STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:6520
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Óscar Alcuña García, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en autos número 180/09, en virtud de demanda formulada por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra ASPEL, AGESFER, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CC.OO y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.); el Letrado D. Ramón López García en nombre y representación de AGESFER; el Letrado D. Manuel María Lago Andrés en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA -ASPEL y el Letrado D. José Vaquero Turiño en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., se presentó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Estimando la presente demanda se declare (i) la nulidad del referido Convenio Colectivo y (ii ), subsidiariamente, su inaplicación a las empresas de limpieza cuya actividad principal no se desarrolle en el ámbito del sector ferroviario".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el procedimiento de impugnación del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias instada por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA. contra ASPEL, AGESFER, UGT, CC.OO y MINISTERIO FISCAL: 1.- Debemos tener y tenemos por desistida a la parte actora de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda. 2.- Debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación activa en la medida que se aduce una defectuosa constitución de la mesa negociadora por tratarse ello una impugnación por legalidad. 3.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación activa en lo referido a la impugnación por lesividad. 4.- Y en cuanto a ésta debemos desestimar y desestimamos la demanda, declarando que es aplicable el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias a aquellas empresas, sea cual fuera la actividad que principalmente desarrollen por el hecho de prestar servicios por contrata para empresas ferroviarias. Y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 5.- Firme que sea esta resolución líbrese testimonio de la misma a la Autoridad Laboral a los efectos legales pertinentes de anotación y registro".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El XX Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contratas Ferroviarias, publicado en el BOE número 195, de 13 de agosto de 2008, fue suscrito de una parte por las asociaciones empresariales AGESFER y ASPEL en representación de las empresas del sector, y de otra por la central sindical UGT en representación del colectivo laboral afectado. 2º.- El artículo 2 del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias establece el ámbito funcional del mismo en el siguiente sentido: "Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y el de Despachos Centrales, de igual modo quedarán incluidos los servicios adicionales, complementarios y auxiliares ferroviarios siguientes: Servicios de maniobras en carros transbordadores, locotractores y pórticos grúas, aprovisionamiento de combustibles a las locomotoras diesel y tractores de maniobras, conservación, limpieza y engrase de agujas, cambio de lunas de vehículos ferroviarios, así como la lija y pintura en material ferroviario, servicios de maniobra, enganche y pruebas de frenado. Así mismo quedan incluidos en el ámbito de aplicación los agentes de acompañamiento en ruta de trenes, y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores de ancho en las líneas de alta velocidad.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2685), del Sector Ferroviario y el cambio de denominación de la entidad pública empresarial RENFE por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e igualmente la creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se entiende por contrata de servicios ferroviarios o servicios ferroviarios adicionales, auxiliares y complementarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, así como cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas". 3º.- Las empresas de limpieza subcontratadas por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya vienen aplicando en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Oficinas y Locales de Cataluña para los años 2005 a 2009, publicado en el DOGC nº 4550, de fecha 13.1.2006. 4º.- De manera explícita la demanda manifiesta que se interpone, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163-1º de la LPL por lesividad "por entender que afecta gravemente a sus intereses" (la Administración demandante) sin mayor explicitación, salvo al hablar de legitimación activa "se justifica plenamente por el mayor coste que, en el ámbito de externalización de servicios de limpieza, debería sufragar en el supuesto de que las empresas proveedoras de dichos servicios tuvieran que aplicar el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias frente al que actualmente, viene aplicando que es el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña". 5º .- Asimismo aduce la demanda nulidad del Convenio Colectivo impugnado por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo, y vulneración del principio de unidad de empresa. 6º.- El ámbito de aplicación del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (DOGC

13.1.06 ) en su artículo 2 (bien que en lengua catalana, resulta cognoscible) incluye en su ámbito de aplicación la limpieza de "los elementos de transporte, terrestre, aéreo o marítimo, ferrocarriles de la Generalitat y Metropolitano de Barcelona y afines"). La Comisión Paritaria de este Convenio decidió el

27.7.09 que este Convenio y no el de Contratas Ferroviarias será el aplicable entre las empresas de limpiezas y ferrocarriles de la Generalitat. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Óscar Alcuña García, en la representación que ostenta de la FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., los motivos de casación denunciaban: 1º.- Al amparo de lo previsto en el artículo 205 Apartado c) de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 209.4 en relación con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y Jurisprudencia concordante.- 2º .- Con carácter subsidiario, al amparo de lo previsto en el artículo 205 apartado d) de la LPL, se propone la modificación del relato fáctico de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba.-3º. Con carácter subsidiario, al amparo de lo previsto en el artículo 205 apartado e) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral y Jurisprudencia concordante.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la instancia por la que, tras tener por desistida a la parte demandante y hoy recurrente, FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A. (FGC), del segundo y subsidiario pedimento de su demanda, y tras rechazar su legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo de referencia por ilegalidad y admitir, en cambio, su legitimación para impugnarlo por lesividad, dada su condición de tercero, entra en el fondo del asunto y, con desestimación de la demanda, declara que "es aplicable el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias a aquellas empresas, sea cual fuere la actividad que principalmente desarrollen por el hecho de prestar servicios por contrata para empresas ferroviarias".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación ordinaria por la demandante, que se articula en tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 205,c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia la supuesta infracción de los artículos 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC ), así como del artículo 97.2 de la LPL, por estimar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia " extra petitum, al no existir la obligada correlación entre las pretensiones contenidas en la demanda, y posteriormente expuesto por esta parte en el acto del juicio, y lo resuelto en la Sentencia". En concreto, dicha falta de correlación consistiría en que, según el recurrente, "el objeto del pleito quedó limitado a estimar o desestimar la declaración de nulidad del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias", por lo que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia "al haberse pronunciado sobre el ámbito de aplicación y haber afirmado la aplicación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias a todas las empresas que presten servicios en el ámbito de la subcontratación en el sector ferroviario".

Para dar respuesta a este primer motivo del recurso resulta imprescindible aclarar los términos en que se planteó la demanda, y lo haremos en el modo más sintético y nítido posible.

  1. La demanda no se plantea porque el Convenio conculque la legalidad vigente sino porque lesiona gravemente el interés del demandante. Y no podía ser de otro modo: para lo primero, FGC carece evidentemente de legitimación activa, a tenor del artículo 161.1,a) de la LPL, puesto que no reúne la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni de ser sindicato o asociación empresarial interesada, mientras que para lo segundo sí la tiene, en cuanto "tercero" cuyo interés haya podido ser gravemente lesionado por el Convenio, a condición, eso sí, de demostrar dicha lesión.

  2. Esa demostración resulta, cuando menos, discutible. La demanda se limita a afirmar que la aplicación por las contratas del Convenio Colectivo controvertido le supondrá a la empresa principal, FGC, un coste mayor que si se aplicara el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña, pero tal afirmación no es objeto de prueba alguna en el acto del juicio. Sin embargo, la Sentencia recurrida recoge dicha afirmación como hecho probado cuarto e, implícitamente, la da por buena al rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada por las partes demandadas. Y es en el recurso de casación donde la recurrente se esfuerza en detallar por qué el Convenio de Contratas Ferroviarias es más costoso que el de Limpieza de Edificios y Locales: jornada de trabajo de 35 horas y 40 horas semanales, respectivamente; y salarios algo más altos en el primero.

  3. En cualquier caso, una vez demostrada la lesividad, es preciso acreditar que la misma carece de un fundamento jurídico que la haga lícita, puesto que, en caso contrario, el Convenio (o parte de él) no podrá ser anulado. Lleva razón la parte recurrente cuando afirma -aunque en un Motivo diferente, el terceroque "la circunstancia que ampara la justificación de la demanda interpuesta por esta parte, no es el mero encarecimiento de la subcontratación de los servicios de limpieza, sino el encarecimiento de dichos servicios por aplicación de una norma convencional, que ha sido adoptada incumpliendo los requisitos del sistema de contratación colectiva derivados del ordenamiento jurídico laboral. Son precisamente los defectos de que adolece la norma colectiva los que generan la lesión ilegítima de los intereses de FGC, en su condición de tercero afectado por la aprobación y aplicación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias".

  4. Por eso mismo, todo la demanda, y también el recurso, gira en torno a la idea de que el Convenio Colectivo en cuestión debe declararse nulo (así lo dice literalmente el mal llamado "antecedente de hecho" cuarto de la demanda, con una extensión de ocho folios y medio) por haberse pactado por quien carece de legitimación para hacerlo -las Asociaciones empresariales demandadas ASPEL y AGESFER; nada se dice de la UGT, también demandada, que negoció el Convenio en representación de los trabajadores, reconociendo plena legitimación a aquellas- y que, en cualquier caso, no debe aplicarse a la empresa demandante pues -según el mal denominado "antecedente de hecho" quinto de la demanda- "el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias nunca se ha aplicado a las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas de limpieza que prestan servicios para FGC, rigiéndose siempre por la regulación derivada del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Catalunya, que es el que debe seguir aplicándose, por el necesario respeto -se arguye- al "principio de unidad de empresa".

Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto se desprenden dos conclusiones. La primera es que la sentencia recurrida ha seguido un criterio amplio, respetuoso con el principio de tutela judicial efectiva, al no rechazar -por falta de legitimación activa- una demanda que se basa casi exclusivamente en la conculcación de la legalidad vigente -y no en la lesividad- interpretando que dicha ilegalidad se hace valer como instrumento funcional de la lesividad, cosa que el recurso aclara, aunque no así la demanda que, por el contrario, es sumamente confusa en este aspecto. Y la segunda conclusión es que la sentencia es perfectamente congruente con dicho planteamiento: al fallar que el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias es aplicable precisamente en dicho ámbito, esto es, en el sector de las contratas ferroviarias, está dando respuesta exacta -luego veremos si correcta o no- a lo que se demanda: que el Convenio es válido y por ello aplicable, que ese sector existe en cuanto unidad de contratación no ficticia y que, con esa referencia, y no otra, las entidades que lo han negociado tienen representatividad suficiente para ello. Todo lo cual está explícitamente argumentado en los fundamentos de derecho, dando respuesta cabal a las pretensiones de la demanda, tal como exige el artículo 97.2 de la LPL. Y a dicha congruencia y cabal justificación no puede oponerse el que la recurrente se hubiera desistido de la segunda petición de su suplico, a saber, que se declare la inaplicación del Convenio "a las empresas de limpieza cuya actividad principal no se desarrolle en el ámbito del sector ferroviario", cuestión sobre la que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno. Por todo ello este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, articulado con base en el artículo 205 d) de la LPL, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba. Tal error consistiría en la omisión de un hecho en el que, según se pretende, se hiciera constar que existen 13.236 empresas de limpieza en nuestro país y que entre las dos demandadas tienen asociadas solamente a 26. El motivo debe ser rechazado por irrelevante. Es obvio que lo que se pretende con ello es demostrar la falta de representatividad de las empresas demandadas en el sector de la limpieza, pero no es ese el extremo debatido sino, en todo caso, si tienen o no representatividad en el sector de las Contratas Ferroviarias y, como veremos, si este sector es válido como unidad de negociación colectiva.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso, con base en el artículo 205,e) de la LPL, denuncia la infracción de los artículos 87, 88 y 89 del ET, con relación al artículo 163 de la LPL y jurisprudencia concordante.

Ante todo, no se acierta a comprender qué relación pueden tener los artículos estatutarios, referidos a la legitimación para negociar convenios colectivos, con el artículo 163 de la LPL, referido a la legitimación procesal activa y pasiva en el proceso de impugnación de convenios. Se trata, en realidad, de dos presuntas infracciones completamente diferentes. En relación con la esgrimida en segundo lugar, el motivo se esfuerza en demostrar que la recurrente tiene legitimación activa para este proceso en cuanto tercero que ha visto lesionados sus intereses, cosa que nadie le ha negado, y que ello no le impide argumentar en torno a la ilegalidad del Convenio lo que, como ya hemos visto anteriormente, tampoco ha sido puesto en entredicho por la sentencia recurrida, por lo que la infracción denunciada es completamente inexistente.

En cuanto a la presunta infracción de los artículos citados del ET, el motivo se concreta en que "las dos asociaciones empresariales que intervinieron en el proceso de negociación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias no ostentan legitimación alguna para suscribir la norma convencional objeto de impugnación". A partir de ahí se producen una serie de afirmaciones enormemente confusas y, en cualquier caso, no probadas, en relación con esa presunta falta de legitimación calculada sobre el sector de Contratas Ferroviarias. Hasta que, ya avanzado el desarrollo de este tercer motivo, aparece la verdadera razón de la discrepancia con estas claras palabras: "La subcontratación de servicios de limpieza por parte de FGC no tiene ninguna diferencia respecto de la subcontratación de esos mismos servicios por parte un hotel, un colegio, un restaurante, unos grandes almacenes o un centro de convenciones... En definitiva, mediante la inclusión de la actividad de limpieza bajo el paraguas del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, se pretende crear un ámbito de negociación al margen de la inmensa mayoría de las empresas del sector de la limpieza... No es admisible que 2 asociaciones empresariales, que representan a 26 empresas, puedan definir las condiciones laborales de más de 13.000 empresas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza...". Este es el núcleo de la cuestión: se niega la legitimación negocial de las asociaciones empresariales demandadas, no porque las mismas carezcan de ella en el sector de las Contratas Ferroviarias sino porque se considera que ese es un sector ficticio que debería estar integrado en la unidad de negociación más amplia referida a la limpieza en general.

Pues bien, este tercer motivo debe también ser rechazado. Ante todo hay que rechazar por manifiestamente incongruente la afirmación del recurrente según la cual las asociaciones firmantes del Convenio de Contratas Ferroviarias "puedan definir las condiciones laborales de más de 13.000 empresas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza". Es obvio que esos servicios -prestados, como dice la recurrente, en hoteles, colegios, restaurantes, grandes almacenes, etc.- en absoluto van a verse afectado por el Convenio de Contratas Ferroviarias. Y, llegando al centro de la cuestión, el que el sector de Contratas Ferroviarias sea una unidad de negociación ficticia o no es algo que ya ha sido resuelto por esta Sala en su reciente Sentencia de 21 de octubre de 2010 (Recurso de Casación 56/2010 ), en el sentido de admitir la validez de dicha unidad negocial, y a dicha doctrina hay que estar por un principio de seguridad jurídica mientras no aparezca ningún motivo para alterarla. Dice así esa Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo.

"Como puede apreciarse, la cuestión de fondo, a pesar de que el pleito lo enfocó la demandante como un problema de legitimación para negociar, no es ésa sino la determinación de si en el caso se produjo una ilegalidad en la negociación del convenio de "contratas ferroviarias" por infracción de las previsiones contenidas en el art. 83.1 ET según el cual "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". En efecto, lo que sostiene la parte actora es que el sector de las "contratas ferroviarias" constituye en realidad un sector ficticio o sin contenido real ubicado dentro del de "limpieza y edificios" en el que la misma tiene representatividad acreditada, por lo que entiende que fue negociado por empresas sin representatividad suficiente en este último sector. En definitiva, el presente procedimiento, esta enfocado desde el exclusivo planteamiento de la falta de legitimación para negociar de las entidades empresariales que lo suscribieron, sin embargo de forma indirecta discute que se trate de un sector con entidad propia y por ello susceptible de tener un convenio propio. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el sector de contratas ferroviarias no solo tiene entidad propia porque se la reconozcan los negociadores en uso de aquella libertad que les otorga la norma antes citada (en Convenios sucesivos que alcanzan hasta el XX que ahora se impugna), sino que la tuvo ya reconocida desde antiguo por el propio legislador como lo demuestra el que desde el año 1947 se erigiera por una Reglamentación Nacional a él exclusivamente referida modificada en 1972 (Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31-7-1972), sino fundamentalmente porque, como se recoge en el art. 2 del propio Convenio abarca actividades situadas más allá de la mera limpieza como son las de desinfección, desinsectación y desratización, de removido de mercancía (carga y descarga), todas ellas referidas a una actividad empresarial peculiar como la que desarrollan las empresas ferroviarias, no cabe duda que la Audiencia Nacional estuvo acertada en su decisión de limitar el objeto del proceso a la cuestión realmente planteada en él que no era si el Convenio Colectivo tenía o no entidad propia y sustantiva sino si había sido o no suscrito por las partes legitimadas para negociar en dicho ámbito.

  1. - No puede afirmarse, por lo tanto que las partes que suscribieron el convenio discutido fijaran su ámbito funcional sin respetar las exigencias objetivas del propio ámbito, o excediéndose de las exigencias de legitimación o representatividad exigidas por la propia limitación el ámbito negociador o por infringir la prohibición de concurrencia que es en los casos en los que podría hablarse de una negociación contraria a derecho y con vicio de nulidad por sobrepasar en tales supuestos los límites naturales y legales de la libertad de fijación de aquel ámbito, cual esta Sala ha señalado en supuestos concretos y excepcionales como los recogidos en sus sentencias de 20-9-1993 (rcud 2724/91 ), 19-12-1995 (rcud 34/95 ), 28-10-1996 (rcud 566/96 ), 2-12-1996 (rcud. 1149/96 ), 26-9-2002 (rcud 3543/00, 14-3-2005 (rcud 6/2004 ) o 21-9-2006 (rcud 27/05 ) y las que en ellas se citan; debiendo añadirse que, aunque es cierto que esta Sala en sentencia de 3-2-2003 (rcud 1245/01 ) estimó que el ámbito funcional del Convenio de contratas ferroviarias debía interpretarse con estricta referencia a las materias referidas dentro de su ámbito funcional no puede por ello entenderse que ese ámbito funcional carezca de entidad propia"

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en autos número 180/09, seguido a instancias de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra ASPEL, AGESFER, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CC.OO y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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