STS, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4808/06 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 16 de diciembre de 2005 por el que se declara caducado el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones (recurso contencioso-administrativo 220/01).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2001 la Generalitat de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alguaire (Lleida) de 27 de diciembre de 2000 de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del ámbito de la zona de Indulleida a la carretera N-230, lo que dio lugar a la incoación del recurso nº 220/01 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido emplazada la Administración recurrente para formalización de la demanda (providencia de 6 de septiembre de 2001, notificada el 10 de septiembre de 2001) la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2001 manifestando que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algueire de 27 de junio de 2001 se había decidido iniciar expediente de revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle impugnado y por ello solicita que se dicte resolución acordando la suspensión del procedimiento.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó providencia con fecha 21 de noviembre de 2001 en la que, de acuerdo con lo solicitado, "...se acuerda la suspensión del curso de los presentes autos, sin perjuicio de que se solicite la reanudación de los mismos".

Sin mediar ninguna actuación interpuesta desde la notificación de la anterior providencia, la Sala de instancia dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2005 en cuyo fundamento jurídico único se dice que desde que se notificó la providencia por la que se acordó suspender el proceso a instancia del demandante ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 07/01/2000, por lo que de conformidad con el precepto mencionado es procedente declarar caducada la instancia." En consecuencia, en el auto se acuerda declarar caducado el procedimiento, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Contra el citado auto de 16 de diciembre de 2005 la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 3 de abril de 2006.

SEGUNDO

Contra los anteriores autos de la Sala de Cataluña la Generalitat preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2006 en el que aduce dos motivos de casación, el segundo de ellos con carácter subsidiario y ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción por aplicación indebida del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar la Administración recurrente que el instituto de la caducidad de la instancia no es aplicable al presente caso.

  2. Con carácter subsidiario, infracción por indebida inaplicación de lo previsto en los artículos 236 y 179.2, en relación con el artículo 150.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión a la parte recurrente, así como infracción por aplicación indebida o error de interpretación del artículo 237 de la citada Ley.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia declarando haber lugar a la casación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte adversa si se opusiere.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, y no habiendo personación de parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalitat de Cataluña contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 16 de diciembre de 2005 por el que se declara caducado el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones (recurso contencioso-administrativo 220/01).

Habiendo quedado ya explicada en el antecedente primero la génesis de la declaración de caducidad y las razones dadas por la Sala de instancia para sustentarla, procede que pasemos directamente a examinar los motivos de casación aducidos por la Generalitat de Cataluña.

El primero de los motivos, en el que se alega la infracción del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida, no puede ser acogido.

La Administración recurrente señala que la caducidad del procedimiento no está incluida entre las formas de terminación del proceso distintas a la sentencia que se enumeran en los artículos 74 a 77 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y entiende que no se trata de una simple omisión sino que el legislador ha querido excluir la caducidad como forma de terminación del proceso contencioso-administrativo. Y ello -argumenta la recurrente- porque la caducidad se fundamenta subjetivamente en una presunción de abandono o desistimiento del recurso y tal presunción no puede aplicarse cuando, como aquí sucede, el recurrente es una Administración Pública, pues tanto el desistimiento de la Administración como su allanamiento, si es parte demandada, está legalmente sujeto a rígidos y estrictos requisitos formales y materiales (artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

El planteamiento de la Generalitat parte de una premisa errónea porque la figura de la caducidad del procedimiento no alberga una presunción de desistimiento, y menos aún la presunción de abandono o renuncia del derecho o de la acción que se está ejercitando. Se trata simplemente de una reacción o consecuencia objetiva que el ordenamiento anuda a la inactividad de la parte en el proceso -a la manera en que se regula la caducidad en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado (artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )- y que opera al margen de cualquier consideración subjetiva sobre la voluntad, expresa o presunta, del litigante que ha permanecido inactivo.

Siendo ese el significado y alcance de la figura de la caducidad, y teniendo en cuenta lo establecido concordadamente en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la disposición final primera de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca del carácter supletorio de aquélla en lo que no estuviere previsto en ésta, ninguna razón hay para que esa forma de terminación del proceso prevista en el artículo 237 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deba considerarse de aplicación al proceso contencioso-administrativo.

Es indudable que la instauración de la regla del impulso procesal de oficio (artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reduce considerablemente el número de supuestos en los que puede operar la caducidad como forma de terminación del proceso, pues estando establecido con carácter general que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso (artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la caducidad únicamente operará cuando, a pesar del impulso de oficio, se produce la inactividad procesal de la parte en los términos que determina el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, aun así restringida la operatividad de la figura de la caducidad, su regulación en la vigente legislación procesal obliga a considerarla subsistente; y, por lo que hemos explicado, a considerarla de aplicación también en el seno del proceso contencioso-administrativo.

Las consideraciones que llevamos expuestas conducen, como ya quedó anticipado, a la desestimación del primer motivo de casación. Ahora bien, si la caducidad es aplicable al ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo por aplicación de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de serlo, necesariamente, en los términos en que esa norma procesal común y supletoria regula la figura. Y en el segundo motivo de casación, que seguidamente pasamos a examinar, lo que se alega es, precisamente, que la actuación de la Sala de instancia no se ha acomodado a la regulación de la caducidad contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación la Generalitat de Cataluña alega la infracción de lo previsto en los artículos 236 y 179.2, en relación con el artículo 150.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos cuya indebida inaplicación ha causado indefensión a la parte recurrente, así como la infracción por aplicación indebida o error de interpretación del artículo 237 de la citada Ley. Y el motivo debe ser acogido.

Ya vimos en el antecedente primero que la Sala de instancia, en su providencia de 21 de noviembre de 2001, se limitó a acordar la suspensión del curso de los autos atribuyendo a dicha suspensión un alcance temporal aparentemente indefinido, pues no se hacía allí indicación alguna a la limitación impuesta en el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que el plazo de suspensión no supere los sesenta días. La Sala de instancia adoptó la decisión mediante providencia -el precepto citado dispone que se haga por auto- en la que simplemente se accede a la suspensión de los autos "... sin perjuicio de que se solicite la reanudación de los mismos".

En el motivo de casación no se incluye expresamente este artículo 19.4 entre los preceptos infringidos; pero debe notarse que sí se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 179.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y este precepto remite expresamente a lo establecido en aquel artículo 19.4.

Así las cosas, tiene razón la Generalitat cuando señala que la Sala de instancia no ha aplicado debidamente el régimen de la caducidad establecido en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, no habiendo fijado la Sala desde un principio el plazo máximo de suspensión al que antes hemos aludido, ni adoptado resolución alguna en orden a la prórroga de la suspensión, tampoco procedió luego como determina el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que trascurridos más de dos años desde que se había acordado la suspensión procedió directamente a declarar la caducidad, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si haber adoptado previamente la resolución de archivo provisional de las actuaciones a que se refiere el mencionado artículo 179.2.

En definitiva, la solicitud de suspensión debió ser resuelta mediante auto en el que debió fijarse el plazo de la suspensión, que no debía superar el máximo de sesenta días previsto en el artículo 19.4. Una vez transcurrido ese plazo -o el de las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido- la falta de solicitud de reanudación debería haber tenido como respuesta la decisión de archivar provisionalmente las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y según determina este precepto en su último inciso, en esa situación de archivo provisional habrían de permanecer las actuaciones mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia por el transcurso del plazo de dos años previsto en el artículo 237 antes mencionado.

Al no haber procedido la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la forma indicada, su actuación debe considerarse infractora de los preceptos que acabamos de reseñar. Por ello, el motivo de casación debe ser acogido, y con anulación del auto que declaró la caducidad, y del que vino a confirmarla en súplica, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los citados autos para que la Sala de instancia dicte la resolución en la que se acuerde el archivo provisional de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 16 de diciembre de 2005 por el que se declara caducado el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones (recurso contencioso-administrativo 220/01), resoluciones ambas que ahora quedan anuladas y sin efecto.

  2. Se ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto ahora anulado de 16 de diciembre de 2005, para que la Sala de instancia dicte resolución en la que se acuerde el archivo provisional de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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