STS 580/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:5042
Número de Recurso11062/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución580/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Aurora contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha once de julio de dos mil siete, que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Tribunal del Jurado número 1/2.005) de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Aurora, representada por el Procurador Don José Carlos Romero García y defendido por el Letrado Don José Luis Castro Guillén y parte recurrida la acusación particular María Dolores, representada por el Procurador José Antonio Sandin Fernández y defendida por el Letrado Don José Miguel Galdeano Manzano.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.005, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrejón bajo el número 1/2.006, se dictó Sentencia con fecha once de julio de dos mil siete, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que Aurora, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la madrugada del día 9 de junio de 2005 en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) con Jesús María, con quien había mantenido una relación sentimental de convivencia mutua durante al menos dos años, y que habían vuelto a reanudar en fechas anteriores, tras mantener una discusión, Aurora cogió un cuchillo de unos 15 centímetros de longitud y teniendo la intención de acabar con la vida de Jesús María, le asestó seis puñaladas, una de ellas, inciso-punzante de 1,8 centímetros en el área precordial media que afectó al lóbulo superior del pulmón izquierdo; otra herida, también inciso punzante de 1,5 centímetros en el área paraesternal izquierda que atravesó la pared torácica afectando a la estructura ósea esternal y lesionando importantes estructuras de dicha cavidad; otra herida inciso punzante de 1 centímetro de longitud en el abdomen a tres trasvases de dedo por encima del ombligo y que presenta una cola de arrastre de 8 centímetros; y otras tres heridas inciso punzantes en el hombro derecho, en el izquierdo y en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, siendo las tres primeras descritas las que produjeron a Jesús María, una hemorragia masiva que produjo un shock hipovolémico que determinó una parada cardiorespiratoria de carácter irreversible, falleciendo cuando se encontraba en el portal del edificio.

Aurora salió de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Torrejón de Ardoz y se fue a Parla a casa de su hermana Milagros, y posteriormente, sobre las 15 horas aproximadamente, acudió a las dependencias de la Comisaría de esta localidad manifestando ser autora de los hechos y entregándose a las autoridades, hecho éste que sucedió cuando la Policía había iniciado ya sus investigaciones y pesquisas y tenía fundadas sospechas de que Aurora había causado la muerte a Jesús María.

Jesús María tenía en la fecha de los hechos 42 años, un hijo menor de edad, estando separado matrimonialmente de Rocío y viviendo su madre María Dolores " (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Aurora, como autora responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravantes de parentesco y la atenuante analógica de confesión del hecho a las autoridades, a la pena de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a María Dolores en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) y a Guillermo, a través de su representación legal, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 euros), cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (sic).

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada, en base a los apartados a y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha once de Julio de dos mil siete, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Romero Gracía, en nombre y representación de la acusada Aurora, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso"(sic).

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación de la acusada, Aurora, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Aurora (Acusada) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido por el artículo 24.2 CE ; derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ); y derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ).

    El derecho se considera infringido al no practicarse una prueba pericial, solicitada por la defensa en tiempo y forma; denegándose, asimismo, la suspensión del juicio para su realización.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, artículo 846 bis c), apartado a) LECRIM: Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido por el artículo 24.2 CE ; derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ); y derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 CE ).

    El derecho se considera infringido al no practicarse una prueba pericial solicitada por la defensa en tiempo y forma.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Derecho a un proceso con todas las garantías y la defensa reconocidos por el artículo 24.2 de la Constitución.

    Se ha producido la vulneración que se denuncia, al no incorporar al objeto del veredicto proposiciones de valor esencial para la defensa y de indudable influencia en la decisión del jurado, produciendo indefinición. En concreto, proposiciones que hicieran referencia a la concurrencia o no de los requisitos necesarios para considerar parentesco la relación de una pareja de hecho.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa reconocidos por el artículo 24.2 de la Constitución.

    Este defecto formal

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa reconocidos por el artículo 24.2 de la Constitución.

  6. - Por infracción de la Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM.

    El defecto material se ha producido al aplicar indebidamente el artículo 23 del Código Penal, al considerar relación de parentesco una relación de pareja sin analogía alguna con la pareja matrimonial.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó y dándose por instruida la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de homicidio con la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a la pena de doce años y ocho meses de prisión. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de apelación que fue desestimado en su integridad, interponiendo ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

En el motivo cuarto, que se examinará en primer lugar, alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa. La causa de tal vulneración la encuentra la recurrente en la negativa del Magistrado Presidente a incluir en el objeto del veredicto dos proposiciones de la defensa formuladas en los siguientes términos: a) Si Aurora [la acusada] venía siendo objeto de malos tratos habituales por parte de Jesús María [la víctima] a la fecha de los hechos; b) Si Aurora era gravemente amenazada por Jesús María para que se mantuviera en la prostitución, circunstancia de la que él se aprovechaba. El Magistrado Presidente acordó la denegación argumentando que se trata de hechos que no son de carácter esencial respecto a lo que es el objeto del veredicto, lo cual no quiere decir que esas circunstancias puedan ser tenidas en cuenta y valoradas por el Jurado a los efectos de que puedan concurrir algún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En el quinto motivo, por la misma vía de impugnación y con argumento similar, se refiere a otras dos propuestas de inclusión que fueron denegadas. En primer lugar, que la acusada, una vez que Jesús María decidió arrebatarle el cuchillo, sufrió una emoción súbita que le afectó gravemente su capacidad de entender y de querer. En segundo lugar, que una vez que Jesús María decidió arrebatarle el cuchillo, sufrió una emoción súbita que le afectó su capacidad de entender y de querer.

  1. En las conclusiones definitivas la defensa de la recurrente hace referencia expresa a las amenazas y a los malos tratos anteriores en el tiempo. Después de describir, según su valoración, la discusión, agresión por parte de Jesús María y forcejeo entre ambos, se relata que Aurora, una vez que comprobó que Jesús María pretendía arrebatarle el cuchillo fue presa de una situación de trastorno mental que anuló sus facultades de entender y querer. En la cuarta conclusión propone la apreciación de la eximente completa de trastorno mental transitorio y alternativamente la eximente incompleta de la misma denominación y la atenuante muy cualificada u ordinaria de arrebato u obcecación.

    En el objeto del veredicto, en el apartado III, tal como quedó finalmente configurado, se contiene una proposición cuarta con la siguiente redacción: "El día de los hechos, Aurora, tras ser maltratada, empujada y agredida por Jesús María, cogió un cuchillo con el que amenazó a Jesús María, quien quiso cogérselo, ante lo cual Aurora pensó que le iba a agredir y temiendo gravemente por su vida le asestó varias puñaladas, falleciendo Jesús María en el portal del edificio".

    Asimismo, en el mismo aparrado III de dicho objeto del veredicto se contenían dos proposiciones del siguiente tenor literal: "6ª. Aurora, una vez que comprobó que Jesús María quiso arrebatarle el cuchillo, fue presa de una situación de estado mental tal que le anuló totalmente sus facultades de entender y de querer". "7ª. (Para el caso de que no se estimara probada la anterior proposición). Aurora, una vez que comprobó que Jesús María quiso arrebatarle el cuchillo, fue presa de una situación de estado mental tal que le limitó gravemente sus facultades de entender y de querer".

    El jurado declaró las tres proposiciones mencionadas, 4ª, 6ª y 7ª como no probadas, la 4ª y la 6ª por unanimidad y la 7ª por mayoría de 8 votos. En la motivación del veredicto, explican que no consideran probado que Jesús María intentara quitarle el cuchillo a Aurora, expresando como razón que las lesiones que presenta son de defensa y no las propias de un intento de coger el arma. En la motivación de la declaración como no probado del hecho contenido en la proposición 6ª, explican los jurados que "por la vídeo conferencia con los psicólogos consideramos que no presenta ningún trastorno mental por lo que no tiene limitadas las facultades de entender y querer".

  2. El artículo 52.1.a) de la LOTJ dispone que el Magistrado Presidente procederá a someter al jurado por escrito el objeto del veredicto, y que narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el jurado deberá declarar probados o no. Es claro, por lo tanto, de un lado, que lo que se incluye en el objeto de veredicto son hechos y no valoraciones o conceptos jurídicos. Y de otro lado, que los únicos hechos que deben formar parte del objeto del veredicto son los alegados por las partes, y de éstos solo los que tengan alguna posible relevancia respecto a algún aspecto trascendente para el fallo. Pues efectivamente solo estos deberán ser declarados por el jurado como probados o no probados.

    En el planteamiento técnico jurídico contenido en las conclusiones definitivas de la recurrente se hace referencia a unos hechos, que podrían ser constitutivos de malos tratos, ocurridos en un tiempo anterior no precisado, aunque alcanzando a la fecha de los hechos. A ellos se refieren las dos primeras proposiciones cuya inclusión en el objeto del veredicto fue denegada. De ello se queja la recurrente. Sin embargo, a pesar de que sostiene su existencia, de esos malos tratos, aisladamente considerados, no deduce la concurrencia de ninguna causa exención o de atenuación de la responsabilidad criminal, ni tampoco cualquier otra consecuencia jurídica, pues tal cosa solo aparece vinculada a un hecho muy concreto, según las proposiciones planteadas en segundo lugar para su inclusión y de cuya denegación también se queja ahora, consistente en el intento por parte de Jesús María de arrebatarle el cuchillo que ella previamente había cogido. Es ese intento de Jesús María lo que, según alega la defensa, hizo pensar a la recurrente que aquél se disponía a agredirla y, ante el temor por su vida, la decidió a asestarle varias puñaladas. Por lo tanto, la relevancia respecto del fallo de los malos tratos anteriores que se alegan por la defensa, tal como son alegados, solo aparece en relación a la valoración de los efectos que en el estado mental de la acusada pudo haber producido el hecho de que, habiendo sido agredida por Jesús María y habiendo cogido un cuchillo para defenderse, aquél pretendió arrebatárselo y según temió, agredirla a su vez con él. De la misma forma en relación con la alegación de la legítima defensa, que solo se vincula a una previa agresión o al subsiguiente intento de quitarle el cuchillo, hechos que el jurado declaró no probados.

    En definitiva, solo si el jurado considerase probado el intento de arrebatar el cuchillo, podría tener relevancia la omisión de las dos proposiciones a las que se refiere el motivo cuarto de la recurrente, pues solo entonces podrían operar como antecedentes de interés para valorar su reacción.

  3. La existencia de tal intento fue propuesta al jurado en la proposición cuarta del objeto del veredicto, y fue declarado no probado por unanimidad. Excluido este hecho del relato fáctico, según la valoración de la prueba efectuada por el jurado, no es posible vincular al mismo efecto alguno en el estado mental de la recurrente. Congruentemente, el jurado declaró no probada una alteración mental derivada de ese hecho, que le había sido propuesta expresamente en las proposiciones 6ª y 7ª del objeto del veredicto, sin que tenga trascendencia en este sentido si pretendía referirse al trastorno mental transitorio o al arrebato u obcecación, una vez que se ha declarado no probado el hecho que constituye el estímulo que los habría determinado según el planteamiento de la recurrente.

    Es cierto que esto, es decir, que el jurado declarase ese hecho como no probado, es algo que se ignoraba en el momento de acordar o denegar la inclusión de las proposiciones nuevas planteadas por la defensa, y que desde ese punto de vista, puede sostenerse que debieron haber sido incluidas. Efectivamente, si la defensa alegaba una perturbación del estado mental como consecuencia del temor de la acusada a ser agredida, determinado por el intento de arrebatarle el cuchillo con el que hasta ese momento solamente intimidaba a Jesús María con la finalidad exclusiva de defenderse, la existencia de anteriores malos tratos es un elemento relevante para efectuar dicha valoración, al menos respecto a la seriedad, profundidad y posibles efectos del temor sufrido. Ha de tenerse en cuenta a estos efectos que esos hechos, los malos tratos y el intento de arrebatarle el cuchillo, aparecían contenidos en otra propuesta del objeto del veredicto, aunque finalmente el jurado los declaró no probados.

    Pero en el momento de resolver el recurso no puede ser olvidado que el jurado se ha pronunciado ya sobre el elemento decisivo para estimar o desestimar la alegación de la defensa, pues efectivamente ha negado la concurrencia de cualquier alteración del estado mental derivada de un intento de Jesús María de arrebatar el cuchillo a la acusada, al no considerar probada la misma existencia de ese intento. Cuestión que le fue planteada y sobre la que resolvió de modo expreso y motivado. Por lo tanto, no se aprecia indefensión alguna derivada de la no inclusión de las proposiciones de la defensa.

    En estas circunstancias no es procedente [artículo 846 bis c) apartado a) de la LOTJ] y carecería de sentido anular todo el proceso con la única finalidad de llegar a incluir en el objeto del veredicto unas proposiciones fácticas sobre cuyos aspectos decisivos y relevantes para el fallo ya ha existido un pronunciamiento válido del jurado.

    La defensa ha alegado que Jesús María maltrataba con anterioridad a la acusada; que el día de los hechos la agredió; que ella cogió un cuchillo para defenderse; que él intentó arrebatárselo; que ella, como consecuencia, y en relación a los malos tratos antes sufridos, creyó que la iba a agredir, lo que la determinó a defenderse asestándole varias puñaladas.

    Es cierto que el jurado no se ha pronunciado respecto de la existencia de malos tratos anteriores, pero tal omisión carece de trascendencia una vez que ha declarado no probado que el día de los hechos existiera una agresión previa de Jesús María a la acusada; que él intentara quitarle el cuchillo con el que ella lo intimidaba, y que, por lo tanto, sufriera una alteración de su estado mental como consecuencia del temor que tal intento pudiera haberle provocado. Pues los malos tratos anteriores solo serían relevantes en la medida en que hubieran podido influir en la reacción de la acusada ante el intento de Jesús María de arrebatarle el cuchillo, hecho que, como se ha reiterado, el jurado declaró no probado.

    En consecuencia, los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero, con similar argumentación, también se queja la recurrente de la denegación de incluir en el objeto del veredicto las propuestas por la defensa del recurrente con el siguiente tenor: a) Si la relación que tenían Jesús María y Aurora era análoga a la del matrimonio; b) Si lo era, si era de carácter estable; c) Si la relación que tenían Jesús María y Aurora se consideraba por el jurado relevante para agravar la responsabilidad criminal de Aurora.

  1. Ya hemos señalado que en el objeto del veredicto solo deben incluirse hechos y no valoraciones o calificaciones jurídicas, aspectos sobre los que no se exigen a los jurados conocimientos específicos y que podrían dar lugar a respuestas causantes de confusión. Cuestión distinta es que, incluyéndose solamente hechos relevantes para los distintos puntos de la calificación jurídica de cada parte, se procure que el jurado sea consciente de las consecuencias jurídico penales que se anudan a la declaración de determinados hechos como probados o no probados.

  2. En el caso, la defensa reconoce la relación existente entre la acusada y Jesús María, que califica en sus conclusiones definitivas como de pareja no estable, añadiendo la existencia de malos tratos y la imposición de la dedicación a la prostitución. Planteamiento conducente a negar la concurrencia de la agravante de parentesco, que exige la relación de afectividad análoga a la del cónyuge y de carácter estable.

A esos efectos, nada le hubiera impedido alegar y luego introducir en el veredicto hechos demostrativos de la inexistencia de la relación, o de su estabilidad, o bien de la inexistencia de un afecto sentimental. En realidad lo único que cuestiona es en realidad la existencia de estabilidad, pues aún con sus defectos, admite una relación de pareja. Pero lo que no resulta procedente es exigir al jurado un pronunciamiento acerca de si deben ser valorados como relación estable, unos determinados hechos que ya se contenían en la propuesta II.2 del objeto del veredicto, al proponer al jurado que declarase probado o no probado que la recurrente y Jesús María "habían mantenido una relación sentimental de convivencia durante dos años aproximadamente, la cual habían reanudado tres o cuatro meses antes de producirse los hechos". Y no solo es improcedente debido a que se trata de una valoración sobre un hecho y no sobre si un hecho está o no probado, sino también porque la estabilidad ya resulta de la misma redacción de la proposición antes transcrita en cuanto hace referencia a la convivencia durante dos años y a su reanudación tres o cuatro meses antes de los hechos, como se refleja ya en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

De la misma forma, las propuestas denegadas a) y c) pretendían del jurado una valoración respecto a lo que debe ser o no considerado análogo al matrimonio, o bien como algo suficiente para agravar la responsabilidad, lo que excede de la declaración acerca de si un hecho está o no probado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se formalizan al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Se queja la recurrente de la inadmisión de varias pruebas. En primer lugar, de una pericial psicológica de la acusada, que afirma que no llegó a practicarse por causa que no le es imputable, sin que se accediera a la suspensión del juicio para su práctica. Trataba la recurrente de establecer si concurría en ella una base caracterológica que pueda predisponerla a una reacción de trastorno transitorio ante situaciones que ella pueda considerar críticas. Si teniendo en cuenta las circunstancias su reacción obedeció o pudo obedecer a la pérdida momentánea de consciencia o de control sobre su voluntad. Y si los estímulos que concurrieron en la acusada, según su versión de los hechos, eran suficientes para producir un estado de ánimo de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas.

En segundo lugar la testifical de dos personas.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el escrito de conclusiones provisionales, la defensa se limitó a señalar sobre este extremo que "nos reservamos el derecho de presentar la prueba pericial psicológica de mi cliente, que realizará un perito designado de parte" (sic). En enero de 2007, el nuevo letrado designado del turno de oficio comunica la inexistencia de medios económicos por parte de la acusada y solicita que la pericial se realice por medios oficiales, invocando la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y solicita una pericial psiquiátrica a realizar por perito psiquiatra forense con el contenido antes expuesto. El Magistrado Presidente acordó remitir oficio a la Clínica Forense en el sentido interesado. Consta en las actuaciones una comunicación de la Médico Forense según la cual: resulta imposible la práctica de la prueba antes del juicio oral; no se trataría de un examen psiquiátrico, sino psicológico; y existe ya en la causa un dictamen de los Psicólogos del Centro Penitenciario sobre los mismos extremos. Al inicio del Juicio oral, en la sesión de constitución del Tribunal, la defensa solicitó la suspensión entre otras razones por la no realización de la pericial psiquiátrica, lo que fue denegado al entender el Magistrado Presidente que se trataba de una prueba reiterativa al existir en la causa el informe de los psicólogos del Centro Penitenciario. En la primera sesión del juicio oral, la defensa propone como peritos a los Psicólogos del Centro Penitenciario Madrid 1, que es admitida y que se practica con normalidad. En el interrogatorio consta que, tras el examen de la interna, excluyeron cualquier clase de trastorno psiquiátrico o psicológico, y señalan la imposibilidad de establecer si en el momento de los hechos sufrió una pérdida de consciencia.

  3. La pretensión de la defensa debe ser ahora desestimada. En primer lugar porque, tal como ya se resuelve en la Sentencia de apelación, en las conclusiones provisionales, en relación con las que se propone la prueba, no se contenía ningún hecho ni ninguna alegación jurídica sobre el estado mental en relación con la que pudiera considerarse que la prueba era pertinente. En segundo lugar, ya desde la perspectiva actual, de un lado porque no ha existido indefensión, toda vez que sobre los particulares interesados pudo interrogar a los peritos, psicólogos del Centro Penitenciario, que habían reconocido a la acusada sin apreciar ninguna alteración de sus facultades y que comparecieron como peritos en el juicio oral a través de videoconferencia. De otro lado, porque la defensa proponía las eximentes o atenuantes mencionadas como posibilidades vinculadas a un hecho que el jurado declaró válidamente como no probado. La tesis que sostenía la defensa era que, cuando la acusada utilizaba el cuchillo para intimidar a Jesús María y evitar su agresión, éste trató de arrebatárselo, lo que, ante el temor de ser agredida por aquél, originó en ella un estado mental que afectó negativamente a sus facultades cognoscitivas y volitivas disminuyendo su capacidad de culpabilidad. El jurado declaró que la agresión previa y tal intento de Jesús María no estaban probados, de forma que no tiene interés para la causa una pericial consistente en la emisión de un dictamen sobre las posibles consecuencias de un hecho inexistente sobre la capacidad de culpabilidad de la acusada. La prueba denegada no versaba sobre aspectos que pudieran modificar la decisión del jurado acerca de la existencia de ese hecho determinante de la atenuación, sino sobre los efectos que tal hecho podría haber producido en la acusada. Si el hecho ha sido válidamente declarado como no probado, no puede haber causado indefensión alguna la denegación de una prueba sobre sus eventuales consecuencias.

    En definitiva, la pericial versó, con carácter general, sobre las facultades psíquicas de la acusada sin que los peritos apreciaran alteración o disminución alguna, y, como se acaba de decir, carece ahora de sentido anular el juicio para la práctica de una prueba pericial sobre los efectos de un hecho que ya el jurado ha declarado válidamente que no está probado, cuando su omisión no ha podido causar ninguna clase de indefensión.

  4. También se queja la recurrente de la denegación de una prueba testifical. Pretendía la declaración de dos personas que, según explica, eran personas próximas a la acusada y conocían su relación con la víctima y el estado anímico en que la acusada se encontraba en los tiempos anteriores al homicidio, lo que podría resultar decisivo de cara a estimar una causa de justificación de tipo pasional. El Magistrado Presidente, en un primer momento, inadmitió la prueba por tratarse de testigos no sumariales. Posteriormente ante la reiteración de la defensa, que explicó las razones que se acaban de exponer, nuevamente la inadmitió.

    Tampoco le asiste la razón en esta queja, que también fue adecuadamente desestimada en la sentencia de apelación. Con independencia de la incorrección jurídico penal de su planteamiento al calificar a los estados pasionales como causas de justificación, los testimonios propuestos iban encaminados a acreditar la existencia de desavenencias y malos tratos ocurridos en momentos temporales anteriores a los hechos; pero según el planteamiento de la defensa en las conclusiones provisionales, la existencia de tales hechos en nada afectaban a la eximente o atenuante de legítima defensa que se alegaba, en cuanto no se trataba de testigos presenciales, por lo que la prueba no era necesaria. Y en relación con lo que se sostiene en las conclusiones definitivas, la posible disminución de la culpabilidad por trastorno mental transitorio completo o incompleto, o por arrebato u obcecación simple o muy cualificada, no derivaría solo de esos antecedentes, sino del hecho antes expuesto consistente en el intento de Jesús María de arrebatarle el cuchillo, lo que, según se sostenía, la indujo a pensar que iba a ser agredida por aquél y la determinó a asestarle varias cuchilladas. Es decir, que la existencia de malos tratos anteriores carece de relevancia por sí misma si no viene acompañada de ese hecho, que, como hemos ya señalado, el jurado declaró no probado.

    Por lo tanto desde la perspectiva actual, la anulación del juicio para oír a esos testigos no está justificada.

    Por todo lo expuesto, los dos motivos de casación se desestiman.

CUARTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de parentesco, pues se ha tenido en cuenta una relación de pareja sin analogía alguna con la pareja matrimonial. Sostiene que la relación entre la acusada y el fallecido no se caracterizaba por una afectividad similar a la del matrimonio, pues el acusado se comportaba violentamente con ella y la obligaba a permanecer en la prostitución. Y en segundo lugar, la relación no era estable, pues la acusada acudía al domicilio de la víctima de manera discontinua a hacer lo que tenía que hacer, según su expresión, y una vez realizado se marchaba incluso a altas horas de la madrugada.

  1. El artículo 23 del Código Penal considera que puede agravar o atenuar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad. Generalmente se considera circunstancia de agravación en los delitos contra las personas o contra bienes jurídicos de carácter personal. La redacción actual no autoriza a hacer recaer su fundamento en la existencia de la afectividad propia y característica de la relación conyugal, pues la agravación subsiste respecto de casos en los que la relación, y lógicamente la afectividad, ya han cesado. Deben tenerse en cuenta en la actualidad, las obligaciones que el legislador entiende existentes entre personas unidas en el momento de los hechos o con anterioridad por esa relación similar a la que existe entre cónyuges.

En el hecho probado se recoge la proposición del veredicto respecto de la relación existente entre acusada y víctima, que el jurado declaró probada. En ella, y en el hecho probado ahora, se recoge que entre ambos había existido una relación sentimental de convivencia mutua durante al menos dos años, que habían vuelto a reanudar en fechas anteriores. El jurado se pronunció, pues, y declaró probada la existencia de la relación al afirmar la convivencia; su carácter sentimental; y su estabilidad, al establecer una duración de al menos dos años y la reanudación en tiempos más cercanos a los hechos. Con todo ello se afirma la existencia de los elementos precisos para estimar la concurrencia de la circunstancia de parentesco.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Aurora, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (once de Julio de dos mil siete ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintidós de Febrero de dos mil siete.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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