STS, 22 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6516
Número de Recurso303/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Fuente López, en la representación que ostenta de ELECTRO CRISOL METAL, S.A., contra sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRO CRISOL METAL, S.A. contra la sentencia de 6 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Santander en autos seguidos por COMITE DE EMPRESA DE ECRIMESA representada por su Presidente Imanol contra ELECTRO CRISOL METAL, S.A., y SECCIONES SINDICALES DE U.G.T., U.S.O. y C.S.I .- C.S.I .F., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Santander nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por COMITE DE EMPRESA DE ECRIMESA representada por su Presidente Imanol contra ELECTRO CRISOL METAL, S.A., y SECCIONES SINDICALES DE U.G.T., U.S.O. y C.S.I .- C.S.I .F., y declarar el derecho de los trabajadores a que su salario se incremente en un 2% desde 1-1-09, sin perjuicio de las correcciones al alza -en su casoderivadas de la garantía del I.P.C. real más el 30% condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "El Comité de Empresa de la empresa Electro Crisol Metal, S.A. formula conflicto colectivo por no haber procedido la demandada a incrementar los salarios en la forma prevista en el art. 6 del Convenio Colectivo de empresa.-2º. El art. 6 del Convenio Colectivo de la empresa Electro Crisol Metal, S.A., dispone: "El 1º de enero de 2007, se incrementarán los salarios y complementos salariales (jornal de calificación, plus de convenio y prima de asistencia) en un 2,5%, garantizando el IPC, más el 30% del mismo IPC-07, aplicable hasta el 31 de diciembre. (Se adjunta anexo 1).- Para el año 2008, el 1º de enero se incrementarán los salarios en función del IPC estimado por el Gobierno para el presente ejercicio, garantizando IPC-08 más el 30% del mismo IPC-08, aplicable hasta el 31 de diciembre. La aplicación de dicho porcentaje será sobre jornal de calificación, plus convenio y prima asistencia.- Para el año 2009, el 1º de enero se incrementarán los salarios en función del IPC estimado por el Gobierno para el presente ejercicio, garantizando IPC-09 más el 30% del mismo IPC-09, aplicable hasta el 31 de diciembre. La aplicación de dicho porcentaje será sobre jornal de calificación, plus convenio y prima asistencia" .- 3º. Con fecha 06-03-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Orecla; con fecha 19-03-09 se celebró el acto, el cual ante la incomparecencia de la empresa Electro Crisol Metal y U.S.O. y con la adhesión de las Secciones Sindicales de U.G.T. y C.S.I .F. a la demanda, se cerró INTENTADO Y SIN EFECTO, respecto a Electro Crisol Metal, S.A. y Sección Sindical de U.S.O..- 4º. La empresa se encuentra afecta a un E.R.E. por el que se suspendieron los contratos de trabajo de los 140 trabajadores de la plantilla (no controvertido f. 65)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ELECTRO CRISOL METAL, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Electro Crisol Metal, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander (Autos 440/2009), con fecha 6 de julio de 2009, en virtud de demanda formulada por el Comité de Empresa de Electro Crisol Metal, S.A. contra la empresa recurrente y las Secciones Sindicales de UGT, USO y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Fuente López, en la representación que ostenta de ELECTRO CRISOL METAL, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de julio de 2009 (R. 473/2009 ).

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de esta sentencia es decidir si debe aplicarse la revisión salarial que prevé el Convenio colectivo de la empresa Electro Crisol Metal S.A., referido al "IPC estimado por el Gobierno para 2009" habida cuenta de la falta de previsión explícita en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año. La sentencia recurrida de 16 de diciembre de 2009, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, confirmando la de instancia, ha declarado que la previsión que en los Presupuestos Generales del Estado se realiza para revisión de las pensiones públicas, y el incremento que se ordena de las retribuciones de los funcionarios públicos, es la previsión que el Gobierno realiza respecto al IPC previsto para ese año, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social que estableció la subida de las pensiones "en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año".

SEGUNDO

La empresa demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que propone, como sentencia que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción, la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 30 de julio de 2009 (recurso 473/20099 ). Sentencia que, efectivamente, es contradictoria con la hoy recurrida, pues en supuesto idéntico al hoy enjuiciado, con precepto convencional idéntico, llega a solución contraria, razonando que al no haberse hecho por el Gobierno explícita previsión sobre la evolución del IPC no procede aplicar revisión alguna a los salarios pactados. Cumplidos los restantes requisitos formales del recurso, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado porque la buena doctrina se contiene en la sentencia impugnada. En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 [ Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010, R. 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 [ Avanzit]; 5 de abril de 2010, R. 119/09 [ Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 [ Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, R. 159/09 [ Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, R. 179/09 [ Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, R. 160/09 [ Aneabe]; 22 de junio de 2010, R. 147/09 [ Sorea]; 8 de julio de 2010, R. 125/09 [Bimbo, SAU]); 9 de julio de 2010, R. 131/09 [Aldeasa ]; y 13 de julio de 2010, R. 1/2010 [Ascer]). Y aunque resulta obligado atenerse al texto de las cláusulas convencionales que en cada supuesto concreto haya que interpretar y aplicar, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010, hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

"

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 - rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

La aplicación de la doctrina expuesta, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este caso, como ya habíamos adelantado, la claridad del texto convencional a interpretar conforme a la nuestra jurisprudencia conduce a la desestimación del recurso empresarial porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto.

CUARTO

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Fuente López, en la representación que ostenta de ELECTRO CRISOL METAL, S.A., contra sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRO CRISOL METAL, S.A. contra la sentencia de 6 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Santander en autos seguidos por COMITE DE EMPRESA DE ECRIMESA representada por su Presidente Imanol contra ELECTRO CRISOL METAL, S.A., y SECCIONES SINDICALES DE U.G.T., U.S.O. y C.S.I .- C.S.I .F., sobre conflicto colectivo. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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