STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación num. 328/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA y por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, contra el Auto dictado el 27 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Pieza Separada de Medidas Cautelares formada en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 857/2005, Auto por el que se acordó suspender, durante la tramitación del recurso, los arts. 29.1.a) y 37 del Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo, publicado en el B.O.G. nº 99, de 27 de mayo de 2005, por el que se modifican determinados preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y que fue confirmado en súplica por el Auto de 20 de noviembre de 2006.

Ha comparecido en calidad de recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo, de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se modifican determinados preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades (arts. 11, 15.11, 29.1.a) y 37).

En el escrito de interposición del recurso solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la norma impugnada.

En la pieza separada de medidas cautelares formada, la Sala de la Jurisdicción de Bilbao dictó Auto de 27 de septiembre de 2005 en cuya parte dispositiva acordaba: "Primero, suspender durante la tramitación del presente recurso los arts. 29.1.a) y 37 del Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo. Segundo, no acceder a la suspensión de los arts. 11 y 15.11 del Decreto Foral 32/2005. Tercero, no hacer expresa imposición de costas".

El Auto de 27 de septiembre de 2005 fue confirmado en súplica por el de 25 de enero de 2006, promoviéndose contra ellos recurso de casación que se tuvo por interpuesto, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera.

SEGUNDO

Contra el Auto de 27 de septiembre de 2005 la Confederación Empresarial Vasca (CONFEBASK) y la Diputación Foral de Guipúzcoa solicitaron la revocación de la medida cautelar acordada.

La Sala de instancia, en providencia de 4 de octubre de 2006, entendió que la circunstancia de que frente a las resoluciones sobre medidas cautelares a que se refieren los escritos formulados por la Diputación Foral de Guipúzcoa y Confederación Empresarial Vasca se haya tenido por preparado recurso de casación ante esta Sala, con remisión de las actuaciones originales, privaba a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao de toda jurisdicción para examinar las solicitudes de revocación de medida cautelar que se formularon. Pero es que, además, no cabe que se incoe como tal el trámite incidental de modificación o revocación de medidas cautelares previsto en el art. 132.2 de la Ley de la Jurisdicción cuando la medida cautelar a que se refiere todavía no ha alcanzado firmeza.

TERCERO

Contra la providencia de 4 de octubre de 2006, en virtud de la cual la Sala de la Jurisdicción de Bilbao negó la posibilidad de conocer de la solicitud de revocación de las medidas cautelares, la Confederación Empresarial Vasca y la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Juntas Generales de Guipúzcoa formularon recurso de súplica.

La Sala de la Jurisdicción de Bilbao, en Auto de 20 de noviembre de 2006, acordó tener por subsanadas las actuaciones relativas a la providencia de 4 de octubre de 2006 y desestimar las solicitudes de revocación de la medida cautelar acordada en la pieza separada, sin hacer imposición de costas.

CUARTO

Contra el Auto de 20 de noviembre de 2006 la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Juntas Generales de Guipúzcoa prepararon con fecha 12 de diciembre de 2006, recurso de casación y por providencia de 26 de diciembre de 2006, notificada el 11 de enero de 2007, se tuvieron por preparados los recursos de casación presentados.

Con fecha 24 de enero de 2007 las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa presentaron en el Registro General de este Tribunal Supremo los escritos de formalización del recurso de casación contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2006.

Admitidos que fueron los recursos interpuesto por providencia de 26 de septiembre de 2007 y evacuado el traslado conferido a la Comunidad Autónoma de La Rioja para que formalizase el escrito de oposición a los recursos interpuestos y admitidos, interesó la desestimación de los recursos.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación interpuesto por las Juntas Generales y por la Diputación Foral de Guipúzcoa se apoya en tres motivos de casación:

Primero

De conformidad con lo preceptuado por el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y dirigido a denunciar la vulneración del art. 132.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Si bien la medida cautelar prevista en el art. 132.1 de la Ley de la Jurisdicción es un claro tributo al principio de seguridad jurídica proclamado por el art. 9 de la Constitución, dicho principio constitucional está presente cuando el legislador a reglón seguido preceptúa que produciéndose una modificación en las circunstancias que motivaron tal medida, ésta debe revocarse.

Produciéndose un cambio en las circunstancias que motivaron la suspensión cautelar del acto o de la disposición impugnada debe revocarse de forma inmediata; de lo contrario la seguridad jurídica se vería vulnerada y con ello el derecho de los justiciables a la tutela efectiva de los Tribunales recogida en el art. 24 de la Carta Magna.

La Sala de instancia basó la suspensión cautelar en la apariencia de buen derecho de la demandante al suspender una disposición legal por ser idéntica a la anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004.

La jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de Ayudas de Estado difiere diametralmente de la sostenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2004 que es la sentencia que motivó la consideración de la apariencia de buen derecho a favor de la demandante y, en su virtud, la suspensión cautelar resultante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 interpretando el Derecho comunitario entendía que un tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades distinto al del Estado implicaba Ayudas de Estado incompatible con la normativa comunitaria.

Posteriormente se produce una circunstancia trascendente que cambia el panorama jurídico y que obliga a la revocación de la reiteradísima suspensión cautelar: El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dicta dos sentencias en las que, por una parte, realiza una interpretación correcta del concepto de Ayuda de Estado en el sentido del art. 87.1 TCE y, por otra parte, analiza la aplicación del art. 88.3 TCE por parte de un órgano jurisdiccional interno sólo y exclusivamente si con carácter previo se ha determinado con absoluta certeza que se está en presencia de una Ayuda de Estado en el sentido del referido art. 87.1. Estas sentencias son las de 6 de septiembre de 2006 (Asunto C88-03) y la de 13 de junio de 2006 (Asunto C-173/03 ).

Tras el Auto de 27 de septiembre de 2005 en el que se resolvía la suspensión cautelar de los arts. 29.1.A) y 37 del Decreto Foral 32/05, de 24 de mayo, (basada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 ) se produjo una sustantiva y trascendente modificación de las circunstancias al establecer por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas su criterio sobre el concepto de Ayudas de Estado, modificación que debía conllevar, en aplicación del art. 132 de la Ley de la Jurisdicción, la revocación de la medida cautelar, revocación que no se produjo y que fue desestimada por el Auto de 20 de noviembre de 2006 ahora impugnado.

Por tanto, la apariencia de buen derecho en que basa el Tribunal de instancia la adopción de la medida cautelar desaparece, transformándose dicha apariencia a favor de la legalidad del Decreto Foral 32/05. Dicho de otra forma, las circunstancias cambiaron y la apariencia de buen derecho juega a favor de la legalidad del citado Decreto Foral.

Segundo

De conformidad con el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y dirigido a poner de manifiesto la infracción de la jurisprudencia comunitaria referente al concepto de Ayudas de Estado.

En base a lo anterior, las sentencias del TJCE de 13 de junio de 2006 (Asunto C-173/03) y de 6 de septiembre de 2006 (Asunto C-88/03 ) constituyen autoridad de cosa interpretada.

La sentencia del TJCE de 6 de septiembre de 2006 interpreta el art. 87.1 TCE y confirma claramente que no pueden calificarse de Ayudas de Estado en el sentido del art. 87.1 TCE medidas fiscales, como las que son objeto de la litis de la que trae causa esta impugnación, por el hecho de que emanen de una autoridad infraestatal. Dicho criterio impide que se mantenga la existencia de "fumus bonis iuris" a favor de la parte demandante, lo que obliga a que deba revocarse la suspensión cautelar existente.

La autoridad de cosa interpretada de la sentencia del TJCE de 6 de septiembre de 2006 (Asunto C-88/03 ) vincula a los tribunales de los Estados miembros, dado que, como jueces comunitarios, deben en todo momento (incluso en las piezas incidentales de adopción de medidas cautelares) aplicar de forma uniforme el Derecho comunitario.

Tercero

De conformidad con el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y dirigido a poner d manifiesto la infracción de la jurisprudencia comunitaria referente al concepto de Ayudas de Estado.

El Tratado CE y la jurisprudencia del TJCE no permite que los Tribunales de los Estados miembros apliquen el art. 88.3 TCE (o mantener su aplicación) mediante la realización de juicios indiciarios.

Está prohibido todo juicio indiciario por parte de los órganos jurisdiccionales internos con objeto de apreciar "prima facie" infracciones en materia de Ayudas de Estado.

La suspensión cautelar resuelta por el Tribunal de instancia y de cuya denegación de revocación trae causa este recurso se motivó en meros indicios de vulneración del Derecho comunitario según el criterio del Tribunal Supremo recogido en la reiterada sentencia de 9 de diciembre de 2004. Tal basamento indiciario contraviene lo preceptuado por el citado art. 88.3, lo que conduce a rechazar el criterio basado en la indiciaria vulneración del marco jurídico comunitario.

SEGUNDO

Es de advertir que las corporaciones que aquí recurren contra el Auto dictado el 27 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso num. 857/2005, Auto por el que se acordó suspender los arts. 29.2.a) y 37 del Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo, ya interpusieron recurso de casación contra el mismo Auto de 27 de septiembre de 2005 --recurso que ha sido tramitado en esta Sala con el num. 3648/2006-- y que tenía la misma finalidad de dejar sin efecto la suspensión cautelar de los citados arts. 29.1.a) y 37 del Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo. El recurso de referencia ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de diciembre de 2008 estimando los recursos de casación interpuestos por las mismas entidades que aquí recurren, casando y anulando el Auto de 27 de septiembre de 2005 y no accediendo, en definitiva, a la medida cautelar solicitada por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra el Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo, de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se modificaba la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto de sociedades.

TERCERO

Si los mismos recurrentes que en el presente recurso num. 328/2007 ya han promovido otro recurso de casación anterior --el num. 3648/2006-- en el que han impugnado la misma resolución con idéntico objetivo, --el de dejar sin efecto la suspensión del Decreto Foral 32/2005 acordada por el Auto de 27 de septiembre de 2005 --, carece de interés o utilidad práctica la presente controversia. La pérdida de la finalidad del recurso queda patente. De esta forma la desestimación del recurso resulta obligada por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto.

Partiendo de lo anterior y al haberse dejado sin efecto, por sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2008, la suspensión que se había acordado en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao de 27 de septiembre de 2008 de los arts. 29.1.a) y 37 del Decreto Foral 32/2005, de 24 de mayo, de la Diputación Foral de Vizcaya, procede declarar que el presente recurso ha quedado sin objeto, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al presente recurso de casación num. 328/2007, interpuesto por las Juntas Generales de Guipúzcoa y por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra el Auto dictado el 27 de septiembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se acordó suspender los arts. 29.1.a) y 37 del Decreto Foral de Guipúzcoa 32/2005, de 24 de mayo ; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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