el TEAC no se presentó extemporáneamente, puesto que la fecha válida de la notificación de la resolución del TEAR de Madrid es la de 29 de diciembre de 2003 y desde esa fecha hasta la interposición del recurso de alzada, el día 14 de enero de 2004, no había transcurrido el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 121 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas (R.D. 391/1996 ).

El recurrente y su cónyuge Dª Trinidad salieron de España el día 21 de diciembre de ese año, como así queda acreditado con el sellado de pasaportes, tarjetas de embarque y billetes, sin que durante ese periodo residiere en su domicilio conyugal ninguna persona.

El vigilante del domicilio, persona ajena al mismo, D. Alejandro, que trabaja para una compañía de seguridad, se hizo cargo de diversas notificaciones efectuadas a los reclamantes, introduciéndolas debajo de la puerta, desconociendo el contenido de las mismas.

y 2) por todo ello, solicita se declare la temporaneidad del recurso de alzada y se entre en el fondo de la cuestión suscitada.

Tras ello, resuelve en sentido desestimatorio bajo la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Sentado lo anterior cabe señalar que el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente fue claramente extemporáneo, pues la resolución del TEAR, notificada por correo certificado con acuse de recibo al recurrente el 22 de diciembre de 2003, lo fue en el domicilio designado por el mismo para notificaciones, CALLE000 nº NUM001 de Madrid, hecho reconocido expresamente por el actor, de conformidad con los artículos 59, 2, de la Ley 30/1992 y 83, b, del RD 391/1996, presentándose el recurso de alzada, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 14 de enero de 2004. En efecto, el recurso se interpuso transcurrido el plazo improrrogable de 15 días previsto en el artículo 121, 1, del citado cuerpo legal, plazo que, de acuerdo con el referido artículo, ha de computarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación del acto de que se trate.

Excluyendo los días inhábiles (artículo 48, 1, de la Ley 30/92 ), 25 y 28 de diciembre de 2003, 1, 4, 6 y 11 de enero de 2004, se observa que, al haberse interpuesto el recurso el siguiente 14 de enero, resultaba extemporánea su interposición, lo que determinaba que la resolución impugnada, que así lo entendió, sea conforme a derecho, por lo que procede su confirmación.

En efecto, para ello debe partirse de la resolución de la validez de la notificación del TEAR de Madrid, notificada por correo certificado con acuse de recibo.

En el acuse de recibo, figura primero, el nombre del receptor de la notificación, D. Alejandro, identificado con su DNI NUM002, habiéndose practicado la notificación en el domicilio designado por el hoy recurrente para notificaciones.

Por otra parte, en el primer escrito, tras la referida notificación, presentado por el recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo Central, interponiendo el recurso de alzada, de fecha 14 de enero de 2004, no efectúa manifestación alguna en relación con la existencia de un posible defecto en la notificación que la haga defectuosa, de forma que, al amparo de lo establecido en el artículo 58, del a Ley 30/1992, que dispone: "3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

En dicho escrito, el recurrente se limita a manifestar al efecto "que se recibió en fecha 26 de diciembre de 2003" la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sin denunciar defecto alguno en relación con la fecha y la persona que recepcionó la notificación.

Esa manifestación es claramente incompatible con las alegaciones de la demanda y con el acta de manifestaciones, otorgada por el recurrente ante el Notario de Madrid, D. Jesús María Ortega Fernández, extendida en fecha 6 de mayo de 2004, incorporada al proceso como prueba documental, así como de los documentos incorporados a dicha acta, en la que se manifiesta que el hoy recurrente salió de España el 21 de diciembre de 2003 con destino a Puerto Rico, con salida de dicho país el día 28 siguiente.

Además, debe tenerse en cuenta que la ausencia del domicilio del recurrente cuanto tuvo lugar aquella notificación no implica necesariamente que el acto no llegase realmente a conocimiento de su natural destinatario, si se parte de que consta en el propio expediente que también la resolución del TEAC le fue notificada al actor por idéntico medio al antes descrito, firmando como receptor de la misma D. Alejandro.

En suma, más que un vigilante eventual de urbanización que efectúa labores de seguridad, nos encontramos ante una persona que hace las veces de portero o conserje de la finca, condición ésta que en cuanto a su identificación como receptor lleva al Tribunal Supremo a entender válida la notificación efectuada (STS 4-3-89 y 7-11-95 ).

Por otra parte, la extemporaneidad del recurso de alzada y su inadmisión determina la firmeza de la resolución del TEAR de Madrid y los actos administrativos de los que la misma trae causa; firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Todo lo cual lleva a la Sala a rechazar las alegaciones de la demanda sobre la procedencia de examinar la cuestión de fondo alegada a pesar de la extemporaneidad del recurso de alzada que se confirma. En este sentido, se ha venido pronunciando la jurisprudencia al declarar el carácter de orden público de la observancia de los plazos de interposición de los recursos, "cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de analizar la cuestión de fondo habida cuenta de su carácter tasado y, en consecuencia, no subsanable o convalidable." (STS de 21 de mayo de 1992 y 19 de julio de 1995, entre otras.)

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el recurrente invoca el artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, "relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión de fondo del presente procedimiento", alegando que "es criterio general el de que no puede considerarse válida la notificación hecha al sujeto que se halla circunstancial o accidentalmente en el domicilio del interesado (operarios, artistas, técnicos de reparación de aparatos), dado que no se presume que exista una posibilidad real de comunicación con el interesado", así como que en cuanto a la exigencia de que la notificación tenga lugar en el domicilio, "puede considerarse que la referencia al mismo, lo es en sentido estricto, como lugar identificable con el domicilio protegido constitucionalmente ( artículo 18.2 CE ), lo que reduciría aquél al piso, local o dependencia en la que se reside o ejercer la actividad". Se invoca la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1980.

Respecto al hecho a la cuestión de que el Sr. Alejandro fuera también quien recibiera la notificación de la resolución del TEAC, se califica como mera coincidencia y ello "no implica que la concreta notificación efectuada en este caso y que se constituye en el fondo del asunto, fuera recibida en fecha por el mismo y por tanto debe computarse el plazo desde la recepción realizada por él."

Por último, se pone de relieve que del contenido de la sentencia se deduce que "se pretende subsanar la incorrecta notificación sobre la base de la falta de manifestación de mi representado en relación a la tardía entrega de la notificación al mismo".

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene en su escrito de oposición que la sentencia de 8 de mayo de 1980 no es aplicable al presente caso y que la notificación se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996.

TERCERO

Planteada así la controversia, antes de dar respuesta al recurso de casación debemos plantearnos la cuestión de nuestra competencia por razón de la cuantía, la cual no es prorrogable y ha de apreciarse incluso de oficio, según previene el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional.

Debe recordarse en este punto que la casación contencioso-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la modalidad de la casación ordinaria, del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que declara improcedente el recurso de casación respecto de sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, lo que no es el caso.

Por su parte, el art. 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación -es irrelevante que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; y el art. 42.1a ) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá encuentra el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que por débito principal ha de entenderse en el caso de liquidaciones tributarias la cuota.

Pues bien, habida cuenta de que, como se hace constar en el Antecedente primero, la liquidación del ejercicio 1997 asciende, por el concepto de cuota, a 14.407.004 ptas., debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de la misma, en aplicación del artículo 86.2.b) en relación el 93.2.a) y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En cambio, el recurso resulta admisible respecto del ejercicio 1998.

CUARTO

Dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, para la resolución del motivo alegado debemos partir de que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado».Y exige que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

Teniendo presente el objetivo esencial de evitar cualquier genero de indefensión, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación. (Sentencia de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE. Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. (Sentencia de 25 de febrero de 1998 ) ".Así se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2006.

Esta es la razón de que se haya declarado ineficaz la notificación hecha por Correos, cuando se desconoce quién es la persona que la recibe o su relación con el interesado, como ocurrió en la Sentencia de esta Sección de 9 de diciembre de 2003, que apreció la improcedencia de la declaración de extemporaneidad de un recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, por haberse entendido la notificación "con persona desconocida para el destinatario, que se identifica simplemente como «Almudena», sin mencionar otra circunstancia, como el número de su Documento Nacional de Identidad o, al menos, la relación (pariente, vecina, empleada) con el destinatario de la notificación; y son, precisamente, estas dos circunstancias, junto con la constancia de que el receptor de la notificación es mayor de catorce años, las que exigía el artículo 89.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 y debían concurrir para dar validez a la notificación que no es entregada al interesado (o persona designada al efecto), por lo que aquella debe considerarse defectuosa y, en consecuencia, la misma solamente surtió efecto desde el momento en que el interesado interpuso el recurso pertinente, lo cual elimina, en definitiva, la extemporaneidad declarada por el Tribunal Central, cuya resolución deberá ser anulada por su disconformidad a Derecho".

Por el contrario, la Sentencia, también de esta Sección, de 30 de septiembre de 2003, desestimó el recurso interpuesto por un Ayuntamiento que también pretendía lograr la anulación de extemporanenidad del recurso de alzada deducido ante el TEAC, a cuyo efecto se razonó: "..es obvia la fragilidad de la impugnación del recurrente, pues la notificación cuestionada se practicó, por correo certificado con acuse de recibo, ante una persona receptora, perfectamente identificada por su nombre, apellidos y DNI y cuya condición, relación con el destinatario o motivo de hallarse en el lugar de la recepción claramente se infiere del hecho de que la notificación fue entregada en la misma sede o domicilio oficial del propio Ayuntamiento (fijado, además, a tal fin, en la propia reclamación económico administrativo presentada ante el TEAR de Canarias), y, descartándose, lógicamente, como arguye el Abogado del Estado, que la persona receptora no podía «ser alguien que pasara por allí», sin relación alguna con el Ayuntamiento."

Pues bien, en el caso presente no concurre circunstancia alguna que justifique la existencia de indefensión.

En efecto, en primer lugar, la notificación se llevo se llevó a cabo en el domicilio expresamente designado para notificaciones (que es, ciertamente, el del propio recurrente, según figura en el acta y en la escritura de poder), habiendo quedado acreditada la identidad del receptor de la notificación, con expresión de su nombre y D.N.I.

Cierto es que no se hizo constar en la diligencia la relación del receptor con el interesado, pero también lo es que, según reconoce el recurrente, se trata del vigilante del edificio, a lo que ha de añadirse la circunstancia, probada por la sentencia, de coincidencia personal en distintos momentos, como son los de la notificación del TEAR y del TEAC, de la persona receptora.

Por otro lado, la cuestión de si ha de estarse al concepto estricto del domicilio, en línea con el artículo 18.2 de la Constitución o a un concepto amplio, en el que se integra todo el inmueble dentro del cual figura aquél, no fue planteada en la instancia, pero en todo caso debe señalarse que no es trascendente a estos efectos, dado que se cumple el requisito de que exista constancia de la recepción de la notificación por el interesado o su representante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes transcrito.

En este sentido, la Sentencia de 28 de febrero de 1990 tiene declarado que:

CUARTO.- Una constante jurisprudencia ha establecido que el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1958 exige que se haga constar la condición del firmante que recibe el certificado, ya que para que el acto o acuerdo que se notifica despliegue sus efectos o eficacia frente al notificado es preciso que se comunique con todos los requisitos formales, entre otros haciendo constar, cuando no sea el propio destinatario, como sucede en el presente caso, la relación que tenga con éste la persona que lo recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino, mayor de 14 años; de ahí que si ninguna de estas circunstancias consta la notificación debe considerarse defectuosa, en cuyo caso ha de estarse, en cuanto a la fecha, a lo que manifiesta el interesado, pero si se han cumplido los requisitos obligatorios de la notificación exigidos por los artículos 79.1 y 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debe estarse a la fecha de dicha notificación. En el presente caso consta en el expediente que el acuerdo cuestionado fue notificado el día 12 de julio de 1985 a la persona calificada de destinatario por el funcionario de Correos, correspondiente al domicilio señalado para notificaciones por el interesado y dicha comunicación contenía el texto del acuerdo notificado así como la expresión de los recursos procedentes -folios 105 y 106 del expediente-. Nada obsta a la anterior conclusión, que la notificación fuere practicada en la persona del empleado o conserje del inmueble, domicilio del interesado, porque, como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 16 de mayo de 1989 en un supuesto similar al actual, es suficiente, para garantizar la realización de la diligencia notificadora, la firma y sello del funcionario de Correos y su calificación de destinatario de quien recibió el texto del acuerdo notificado, cumpliendo así, con lo preceptuado en el apartado 2 del citado artículo 80.

Por último, aún cuando el hoy recurrente se ausentara de España, junto con su esposa, en 21 de diciembre de 2003, es lo cierto que, como se reconoce en el escrito de demanda, regresó el 29 de diciembre de dicho año y, por tanto, con tiempo suficiente para interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que tenía como límite temporal el 12 de enero de 2004.

Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede rechazar el motivo alegado, lo que, a su vez, dá lugar a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad y desestimación del recurso de casación ha de hacerse con condena en costas del recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación número 5565/2006, interpuesto por Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. José, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 406/2004, en lo que respecta a la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 5565/2006, interpuesto por Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. José, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 406/2004, en cuanto a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1998.

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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