STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por los Letrados Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT); D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en autos número 205/09, en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA), contra FED. AGRARIA DE CCOO, FED. AGROALIMENTARIA DE UGT, FED. NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS, LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS, LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA), se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare la ilegalidad del art. 2 del Convenio Colectivo de I . Conservas Vegetales, con lo referente a la inclusión dentro del mismo de las empresas de IV Gama, anulando, suprimiendo y dejando sin efecto la frase "entendiéndose comprendidos los productos de 4ª Gama", condenando a los demandados a estar y pasar por dicha sentencia, remitiendo copia testimoniada de la misma a la Dirección General de Trabajo a efectos de la inscripción, registro y publicación en el B.O.E. de la citada sentencia".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA) contra FEDERACIÓN AGRARIA DE CCOO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT, FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), MINISTERIO FISCAL en materia de Impugnación del Convenio Colectivo Nacional de Conservas Vegetales publicado el 30-4-09 y disponemos la supresión en el art. 2 del mismo la referencia a "entendiéndose comprendidos los productos de 4ª gama" y asimismo condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

La Asociación Española de Frutas y Hortalizas Lavadas y Listas para su empleo (AFHORLA) se constituyó el 11-3-05 y se encuentra inscrita debidamente.

Al día de la fecha están integradas en AFHORLA siete empresas dentro de todo el ámbito nacional, que son las que se relacionan, y que a su ves ocupan al número de trabajadores que se indica, adscritos a los Regímenes de S.Social que también se indican:

-TALLO VERDE S.A. . . . . . 150 trabajadores. R.General

- VERDI FRESH S.A. . . . . . 433 " "

- SOGESOL S.A. . . . . . 304 " "

- PRIMAFLOR . . . . . 150 " "/REASS

- VEGA MAYOR . . . . . 834 " R.General

- KERNEL SPORT S.L. . . . . . 107 " "

- FRUTI BON . . . . 43 " "

Todas estas empresas rigen sus relaciones laborales por Convenios Colectivos de Empresas o Convenios Colectivos Provinciales, como el de Manipulado y Envasado de Fruta Fresca de Murcia, Agropecuario de Alicante, Campo de Almería, Pacto Extraestatutario y una de ellas por el Convenio de conservas Vegetales.

A su vez está integrada en la Federación Española de Productores de Frutas, hortalizas y Frutas Vivas (FEPEX).

Segundo

Dentro del sector de productos de 4ª Gama AFHORLA es notoriamente mayoritaria pero no alcanza legitimación negocial si se subsume esta actividad en el sector de Conservas Vegetales.

Tercero

La Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNAC) integra acumulativamente con AFHORLA una empresa dedicada a la generación de productos de 4ª Gama, junto con otros de otras gamas.

Cuarto

Desde el Convenio Colectivo para Conservas Vegetales de 1985 y hasta el de 2008, el ámbito de aplicación del mismo fueron los siguientes:

Ámbito funcional de los convenios de conservas vegetales

Redacción vigente desde 1985 Redacción vigente desde 2008

Artículo 2 . Ámbito funcional.- Los preceptos de este Convenio Básico regulan las relaciones laborales de todas las Empresas o Centros de trabajo cuya actividad principal, y con respecto al principio de unidad de Empresa, sea la fabricación de conservas vegetales, platos precocinados, zumos y congelados vegetales, cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las Empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios.

Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación o transformación de verduras, frutas y hortalizas mediante el sistema de confitura, desecación u otro cualquiera de conservación procediendo al envasado de los productos utilizando la hojalata, cristal, madera, cartón u otro medio, así como los talleres de fabricación de envases cuando constituyan dependencias anejas a la actividad principal. Artículo 2 . Ámbito funcional.- Los preceptos de este Convenio Básico regulan las relaciones Laborales de todas las empresas o centros de trabajo cuya actividad principal, y con respecto al principio de unidad de empresa, sea la fabricación de conservas vegetales, platos preconcinados, zumos y congelados vegetales, cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios

Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación o transformación de verduras, frutas y hortalizas mediante sistema de confitura, desecación, lavado y acondicionamiento, tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, aunque sea por breve período de tiempo y con necesidad de frío, u otro cualquiera de conservación, procediendo al envasado de los productos, utilizando la hojalata, cristal, madera, cartón, bolsas de plástico, bandejas u otro medio entendiéndose comprendidos los productos de 4ª y 5ª gama), así como los talleres de fabricación de envases cuando constituyan dependencias anejas a la actividad principal.

Quinto

Pacíficamente en la actividad económica de frutas, verduras y hortalizas la Gama I corresponde a las frutas y hortalizas frescas tradicionales; la II corresponde a las hortalizas en conserva; la III Gama son las hortalizas congeladas; la V Gama son hortalizas cocidas y conservadas. Veamos en que consiste exactamente esta actividad económica de la Gama IV:

El proceso de fabricación de frutas y hortalizas de IV Gama comienza en el campo, donde se cultiva la materia prima en las mejores condiciones (de seguridad alimentaria, calidad y respecto al medio ambiente...).

La recolección del material vegetal, se hace en las óptimas condiciones higiénicas, con el color y textura adecuados, y en su grado justo de madurez.

Desde el punto de vista industrial, el proceso comienza con la recepción y almacenamiento de frutas y hortalizas en las fábricas. La selección de la parte óptima puede suponer una pérdida del 20 al 70% del producto, operación que se realiza de manera manual.

Algunas ensaladas y vegetales mezclados requieren de una preparación previa antes del envasado para asegurar que se realiza una mezcla homogénea.

La fase de lavado se realiza en dos fases intensivas, con el fin de eliminar la suciedad del campo. El secado superficial es fundamental para la conservación del producto y se efectúa mediante la eliminación del exceso de agua.

El pesado y envasado de los productos troceados es la fase final del proceso.

En cada caso, y en función del producto, se busca el envase mas adecuado, que incluye desde bolsas a barquetas, tarrinas o bandejas. Siempre son envases transparentes para que el consumidor pueda percibir la frescura y calidad del producto.

El almacenamiento se realiza en condiciones de refrigeración hasta su consumo. La temperatura a la que tiene que estar el producto en todo el proceso, desde que se recolecta la materia prima hasta la colocación en el punto de venta debe oscilar entre los 1 y 4 grados.

Sexto

Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena se siguió el procedimiento de conflicto colectivo nº 478/04, en el que la Federación Agroalimentaria de CCOO era aplicable a las empresas de realización de productos de 4ª Gama el Convenio Colectivo de Conservas Vegetales y no el de Manipulado de Frutas Frescas de la Región de Murcia ni el de Empresas Consecheras y Exportadoras de tomate, lechuga y otros productos agrícolas de la región de Murcia.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el RSV 186/2005, por sentencia de 14-3-05 .

Séptimo

La plataforma negociadora de la Federación Agroalimentaria de CCOO exigió, después

de esas resoluciones judiciales, que se incluyera en el proceso negociador del Convenio para 2008 la

expresa referencia de que el ámbito de aplicación incluía los productos de IV Gama.

Octavo

El Convenio Colectivo para el año 2008 se suscribió el 20-11-08 y se dispone su publicación el 13-4-09 en el BOE, efectuada el 30-4-09 . Noveno .- La impugnación que se sigue ante la Sala se base no en lesividad sino en la invocada ilegalidad en la con figuración del ámbito de aplicación del mismo Art.83-1º ET) en relación con el 37-1º de la CE y la interpretación jurisprudencial del primero de los preceptos indicados.

La introducción en dicho ámbito de aplicación referente a los productos de la IV Gama, es la cuestión litigiosa en cuanto que se postula su supresión por venirse aplicando los convenios y pactos que obran en el ramo de prueba de la actora.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS Y por FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), basándose en los motivos recogidos en el artículo 205 a), c), d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora de este conflicto colectivo, presentada por AFHORLA (Asociación Española de Frutas y Hortalizas Lavadas listas para su empleo (Gama 4ª), impugna por presunta ilegalidad el vigente Convenio Colectivo Estatal para la fabricación de Conservas Vegetales (BOE 30/14/2009 ), solicitando concretamente la supresión de una frase de su artículo 2 : "entendiéndose comprendidos los productos de 4ª gama". En realidad el Convenio dice "...de 4ª y 5ª gama" pero lo que se pretende es exclusivamente que no se incluya en el ámbito funcional del Convenio en cuestión a las empresas cuya actividad, conocida como Gama 4ª, viene sucintamente definida por el nombre de la asociación demandante por entender, en lo esencial, que las mismas no se dedican a las conservas vegetales sino a la preparación (en lo esencial, recolectar, lavar, cortar, envasar y almacenar en condiciones de refrigeración hasta su consumo: hecho probado quinto de la sentencia recurrida) de un "producto vivo" y de corta duración en condiciones aptas para el consumo humano. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17/11/2009 estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interponen recursos de casación ordinaria por las demandadas, a saber, las Federaciones Agroalimentarias de UGT y de CCOO, así como la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV), plenamente coincidentes en cuanto al fondo de la cuestión -todos argumentan que la citada inclusión de la Gama 4ª en el ámbito funcional del Convenio impugnado es perfectamente legal- si bien los recursos de UGT y de FNACV contienen algunos otros motivos específicos, a los que daremos respuesta en primer lugar.

TERCERO

El recurso de UGT articula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 205,d) de la LPL, pretendiendo que se incorpore al hecho probado quinto un último párrafo que diga: "Las temperaturas bajas durante el procesado y lavado con cloro reducen el crecimiento microbiano y son esenciales para alargar la vida útil del producto procesado". Es cierto que dicha frase figura en el informe pericial de Dª Estela, obrante en autos. Pero el artículo 205 d) de la LPL solamente permite fundamentar este motivo casacional en prueba documental, no en prueba pericial. En todo caso, el citado informe y otros que también figuran en autos, ha sido plenamente valorado por la Audiencia Nacional pero ello no le obliga a reproducir frases concretas del mismo que pueden no haberse considerado relevantes o convincentes, sin que ello demuestre la "equivocación del juzgador", que es imprescindible para que esta Sala pueda corregir, suprimir o adicionar un hecho probado. Ello se refuerza en este caso concreto porque, como se verá, la Sala entiende que se trata de un extremo irrelevante. El motivo debe, pues, ser rechazado.

CUARTO

El recurso de UGT, al amparo del artículo 205 e) de la LPL, pretende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 59 del ET al no apreciar la prescripción de la acción, aunque, en realidad, lo que argumenta es que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala del TS según la cual un Convenio Colectivo se puede impugnar durante todo el tiempo de su vigencia (por todas, STS 06/03/2007, Rec. Cas. 5/2006 ), puesto que el Convenio se pactó con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y la demanda se interpuso en septiembre de 2009. Sucede, sin embargo, que el Convenio Colectivo no se publicó en el BOE hasta el 30 de abril de 2009, por lo que mal se pudo impugnar antes del 31 de diciembre de 2008; por lo tanto, si se entendiera aplicable, para un caso así, el plazo de un año que el artículo 59 establece para las acciones derivadas del contrato de trabajo (que no es exactamente el caso, por lo que la aplicación sería analógica) que no tienen señalado plazo especial, es claro que la demanda se ha presentado dentro de ese año que, naturalmente, debe contar a partir del momento en que la acción pudiera ejercitarse, esto es, desde el día siguiente a la publicación del Convenio en el BOE. Pero ni siquiera hay que acudir a esa interpretación y aplicación analógica del artículo 59 ET sino que simplemente hay que considerar que, en aplicación del artículo 86.3 ET, el contenido normativo del Convenio -y el artículo 2 citado pertenece, sin lugar a dudas, a ese contenido normativo- sigue en vigor, una vez concluida la duración pactada para el Convenio, salvo pacto en contrario, que en este caso es inexistente. El motivo, pues, debe ser rechazado.

QUINTO

El recurso de FNACV también pretende, al amparo del artículo 205 d) de la LPL, la adición de un hecho probado en los siguientes términos: "FNACV aporta documentación acreditativa de su representatividad en el sector de las conservas vegetales. AFHORLA, por su parte, no aporta documentación alguna que acredite su condición de notoriedad en dicho sector". El motivo debe ser rechazado. En efecto, como el propio motivo argumenta, el primer inciso de la adición que se pretende, "es un hecho indiscutido" que la sentencia no ha considerado necesario introducir pues no forma parte del objeto del litigio. Y en cuanto al segundo inciso, su propia formulación es contradictoria: la notoriedad no exige acreditación documental. Pero si lo que se quiere decir es que la implantación de AFHORLA en el sector de la Gama 4ª es notoria, la sentencia recurrida lo que dice en su Hecho Probado Segundo -y la recurrente no pide que esto se suprima- va más lejos: afirma que dicha Asociación empresarial es "notoriamente mayoritaria" en dicho sector de la Gana 4ª (subsector, más bien) pero aclara algo importante, al añadir inmediatamente: "pero no alcanza legitimación negocial si se subsume esta actividad en el sector de Conservas Vegetales", todo lo cual procede, según declara el Fundamento de Derecho Primero, de la prueba documental practicada.

SEXTO

El recurso de FNACV aduce un segundo motivo, al amparo del artículo 205 a) de la LPL, según el cual la sentencia recurrida habría incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Sin embargo, la argumentación que desarrolla para fundamentar este motivo gira exclusivamente en torno a una presunta falta de legitimación activa de AFHORLA para iniciar el conflicto colectivo planteado, lo cual no se acierta a comprender qué relación tiene con el motivo invocado. En cualquier caso, tal carencia de legitimación es inexistente, puesto que es del todo evidente que se tarta de una "asociación empresarial interesada" -como exige el artículo 163.1,a) de la LPL cuando la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio- en que se declare que sus empresas afiliadas no están afectadas por el Convenio Colectivo en cuestión, para lo cual demanda que se suprima la inclusión expresa contenida en el artículo 2 del Convenio . El motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

1. Estamos ya en condiciones de abordar los motivos de los tres recursos referidos al fondo del asunto y que, como dijimos, son esencialmente coincidentes permitiendo su tratamiento conjunto. Todos ellos se articulan al amparo del artículo 205 e) de la LPL -infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable- y se desarrollan en los motivos tercero y cuarto del recurso de UGT; en el motivo primero de CCOO (que es el único y, además, cita por error la letra c) en lugar de la letra e) del artículo 205 de la LPL); y en el motivo tercero (que cita también por error la letra c) en lugar de la letra e) del artículo 205 LPL ) del recurso de FNACV. La infracción que se denuncia es la del artículo 2 del Convenio Colectivo impugnado, cuya supresión y, por tanto, inaplicación estiman que se ha debido a una incorrecta interpretación del mismo. Más claramente formulada aparece la infracción que se denuncia del artículo 83.1 del ET : "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", cuya infracción -al suprimir la sentencia recurrida parte del ámbito funcional del Convenio acordado por las partesconllevaría una violación del derecho a la negociación colectiva (artículo 37.1 de la Constitución) y, por ende, del derecho de libertad sindical, del que la negociación colectiva es una manifestación (artículo 28.1 del texto constitucional ).

  1. Conviene despejar en primer lugar la presunta violación del artículo 83.1 del ET, en relación con los artículos 37.1 y 28.1 CE . En este punto, el planteamiento más radical es el del recurso de CCOO para el cual esa libertad de configuración del ámbito del Convenio debe ser prácticamente absoluta -solamente restringida por la prohibición de discriminación o el fraude de ley o el abuso de derecho- por lo cual toda la construcción jurisprudencial de esta Sala del TS, tendente a tratar de establecer ciertas reglas objetivas sobre la correcta configuración de los ámbitos funcionales (especialmente la regla de la homogeneidad de las actividades productivas contempladas al determinar dichos ámbitos) es una interpretación judicial que cercena los derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical. Concretamente, se afirma: "Este tipo de interpretaciones judiciales implican que un concepto indeterminado configurado por las propias sentencias y no por la ley sea causa de ilicitud de un convenio" lo cual no debe admitirse por cuanto "ningún precepto de la ley somete el requisito de legalidad del convenio a que se respete una interpretación judicial creada por la propia sentencia". Y añade: "Por el contrario, en nuestro sistema constitucional es el juez el que está sometido a la ley y, salvo que identifique como ilegal una cláusula de un convenio por resultar violadora de un concreto precepto con rango de ley, está supeditado también al contenido del convenio, que al ser norma jurídica por mandato del Título III del ET debe ser respetado por el juez".

  2. Expuesta así, de una manera muy sintética, la tesis del recurso, procede recordar en qué consiste esa jurisprudencia a la que se atribuye un carácter exorbitante y poco respetuoso con el principio de libertad de configuración del ámbito funcional de los Convenios legalmente consagrado en el artículo 83.1 ET y cimentado sobre el derecho de libertad sindical y a la negociación colectiva. Por citar solamente una sentencia relativamente reciente, que a su vez cita otras, se puede reproducir parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la STS (IV) de 06/10/2008 (Rec. Cas. 10/2007 ), que dice así: "En el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04 ) "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad ( S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( S. 23-6-94, rec. 3968/92 ), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991, deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio ".

  3. Es cierto, por tanto, que la jurisprudencia ha llevado a cabo una labor de interpretación integradora del artículo 83.1 del ET . Pero si lo ha hecho no ha sido para inmiscuirse en el terreno legal y constitucionalmente reservado a la negociación colectiva sino, precisamente, para tutelar ese derecho a la negociación colectiva respondiendo a conflictos planteados por los sujetos de la autonomía colectiva. Desde luego, en nuestro Ordenamiento Jurídico ese tipo de conflictos se pueden residenciar ante órganos de solución extrajudicial nacidos de la propia autonomía colectiva y, asimismo, es posible evitar dichos conflictos haciendo uso de la posibilidad abierta por el artículo 83.2 del propio ET : que los acuerdos interprofesionales establecieran la estructura de la negociación colectiva, incluida la configuración del mapa de los ámbitos funcionales. Pero, por las razones que sean, existiendo esos medios extrajudiciales y esos acuerdos interprofesionales (aunque no han llevado a cabo la tarea a que nos referimos) lo cierto es que siguen llegando a la jurisdicción social muchos conflictos colectivos y de impugnación de convenios, referidos a disputas sobre el ámbito funcional, a veces entremezclados con temas muy próximos como el de la legitimación para negociar o la existencia o no de concurrencia conflictiva entre convenios. Y ante ello, los tribunales -y este TS- han debido dar una solución al conflicto que se plantea, solución que no puede ser, sin más, la de que cada parte puede delimitar el ámbito como crea oportuno porque, precisamente, sucede que esa actividad en paralelo y autosuficiente es la que conduce al conflicto que se trata de resolver. Y resolverlo estableciendo criterios lo más objetivos posible es, no solamente razonable, sino obligado.

  4. Dicho esto, hay que reconocer que el propio recurso de CCOO admite que, entre los límites a esa libertad de configuración del ámbito está el que "sean los propios negociadores los que incurran en abuso de derecho o fraude de ley al incluir de manera artificial o caprichosa en el ámbito funcional del convenio actividades completamente ajenas a las incluidas históricamente en el mismo, de modo que estas actividades nuevas no guarden ninguna clase de conexión ni semejanza con el ámbito funcional previamente existente". Eso es cierto. Pero no solamente cabe reputar ilegal una determinada configuración del ámbito funcional en situaciones tan extremas como la descrita. Y el caso que estamos tratando es una buena muestra de ello. Del examen detallado de los autos se deduce que ambas partes tienen sólidos argumentos para fundamentar sus antagónicas posturas. Y ambas se fundamentan, como no podía ser de otro modo, en su constitucional derecho a la negociación colectiva. Pero es este Tribunal quien debe resolver.

OCTAVO

La resolución del conflicto planteado puede hacerse dando respuesta al motivo cuarto del recurso de UGT. En él se parte de aceptar la jurisprudencia de esta Sala que, con acierto, sintetiza en cuatro puntos. " 1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad". A partir de ahí, el recurso va contrastando esas cuatro exigencias con la inclusión de las Gama 4ª en el Convenio Estatal de Conservas Vegetales para ver si se cumplen, llegando a una respuesta positiva, que cabe compartir.

En primer lugar, es cierto que no se trata de una unidad artificial (en el sentido de incluir artificialmente en el sector de conservas vegetales algo que nada tiene que ver con él) puesto que se trata de un subsector, de una nueva modalidad tecnológica de conservación de productos vegetales. Este argumento es combatido por la demanda origen de este conflicto y por la sentencia estimatoria y ahora recurrida sobre la base de insistir en que en la Gama 4ª no se "conservan" los alimentos sino que, simplemente, se les "prepara". Sin embargo, la lectura del artículo 2 del Convenio impugnado, nos dice que, más allá de su denominación genérica (Convenio Estatal de Conservas Vegetales) el ámbito se define, desde hace muchos años, de una manera más amplia: "Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación, o transformación de verduras, frutas y hortalizas...": es decir, se incluye, desde siempre, la mera preparación. Y el artículo se refiere a continuación a una serie de procesos que son típicamente de conservación (tales como la confitura o la desecación) a los que, a partir de 2008, se añade también el "lavado y acondicionamiento, tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, aunque sea por breve período de tiempo y con necesidad de frío", que es típico de la Gama 4ª, que pasa a considerarse expresamente comprendida en el ámbito del Convenio. Francamente, no se acierta a comprender por qué no puede integrarse lícitamente en ese ámbito funcional la Gama 4ª que, como dice el propio hecho probado quinto de la sentencia recurrida, comprende una serie de operaciones, una de las cuales incluye la tan discutida "conservación" del producto. Dice así: "La fase de lavado se realiza en dos fases intensivas, con el fin de eliminar la suciedad del campo. El secado superficial es fundamental para la conservación del producto y se efectúa mediante la eliminación del exceso de agua".

A partir de ahí, es claro que se cumplen también los otros criterios jurisprudencialmente establecidos. Ni se rompe la homogeneidad del sector, puesto que el tipo de producto es el mismo y la actividad que se realiza en unos y otros casos es muy similar, permitiendo por ello una regulación uniforme, y, en fin, no se han utilizado criterios de definición de la unidad de negociación subjetivos, poco estables o poco razonables. En este sentido, es importante llevar a cabo un análisis por contraste: ¿Cuál es la regulación convencional previa a la inclusión de la Gama 4ª en el Convenio impugnado? La respuesta nos la proporciona el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida. De las siete empresas afiliadas a AFHORLA, no hay dos que tengan el mismo Convenio: algunas tienen su propio convenio de empresa (que podrían, en su caso, seguir manteniendo) pero las que se rigen por Convenios Provinciales, una lo hace por el de Manipulado y Envasado de Fruta Fresca (que pertenece, en realidad, a la Gama 1ª, como puede verse en el Hecho Probado Quinto, y no a la Gama 4ª), otra está en el Convenio Agropecuario de Alicante (lo que resulta sumamente inadecuado, dada su obvia generalidad), otra está en el Convenio del Campo de Almería (mismo comentario que el recién hecho), otra tiene un Pacto Extraestatutario (no se especifica más) y, en fin, lo más sorprendente de todo y así es destacado por el recurso de FNACV, es que una de ellas se rige por el Convenio de Conservas Vegetales, ese sector del que ahora se pretende huir. Es decir, que lo que se ofrece como alternativa a la inclusión en el Convenio impugnado es una situación que, sin hipérbole, puede definirse como caótica y, desde luego, esa sí que nada respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala, que intenta establecer criterios de objetividad y razonabilidad en esta confusa materia.

NOVENO

Por todo lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 2 del Convenio Colectivo impugnado, al interpretar erróneamente que la inclusión en su ámbito funcional de las industrias de la Gama 4ª contradice los criterios jurisprudencialmente establecidos sobre la lícita configuración de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos, en aplicación del artículo 83.1 del ET . Procede, por tanto, estimando los recursos de casación interpuestos, casar la sentencia recurrida y declarar que el artículo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Conservas Vegetales no incurre en el vicio de ilegalidad que se le había imputado. Devolución del depósito. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los Letrados Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT); D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en autos número 205/09, en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FRUTAS Y HORTALIZAS LAVADAS LISTAS PARA SU EMPLEO (IV GAMA), contra FED. AGRARIA DE CCOO, FED. AGROALIMENTARIA DE UGT, FED. NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS. Casamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella planteados. Devuélvase el depósito efectuado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...... de convenios 9 Jurisprudencia destacada 10 Ver también 11 Recursos adicionales 11.1 En doctrina 11.2 En dosieres ... Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 de Noviembre de 2010, rec. 235/2009. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Ramón Alarcón ... ↑ STS 229/2023, 29 de Marzo de 2023 . ↑ SAN 96/2016, 26 de Mayo ......
8 sentencias
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    • 6 Noviembre 2017
    ...el ámbito de aplicación de los convenios colectivos; y la jurisprudencia,por todas, sentencia del TS 21-11-2010 Rec 208/2009 y 11-11-2010 rec 235/2009 ha estudiado los límites de esa libertad, estableciendo los criterios siguientes :" en este orden de cosas, es constante afirmación jurispru......
  • SAN 29/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...que se produjo a iniciativa sindical. Defendieron, por tanto, que no concurrían las líneas maestras, establecidas en sentencia del TS de 11-11-2010 , por cuanto la inclusión de las legumbres secas era absolutamente Mantuvieron principalmente la nulidad del convenio, porque las patronales fi......
  • STS 135/2019, 22 de Febrero de 2019
    • España
    • 22 Febrero 2019
    ...las sentencias que se citan en la aquí recurrida. Dicha doctrina, además, se ha venido manteniendo en posteriores resoluciones ( STS 11/11/2010, R. 235/2009 ). Ahora bien, ha de significarse que esa jurisprudencia estaba centrada en la regulación de la Ley de Procedimiento Laboral vigente e......
  • SAN 75/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...acordarán el ámbito de aplicación de los convenios colectivos. - La jurisprudencia, por todas STS 21-11-2010, rec. 208/2009 y 11-11-2010, rec. 235/2009, ha estudiado los límites de esa libertad, estableciendo los criterios siguientes: " En este orden de cosas, es constante afirmación jurisp......
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  • Negociación colectiva y economía de plataformas: actores
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    • Revista de Derecho Social Núm. 88, Octubre 2019
    • 1 Octubre 2019
    ...social , 71, 2015, p. 47. 43 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 (ECLI:ES:TS:1996:5900). 44 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6532). José María Miranda Boto__RDS 88 191 uno primero, firmado con la asociación Asoriders 45 , un segu......
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    • La selección del convenio colectivo aplicable en la empresa
    • 29 Noviembre 2014
    ...colectivos que se van firmando pueden también integrar actividades que pertenecen a otros convenios colectivos39. La STS de 11 de noviembre de 2010 (rec. 235/2009) considera que el convenio colectivo de conservas vegetales puede incluir las actividades de gama 4ª que consisten en recolectar......

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