STS, 13 de Noviembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:7519
Número de Recurso445/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 445/1997, interpuesto por DOÑA Remedios , representada por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y asistida de letrado, contra la sentencia nº 641/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 29 de noviembre de 1996 y recaída en el recurso nº 1.523/1994, sobre denegación de incorporación al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de España; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE BALEARES, representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA Remedios contra el acto presunto del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, cuya certificación fue solicitada el 5 de septiembre de 1994, por el que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra acuerdo del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares, de 25 de marzo anterior, adoptado por la Junta General Ordinaria de Colegiados, por el que se denegó a la Sra. Remedios la incorporación como colegiada ejerciente que había sido solicitada el día 25 de enero de ese año.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha señora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DOÑA Remedios ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de febrero de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 80 de la misma Ley.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  1. - Infracción por no aplicación del artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. - Infracción por no aplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  3. - Infracción por no aplicación del artículo 63.1 de la Ley 30/1992.

  4. - Infracción por no aplicación del principio jurídico: "venire contra factum propium non valet" y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

  5. - Infracción por no aplicación del artículo 6.4 del Código Civil.

  6. - Infracción por no aplicación del artículo 1.218 del Código Civil que regula la valoración de la prueba de documentos públicos.

  7. - Infracción por no aplicación o aplicación incorrecta del artículo 1.214 del Código Civil que contiene el principio general de la carga de la prueba.

  8. - Infracción por no aplicación de los artículos 14 y 35 de la Constitución y, por ende, del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992.

  9. - Violación del principio de "Valoración conjunta de la prueba".

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto y, en sus méritos, revoque la impugnada, casándola y resolviendo conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, incluyendo, por tanto y expresamente, pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por esta parte ante la Sala a quo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.2º y LJCA.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE BALEARES), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmándose la dictada por el Tribunal a quo y todo lo demás que sea procedente en Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por doña Remedios contra el acuerdo del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares que le denegó la incorporación a dicho Colegio como colegiada ejerciente, al no tener residencia efectiva en el lugar que le permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales -Artá-, lo que le llevará a ejercer valiéndose de persona interpuesta.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se invoca incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la aplicación del artículo 21 del Estatuto Orgánico de los Gestores Administrativos, aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo, y sobre el documento que con el número 40 se acompaño a la demanda, cuestiones que, según la recurrente, fueron planteadas en momento procesal oportuno y se estiman decisivas para la resolución del recurso.

La citada incongruencia no puede ser apreciada. En relación con el primer extremo, porque si el Tribunal de Instancia razona que "residiendo efectivamente la actora en Palma, es decir, a más de 70 kilómetros de Artá, precisará de persona interpuesta, lo que vulnera el cumplimiento de la obligación de ejercer personalmente la profesión", ya le resultaba innecesario entrar en el análisis del artículo 21 -que fija el límite provincial para el ejercicio profesional-, dada la aplicación subordinada del mismo a lo previsto en el 20. De tal forma que, si según su razonamiento esto era primordial, lo otro para él era accesorio, al margen de que tenga o no razón. En relación con el segundo extremo, porque el Juez "a quo" valoró la prueba en su conjunto, y teniendo en cuenta que el documento número 39 se confeccionó, como la propia parte indica, en base a los datos que resultan del documento número 40 -inicio de la página 15 de su demanda-, el examen del primero efectuado por el órgano judicial al resolver la cuestión referente al principio de igualdad, hacía innecesario el examen del segundo.

TERCERO

Se alega infracción de los artículos 12.1, 62.1 b) y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, pues a juicio de la recurrente, se ha tomado el acuerdo desestimatorio de la incorporación al Colegio, por órgano incompetente -Junta General-, sin mediar avocación del competente -Junta de Gobierno-.

Tal infracción no se ha producido, pues según consta en el encabezado del propio acuerdo recurrido de 25 de marzo de 1994, el expediente de colegiación pasó a la Junta General por decisión unánime de la Junta de Gobierno en su reunión de pleno del día 15 de febrero de 1994. No constando que tal avocación sea ilegal, ni habiéndose practicado prueba alguna dirigida a tal fin, hay que entender que la avocación se ha producido y está dentro de las posibilidades contempladas en la norma, al ser la Junta General el órgano supremo del Colegio profesional, por estar constituida por todos los integrantes del censo colegial que asistan a la convocatoria.

CUARTO

A continuación se aduce que la sentencia incurre en infracción del principio que prohibe ir en contra de los propios actos. Para la recurrente, si en un primer acto el Colegio denegó su colegiación con base en que existía un contrato laboral a tiempo completo que impedía el correcto y dedicado ejercicio de la profesión, sin pronunciarse sobre la adecuación de la residencia como causa obstativa a ello, estaba admitiendo que no existía ese obstáculo, por lo que, al apreciarlo en el acto posterior ante la nueva petición, una vez subsanado el primitivo impedimento, se está infringiendo el mencionado principio.

En primer lugar cabe reproducir aquí los argumentos de la sentencia en relación con el cambio de circunstancias operado entre una y otra petición: «En cuanto a que la demandada fuese contra sus propios actos, debe tenerse en cuenta que la actora sostiene el argumento sobre la base de que las circunstancias tenidas en consideración al tiempo de la primera colegiación fueron las mismas, pero la documentación acompañada con la contestación a la demanda ha puesto de manifiesto que la actora presentó declaración jurada de no trabajar cuando en realidad tenía relación laboral con el Colegio de Arquitectos -apartado a) de la relación de hechos probados en el primer fundamento-, de modo que lo cierto no es que dicha relación laboral no fuese obstáculo sino que tal relación fue deliberadamente ocultada por la Sra. Remedios ».

Pero es que además, la complicada construcción realizada en el escrito de interposición no puede sostenerse, desde el momento en que ni en el primer acto, ni en otro posterior, el Colegio llega a reconocer que la residencia habitual de la solicitante posibilitaba el ejercicio personal de la profesión. El principio que se estima lesionado, requiere, en casos como el presente, que haya un reconocimiento expreso de la inexistencia del óbice de que se trata y no inducirlo de comportamientos que, lejos de admitir una situación, la dejan impronunciada por existir otra más relevante que hace innecesaria el examen de la segunda. En cualquier caso, el principio no puede legitimar una actuación, ya sea expresa o tácita, que se estime contraria al ordenamiento jurídico.

QUINTO

La parte recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 24.7 del Estatuto, «porque, sea cual fuere la residencia efectiva de mi mandante, Artá o Palma, Palma o Artá, resultaba probado en el expediente administrativo que ésta tenía residencia efectiva en la isla de Mallorca, es decir, dentro del ámbito de la provincia de Baleares, con lo que cumplía con el deber impuesto por dicho artículo, interpretado a la luz del artículo 21 también de los Estatutos».

El motivo debe estimarse, pues, efectivamente, el mencionado artículo 21 establece que «la profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular», lo que implica que dentro de la demarcación provincial dicho ejercicio es viable. La residencia en lugar distinto no produce en principio obstáculo alguno al desempeño de la profesión. Será posteriormente, por vía correctora, cuando deba vigilarse la utilización de persona interpuesta o el incumplimiento de sus obligaciones, pero no debe elevarse a requisito de colegiación lo que es una simple presunción recogida como tal en el acto; máxime en el sistema actual de comunicaciones, en que la distancia de 70 Kilómetros entre la dos localidades es fácilmente superable con los modernos medios de transportes, públicos o privados.

SEXTO

La estimación del motivo y, consecuentemente de la casación, comporta también la del recurso contencioso- administrativo, incluso en lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, puesto que, en principio, se ha impedido ejercer la profesión a la recurrente a raíz de que se resolvió inadecuadamente su solicitud de colegiación. Ello, conforme al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado determina la responsabilidad administrativa, al tratarse de un acto anulado causante de perjuicios por funcionamiento anormal del servicio público. Ahora bien, no existiendo base probatoria para fijar el importe habrá que hacerlo en ejecución de sentencia, computando los ingresos que en el ejercicio de la profesión puede obtener un gestor Administrativo en la localidad de Artá, de lo que habrá que descontar lo que ha percibido por todos los conceptos durante este tiempo hasta que se cumpla el mandato de colegiación, y los gastos que tal ejercicio lleva consigo. No puede estimarse que se hayan producido daños morales, al no haberse intentado prueba de los mismos, sin que el mero hecho de la denegación de la colegiación los implique, por no derivar de causa infamante para la actora. En cuanto a los intereses de la cantidad que resulte deben abonarse desde que determinada la cuantía se constituya en mora la Administración demandada.

SÉPTIMO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 445/1997, interpuesto por DOÑA Remedios contra la sentencia nº 641/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 29 de noviembre de 1996; y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 1.523/1994, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho y declarando el derecho de la recurrente a la colegiación y a la indemnización de daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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