STS 1043/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1043/2010
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Doroteo representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Doroteo y El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de octubre de 2008, por delito de asesinato. Ha sido parte recurrida la procesada Sagrario representada por el Procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol, instruyó Procedimiento de Tribunal del

Jurado nº 1/2003, contra Sagrario por delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, tramitado con el nº 5/2009 que con fecha 19 de octubre de 2009, dictó sentencia que fue recurrida en apelación penal nº 10/2009, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2010 con los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados: En la mañana del día 23 de septiembre de 2002 Zaira apareció muerta por acción humana en su casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Neda. Dicho inmueble estaba dividido en dos viviendas independientes que compartían la entrada a la calle, residiendo en una Zaira, su marido Onesimo y su hijo Sabino, y en otra Doroteo, su mujer Sagrario y los hijos de ambos, Luis Pablo y Delfina .- En la mortal agresión se emplearon por lo menos dos objetos, uno contundente (del tipo denominado "pata de cabra", herramienta consistente en una barra de hierro con los extremos curvados y uno de ellos finalizado en una punta bifurcada) y otro u otros contundentes y cortantes (de la clase de machetes, hachas o destrales), con los que se golpeó a Zaira de manera repetida y con extrema violencia, causándole las siguientes heridas: Inciso-contusa supraciliar izquierda, hematoma orbitario izquierdo, equimosis en la pirámide nasal, fractura de huesos propios, herida estrellada de un centímetro en cada rama del parietal izquierdo, escoriación lineal a un centímetro de ésta, heridas inciso-contusas de seis centímetros de longitud en la línea media interparietal, de cuatro centímetros en la parietal derecha, de tres y un centímetros en la región parieto-occipital izquierda, en la parietal derecha, de ocho centímetros transversal occipital, de once centímetros de longitud paralela a la anterior y a un centímetro de la región occipital, con fractura del hueso temporal, fractura del tercio medio del antebrazo derecho, hematoma en el dorso de la mano izquierda, equimosis en la rodilla, hematoma en la cara externa del brazo derecho y parte del antebrazo izquierdo, fractura occipital, fractura con hundimiento de la escama occipital, fractura del temporal derecho, hemorragia cerebral con contusión del lóbulo occipital, hemorragia del cerebelo, fractura de la base del cráneo desde la fosa posterior hasta la anterior y fractura del ala derecha del esfenoides. Todo ello le produjo la muerte. Tras ello su cuerpo sin vida fue rociado con un producto cáustico o corrosivo en las zonas de la cabeza y del tórax.- Luis Pablo, que en esa fecha tenía quince años de edad, fue condenado como autor único de estos hechos en el procedimiento número 277/2002 seguido ante el Juzgado de Menores de A Coruña, en el que por sentencia de conformidad de 22 de marzo de 2003, firme en derecho. Se le impuso la medida de dos años de internamiento terapeútico de los que debía cumplir 22 meses en un centro de internamiento efectivo y dos en libertad vigilada, por lo que no le afecta la presente causa.- No consta la participación de la acusada Sagrario, carente de antecedentes penales y cuyas circunstancias personales figuran en las actuaciones, en la ejecución de los hechos relatados.- SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presiente del Jurado es como sigue: Que, previa disolución del Jurado, debo absolver y absuelvo a Sagrario de los cargos contra ella formulados.- Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas. TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la referida sentencia, habiendo sido objeto de impugnación por la representación procesal de la acusada.- CUARTO.- La Sala señaló día para la vista de los recursos, la que tuvo lugar el pasado 23 de febrero con la concurrencia de las partes- No habiéndose conseguido la unanimidad de la Sala sobre el fallo, al discrepar de la mayoría el inicialmente Magistrado Ponente Ilmo. Sr.

D. Pablo Sande García, por providencia del día dos de los corrientes se acordó designar nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González que transcribe el criterio mayoritario de la sala frente al que formula voto particular del inicial Ponente.-" (sic)

SEGUNDO

El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo número 5/2007, la que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas del presente recurso.-"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por la acusación particular y El Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Doroteo

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 24.2 de la CE (Tutela Judicial Efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, y derecho al juez imparcial).

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . alega infracción de ley de los arts. 1 y 49 de la Ley del Jurado, vulneración del principio de legalidad y 217 de la LOPJ.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . alega error de hecho.

    Recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 49 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado.

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional (tutela judicial efectiva -acceso a la jurisdicción y al juicio ordinario predeterminado por la ley, arts. 9.3, 24, 117 y 125 de la CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2010.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal

PRIMERO

1.- En el primero de sus motivos el Ministerio Fiscal denuncia, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Examina el sentido y alcance que, en su parecer, tiene el citado precepto, conforme a la Jurisprudencia que cita.

Lo relaciona con el concepto de la garantía constitucional de presunción de inocencia . Y alega que el Magistrado Presidente debe controlar, al amparo de aquel precepto, el respeto a la misma en la medida que constata la existencia de lo que denomina "elementos incriminatorias". Bastaría tal existencia para que, salvada así aquella garantía, fuera ya preceptivo autorizar la emisión de veredicto, el cual, por ello, aún cuando afirmase la veracidad de las imputaciones, no daría lugar a la vulneración de la presunción constitucional.

En segundo lugar el Ministerio Fiscal analiza lo que considera "elementos incriminatorios" aportados al juicio oral ante el Tribunal del Jurado y concluye que justificaban la sumisión al Jurado del correspondiente objeto del veredicto. Siquiera con contenidos plurales diferentes a resolver de manera jerarquizada y subsidiaria para el supuesto de rechazo de la preferente.

  1. - El rechazo de este motivo deriva de su inadmisibilidad.

No cabe desconocer que el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abre la posibilidad de someter al Tribunal de la casación las decisiones de tribunales inferiores a las que se reprocha la vulneración de una ley. Pero no de cualquier infracción legal.

Dice el artículo invocado que para instar la intervención de este Tribunal Supremo ha de afirmarse que la sentencia recurrida vulnera un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de aquél

Desde luego resulta difícil conferir carácter penal al artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . En ella se regula una facultad de ordenación del proceso. Por ello tampoco cabría conferirle el carácter de norma sustantiva.

Significativamente las decisiones casacionales que se invocan -las 1903 de 2002 y la 241 de 2003-recayeron en supuestos de sentencias en que el veredicto se emitió o, como en el caso de la 262/2005, -en la que el Tribunal Superior de Justicia decidió en apelación revocar la sentencia del Magistrado Presidente por disolver anticipadamente el Jurado- el motivo, aunque canalizado por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se fundaba en la invocación "por el acusado" de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Aquí es el acusador el que, en el primer motivo, no hace otra invocación que la infracción de ley.

Basta ello para rechazar el primero de los motivos, siquiera ello no impida la reconsideración de su construcción argumental al amparo del motivo segundo.

SEGUNDO

1.- Cuando el Ministerio Fiscal articula el segundo de los motivos sigue la línea impugnatoria que había asumido dicha Institución en la primera instancia.

Con la doble invocación de los apartados d) y a) del articulo artículos 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal formuló apelación con un doble reproche a la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. El primero consiste en haber vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción, integrante del más amplio y constitucional derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo en haber privado a las partes del derecho al juez ordinario.

Pero ambos reproches partían de un único argumento: el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado debería haber permitido que el Jurado emitiera veredicto . Al disolverlo, el Magistrado Presidente cerró el acceso a una decisión jurisdiccional y determinó que la sentencia recaída no fuera dictada por el juez ordinario al que tal decisión incumbía. Ahora en casación el Ministerio Fiscal, recupera esa construcción e, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reitera la citada tesis.

El bagaje argumental se constituye por la íntegra reproducción de lo alegado en el motivo primero. La existencia de elementos incriminatorios debería haber llevado al Tribunal Superior, en su sentencia de apelación, objeto de esta casación, a ordenar la reiteración del juicio con sumisión de objeto de veredicto al Jurado.

  1. - Una primera advertencia deja ya desautorizada tal tesis. El Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta.

    De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente (véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Incluso cuando se denuncian defectos en el veredicto. (artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo de la misma ley).

    Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 49, tanto cuando se decide la disolución del Jurado, como cuando se deniega, la previsión legislativa abre el cauce de específicos motivos del recurso de apelación. Obviamente contra la decisión jurisdiccional del Magistrado Presidente. Tales motivos no tienen correlato en el catálogo de los alegables en casación. Salvo que, más allá de las valoraciones que puedan hacerse en el ámbito de la legalidad ordinaria, se reproche la vulneración de un precepto constitucional, y ya no solamente la infracción del artículo 49 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  2. - Eso hace este segundo motivo del Ministerio Fiscal. Significativamente, sin embargo, sin añadir ni un ápice a la argumentación empleada para el debate en el campo de la mera legalidad ordinaria en que se situó el primero de los motivos.

    Y es que, como acabamos de decir mal puede defenderse que, habiendo sido dictada sentencia por el órgano ante el que se siguió el juicio, el Tribunal del Jurado, se pueda decir que se denegó el acceso a la jurisdicción o que la sentencia se dictó por órgano diverso del que tenía atribuida competencia para ello, con quiebra del derecho al juez ordinario .

    Basta considerar la hipótesis de una sentencia dictada por Tribunal penal diverso del Tribunal del Jurado en la que se absuelva al acusado por estimar que no ha sido enervada la presunción de inocencia con la prueba ante él practicada. Es evidente que, cualquiera que sea el reproche que se pueda formular contra dicha sentencia, incluida la vulneración del derecho a la tutela judicial, nunca se fundaría en que las partes se hayan visto privadas de "acceso" a la jurisdicción

    Y basta recordar la constante doctrina constitucional que rechaza la vulneración del derecho al juez ordinario cuando se resuelve por órgano del que sólo se discute su competencia, salvo que se trate de aplicación arbitraria de la norma que la atribuye. Más injustificada resulta la invocación de esta vulneración del derecho al juez ordinario cuando lo puesto en cuestión es la distribución de atribuciones entre los diversos integrantes del único órgano decisor que es El Tribunal del Jurado.

    Lo que bastaría ya para rechazar el recurso.

  3. - Invocada la garantía citada de tutela judicial efectiva debemos examinar la "vertiente" concreta desde la cual se formula la denuncia de vulneración. Esta es la de obstrucción de acceso a la jurisdicción so pretexto de que la pretensión no ha podido ser decidida por el Jurado que se integra en el Tribunal.

    Pues bien, además de lo ya dicho sobre la atribución de la decisión recaída al órgano juzgador, por más que la autoría sea responsabilidad exclusiva del Magistrado Presidente, debemos ahora recordar que el control constitucional de ese derecho concierne a los criterios jurídicos, que no a los fácticos, atendidos en la aplicación, no de cualquier norma, sino precisamente de las que regulan los presupuestos y requisitos que condicionan que el órgano jurisdiccional llegue a conocer de la pretensión. Y no del contenido de la decisión que sobre la pretensión sea dictada.

    Así se examinan bajo este test de constitucionalidad las decisiones que rechazan decidir sobre lo pretendido por la parte por haber incurrido su formulación en defectos formales, pese a que el Tribunal pudiera ordenar la adecuada subsunción, o por considerar de manera rigurosa y desproporcionada la ausencia de un presupuesto del proceso o de un requisito de procedibilidad. Cuando el reproche atiende ya al contenido de la resolución -diverso del que resuelve sobre dichos requisitos y presupuestos- se tratará de otras manifestaciones del derecho a la tutela judicial, aunque coincidan con la que examinamos en privar a la parte de un deci si ón sobre lo que ella ha pretendido. Tal es el caso de la denuncia por incongruencia omisiva.

    Cuando se resuelve la absolución respecto de una acusación por estimar que lo exige la garantía constitucional de presunción de inocencia, no se está decidiendo si el órgano debe conocer de la acusación, sino, que, porque se ha conocido se resuelve sobre la pretensión misma.

    De ahí que, habiéndose dictado sentencia de fondo sobre la pretensión de condena formulada, es evidente que las partes han "accedido" a una resolución y sobre la totalidad de lo pretendido.

    Lo que justifica el rechazo del motivo, también en este ámbito del acaparo constitucional de una garantía de tal naturaleza.

    Bien es verdad que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva admite otras muchas "vertientes". Entre ellas permite someter a debate en la instancia de control constitucional -como lo es la casación ex artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la calidad argumental de la decisión que da respuesta a las pretensiones de las partes.

    Y ésta es en realidad la línea que, pese al etiquetamiento dado al motivo, sigue el Ministerio Fiscal. Porque el debate que el mismo suscita es si las razones por las que se ha decidido absolver son aceptables por sí solas o exigían otras derivadas de valoraciones sobre los medios de prueba . Lo que se viene a decir es que los medios probatorios eran suficientes para enervar la presunción de inocencia y, por ello, la absolución exigía que se explicitase una valoración por la que se concluyera que de las mismas no deriva la certeza suficiente sobre la verdad de la imputación.

    Es decir el núcleo esencial de la argumentación consiste en afirmar que la razón de fondo de la sentencia a absolutoria es errónea porque, según los recurrentes, concurrían elementos suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia. Pero tal estrategia no tiene cabida en el recurso de casación. Ni siquiera bajo la invocación de preceptos constitucionales. Porque el derecho del penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en aplicación de aquella garantía.

    Ciertamente todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las que recaen sobre los presupuestos y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de una adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

    Pero ello no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.

    Los cánones de constitucionalidad son más restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos (así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial ( STC de 18 de octubre de 2010 ) o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007 de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005 de 12 de diciembre, recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:

    "

    1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

    2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ).

    3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".

    Basta releer los recursos del Ministerio Fiscal, como el de la acusación particular, para comprender que, por más que enfatizan que los medios de prueba podrían justificar una condena sin quiebra de la presunción constitucional de inocencia, no llegan a afirmar que tales medios justifiquen tal condena de tal manera que la absolución resulte fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.

    Por ello no cabe estimar el recurso ni siquiera bajo esta vertiente de deficiente motivación.

  4. - Y por lo que concierne a la competencia para decidir la concurrencia de la garantía de presunción de inocencia, basta releer el artículo 4 en relación con el 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para advertir que compete al Magistrado Presidente justificar la concurrencia de los presupuestos de enervación de la presunción de inocencia. Tal exigencia de justificación presupone la competencia para la decisión sobre la efectiva concurrencia de dichos presupuestos. No cabe que justifique una decisión quien no la adopta. De la misma manera que el Jurado ha de justificar, sucintamente -artículo 61.1.d) de la misma Ley Orgánica del Tribunal del Jurado - la decisión de tener por acreditados los hechos o de no tenerlos por tales, porque eso forma parte de su función, conforme al artículo 3 de la citada ley, solamente al Magistrado Presidente le corresponde la de constatar si la prueba satisface las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por eso la decisión le viene atribuida por el artículo 49 de la ley reguladora del procedimiento.

    Cualquiera que sea el acierto o desacierto en tal decisión, y subsiguiente justificación, es obvio que aquélla es siempre de su competencia. Por ello al resolver sobre la misma en ningún caso puede estimarse vulnerada la garantía del juez ordinario que se alude en el recurso de las acusaciones.

    Recurso interpuesto por Doroteo (acusador particular)

TERCERO

El primero de los motivos, con fundamento el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reitera la tesis del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción y al juez ordinario.

Sin que siga una exposición debidamente separada, el recurrente aparenta articular el recurso bajo tres motivos: el ya invocado de lesión del derecho a la tutela judicial, la infracción de ley, a cuyo efecto cita los artículos 1, y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, finalmente, bajo el artículo 849.2º invoca también un error en la valoración de prueba evidenciado documentalmente.

La falta de corrección del sistema seguido se pone de manifiesto cuando, además de no citar ni siquiera un documento a los efectos del tercero de dichos motivos, y, tras incurrir en el mismo error del Ministerio Fiscal en la invocación del cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limita en realidad a insistir en el único argumento, compartido con el Ministerio Fiscal, de que el Jurado no debió ser disuelto porque existían medios probatorios de cargo que justificaban la sumisión al Jurado de un objeto de veredicto.

Por ello basta aquí dar por reproducido lo dicho para rechazar el anterior motivo. Siquiera añadiendo que resulta más rechazable la alegación del supuesto "derecho decisorio" del Jurado que califica de Popular. Por lo que no cabe aceptar la tesis de que el Jurado ostenta un "derecho a valorar" los medios de prueba.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a este recurrente las costas derivadas de su recurso; declarando de oficio las costas derivadas del recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de octubre de 2008, por delito de asesinato. Declarando de oficio las costas derivadas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doroteo contra la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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