STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:169
Número de Recurso1764/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2186/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 161/07, seguidos a instancias de DON Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Íñigo representado por el Letrado Don Armando Díaz García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante Don Íñigo, con DNI nº NUM000 y nacido el 18-9-59, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de operario de planta la de operario de planta (en industria química del Nalón S.A.). Causó baja laboral por enfermedad común (depresión) el 22- 11-05, con alta médica extendida el 21-11-06 agotados 12 meses en I.T. Desde 4-1-07 vuelve a prestar servicios en su empresa de origen. 2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 28-12-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 16-2-07. 3º.- El demandante presenta: Diagnosticado de trastorno del humor persistente y trastorno de alcohol. Exploración en la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades poco productiva por la actitud querulante del mismo y al tiempo reivindicativa, sin apreciarse signos de deterioro cognitivo ni sintomatología severa. 4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 27-12- 06. 5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.960,42 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 27- 12-06".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Don Íñigo contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión en ella deducida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Íñigo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Social número Tres de los de Oviedo, en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Íñigo, se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.960,42 euros mensuales y con efectos económicos del 28 de diciembre de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2008, en el que se alega infracción de los arts. 4 y 13.2 de 18 de la Orden de enero de 1996 y del art. 6 del Real Decreto 1300/95, ambos en relación con el art. 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 41 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de octubre de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar la fecha de efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente, cuando la declaración de invalidez permanente se hace por sentencia, dictada en proceso promovido por el trabajador al efecto, tras ser alta médica y dictarse resolución administrativa declarando que no se encuentra afecto de invalidez permanente en ningún grado, lo que le obligó a reincorporarse al trabajo mientras se tramitaba su demanda.

La controversia ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas: la recurrida, dictada el día 18 de abril de 2008 en el recurso de suplicación 2186/2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha estimado que los efectos económicos se producen desde el día en que se dictó la resolución administrativa impugnada, mientras que la de contraste, dictada por esta Sala el día 13 de octubre de 2004 (Rec. 6096/03 ), entendió que tales efectos debían producirse desde el día del cese en el trabajo. Concurre, pues, el requisito de que existan pronunciamientos contradictorios que viabilizaba este recurso, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, siendo sustancialmente idénticos los hechos, los fundamentos y la pretensión se han dictado pronunciamientos distintos. En efecto, cual se dijo al principio, en ambos casos se controvertía la fecha de efectos económicos de la declaración de invalidez permanente de determinado trabajador, cuando esta se hace por sentencia y el interesado se encuentra en activo en ese momento. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste al trabajador se le reconoció una invalidez permanente total para su profesión habitual, mientras que en el de la recurrida se reconoció una incapacidad permanente absoluta, pero ese dato ni es relevante, ni marca una diferencia sustancial. El dato importante es que en ambos casos la invalidez permanente se reconoce por primera vez por una sentencia y que el trabajador demandante se encuentra en activo en ese momento, por cuánto esa situación es la que determina la necesidad de concretar la fecha de efectos económicos. Ahí está el núcleo de la contradicción, y, al efecto, es indiferente cual sea el grado de invalidez permanente reconocido, pues la prestación se devengará desde el mismo día en todo caso.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 24-4-2002 (Rec.2871/01), 19-12-2003 (Rec.2151/03 ), donde se sentó un criterio que es seguido por la sentencia de contraste. Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 6 del Real Decreto 1300/1.995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictámen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo". No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social, 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1.996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario.

TERCERO

Fue, pues, la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la doctrina ajustada a derecho, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Procede, por tanto, que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, case y anule en parte la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por la Sala de lo Social de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, fije la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida el demandante, a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido su cese en el trabajo. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2186/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 161/07, seguidos a instancias de DON Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos económicos de la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida, fecha de efectos que será el día siguiente a aquél en el que se haya producido el cese en el trabajo del beneficiario. Dejamos subsistentes los demás pronunciamientos del fallo recurrido, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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