STS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:6466
Número de Recurso4715/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4715/2006 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad mercantil ANDALUZA DE LA ENERGÍA, S. L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistida de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 517/2004, sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 517/2004, promovido por la entidad mercantil ANDALUZA DE LA ENERGÍA, S . L. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas públicas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso formulado contra la resolución que se dice en fundamento jurídico primero de esta sentencia, la anulamos por ser contraria al Orden Jurídico, declarando el derecho a la concesión solicitada. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de noviembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se "estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo y plena confirmación de los actos impugnados".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de mayo de 2007, ordenándose también, por providencia de 25 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad mercantil ANDALUZA DE LA ENERGÍA, S. L., en escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución por la que "se desestime el recurso interpuesto de adverso, confirmando la dictada en la instancia, e imponiendo al recurrente las costas causadas a mi parte".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 5715/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 8 de junio de 2006, estimatoria del recurso contencioso-administrativo 517/2004 interpuesto por la entidad mercantil ANDALUZA DE LA ENERGÍA, S. L. contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (Comisaría de Aguas), de 27 de enero de 2004, mediante la cual se deniega la concesión de aprovechamiento de aguas públicas, para derivar aguas procedentes del embalse del Portillo, en solicitud de un caudal de 3.000,00 litros/segundo, para usos industriales de producción de energía en su finca, ubicada en el término municipal de Castril (Granada).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución impugnada, denegatoria de la concesión de aprovechamiento de aguas públicas, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término la sentencia de instancia deja constancia del fundamento de la Resolución impugnada, señalando que "La resolución recurrida fundamenta la denegación de la concesión en que la Oficina de Planificación, con fecha 22 de enero de 2004, emitió informe desfavorable en cuanto ala compatibilidad de la solicitud de concesión con el Plan Hidrológico, en el sentido de que la captación de aguas superficiales solicitada se encuentra en el Sistema de alto Guadiana Menor, según las Normas del Plan Hidrológico del Guadalquivir y las Normas del Plan Hidrológico, expresan en su art. 32, que el Organismo de Cuenca proveerá el aprovechamiento hidroeléctrico del embalse del Portillo, por lo que al no ser compatible con el Plan hidrológico, esta iniciativa privada, la Oficina de Planificación Hidrológica, emite informe desfavorable".

  2. En segundo lugar, tras recordar que tanto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como en el posterior Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los usos o aprovechamientos privativos del agua solo se adquieren por disposición legal o por concesión administrativa, la cual constituye, en consecuencia, en el título ordinario para poder acceder a los mismos usos o aprovechamientos, debiendo, en todo caso, la misma ser motivada, señala que "con arreglo a la anterior doctrina no puede entenderse motivada la resolución administrativa, pues se limita a reproducir el informe desfavorable, lo cual aunque formalmente es correcto, conforme al art. 89.5 de la Ley 30/1992, para que materialmente se pueda entender motivada la resolución, debe serlo lógicamente el previo informe. El indicado informe se limita a expresar que el art. 32 del Plan Hidrológico, establece que el Organismo de Cuenca promoverá el aprovechamiento hidroeléctrico y ello le hace concluir la incompatibilidad de la iniciativa privada con el plan. No es procedente la conclusión pues la promoción del aprovechamiento hidroeléctrico, por el Organismo de Cuenca, no es incompatible con el uso privativo de la concesión, en la medida en que examinada la normativa recogida en la resolución, la reserva exclusiva para construcción y explotación por el Organismo de Cuenca, sólo está referida a las centrales de Huesna y S. Rafael de Navallana, tal y como dispone el art. 32.3 el mero hecho de promover el aprovechamiento no puede considerarse incompatible con una concesión, pues la concesión es el título ordinario que legitima y fundamenta el uso privativo y aprovechamiento, por lo tanto, la concesión puede ser perfectamente el resultado de una promoción y no resulta incompatible con el plan. De lo anterior se extrae la consecuencia clara de la falta de motivación del informe y por ende de la resolución administrativa que lo asume e integra en sí misma y al no motivarse la denegación en ningún otro fundamento o razón, debe afirmarse que la decisión discrecional al no haber sido motivada, ha de tacharse de arbitraria y procede su anulación, con estimación del recurso".

En su parte dispositiva la sentencia, en relación con la Resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica señala que "la anulamos por ser contraria al Orden Jurídico, declarando el derecho a la concesión solicitada".

TERCERO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulándolos, respectivamente, al amparo de los apartados a), c) y d) del artículo

88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo, y al amparo del artículo 88.1. a) de la LRJCA ---por incurrir en abuso o exceso de jurisdicción--- se considera infringido el artículo 117.4 en relación con el 103 ambos de la Constitución Española.

Se expone por la representación estatal que la sentencia de instancia procedió a la estimación del recurso por carecer de motivación; en concreto por no resultar motivado el informe en el que la resolución se fundamentaba. Sin embargo se entiende en el desarrollo del motivo que existe exceso de jurisdicción porque la Sala de instancia sustituye la competencia de la Administración al declarar el derecho a la concesión solicitada, valorando aspectos de apreciación discrecional del órgano administrativo que legalmente tiene en nuestro sistema atribuido las competencias para ello.

Pues bien, desde la perspectiva en la que el motivo es planteado, no puede prosperar, ya que en su planteamiento no se utiliza la vía procesal correcta y adecuada.

En las SSTS de 7 de julio y 13 de octubre de 2009 señalamos que "como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2005 "esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, "que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia" ( STS de 29 de junio de 2004 ), esto es ( STS de 18 de mayo de 2005 ) "que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado", añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2007, que "la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

Recientemente, en esta misma Sección hemos señalado en la STS de 13 de septiembre y 26 de octubre de 2010 que "En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ---sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ) y 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 )---que el motivo casacional del artículo 88.1 .a/ se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues lo que se alega en el desarrollo del motivo nada tiene que ver con un posible abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" .

Efectivamente, lo que se plantea en este motivo por la representación estatal recurrente no es que el Tribunal de instancia haya conocido de asunto que corresponda a otros órdenes jurisdiccionales o poderes del Estado, sino que haya resuelto sustituyendo a la Administración o yendo mas allá de lo solicitado por las mismas; es decir, la posible incongruencia de la sentencia, que ha de hacerse valer a través del previsto en la letra c) del citado artículo 88.1 de la Ley procesal.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1. c) de la LRJCA, esto es, por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incidido la misma en incongruencia extra petitum, produciendo indefensión, con vulneración del artículo 24 de la CE .

La parte recurrente, según se expone en el desarrollo del motivo, no alegó nada sobre la falta de motivación por lo que la sentencia es incongruente con la pretensión de la parte. Tampoco alega la falta de motivación del informe en el que se apoya la Resolución recurrida, insistiendo en que el enjuiciamiento de la motivación del acto recurrido no fue solicitado ni expresa ni implícitamente por la parte recurrente, sin que, en consecuencia, fuera contestada por la representación estatal al oponerse a la demanda, causando por ello indefensión con vulneración del artículo citado. Tampoco este motivo puede prosperar.

Como ya hiciera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1956, la vigente LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1 de la citada LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, esta Sala desde hace tiempo (por todas STS de 5 de noviembre de 1992 ), ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Así el artículo 67 de la vigente LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y, por su parte, los artículos 43.2 y 79.2 LRJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---art 79.1 y 2 de la LRJCA ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia ---artículo 43.2 de la misma Ley ---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, en el supuesto de autos, no ofrece duda que en el escrito de demanda se formuló una pretensión anulatoria de la Resolución de la Confederación Hidrográfica denegatoria de la concesión, a la que se añadió la pretensión complementaria consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cual era el otorgamiento de la concesión solicitada. La sentencia, por su parte, ha acogido la doble pretensión; esto es, ha procedido a anular la Resolución y ha reconocido la concesión a la entidad recurrente. Por tanto, formalmente no puede apreciarse la existencia de la incongruencia extra petita que se plantea.

Si bien se observa, la queja de la representación estatal hace referencia no a una pretensión sino a la argumentación utilizada por la sentencia de instancia ---que la recurrente concreta en el defecto de la falta de motivación--- para fundamentar la estimación de la misma; mas, debe repararse, como hemos expuesto, que ha existido, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal a quo, una doble pretensión: la anulatoria y la de reconocimiento de la situación jurídica individualizada. Pues bien, la queja de la recurrente se centra ---de ahí la formulación del motivo antes examinado--- no en la pretensión de anulación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica, sino en el reconocimiento ---extralimitándose--- de la concesión que se había solicitado, mas sin que, para tal reconocimiento, tenga incidencia alguna la supuestamente indebida argumentación de falta de motivo, pues tal reconocimiento, obviamente, tiene su apoyo en otra argumentación que igualmente figura en la sentencia de instancia. Esto es, no hay relación alguna entre la esgrimida falta de motivación (que solo fundamenta la pretensión anulatoria) y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en que consistía el otorgamiento de la concesión.

En consecuencia, existe correlación entre la pretensión deducida y el reconocimiento jurisdiccional que se discute, siendo, por otra parte, la citada falta de motivación de la Resolución una argumentación utilizada por la Sala para fundamental la pretensión anulatoria.

A mayor abundamiento, hemos de insistir en la viabilidad del citado principio del iura novit curia, tal y como, entre otras muchas, hemos hecho en la STS de 5 de mayo de 2004, en la pusimos de manifiesto que "La congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991, 144/1991, 59/1992

, 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, concretamente en estas dos últimas se afirma que:

el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos ---partes--- y objetivos ---causa de pedir y petitum--- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal

".

Con apoyo en el anterior criterio, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la denegación de la concesión fundamentada en el escueto informe de referencia, y este extremo de fondo ---esto es, la procedencia de la concesión de conformidad con el Ordenamiento jurídico--- fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis. La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia, por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

QUINTO

En el tercer motivo, procesalmente encauzado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA

, se alega la infracción de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con los artículos 89.5 de la misma Ley y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), así como 32.1 de las Normas del Plan Hidrológico de Cuenca aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, juntamente como la doctrina y jurisprudencia que los interpreta y aplica.

En concreto, se expone que la resolución administrativa está motivada al recoger el informe que era ilustrativo de las razones que determinaron la negativa del otorgamiento de la concesión. Hemos de continuar con la expuesto en el motivo anterior. Al margen de la falta de motivación ---en realidad, quizá de su insuficiencia, como veremos--- no es cierto que la sentencia no razone el otorgamiento de la concesión que realiza, por cuanto la misma enjuicia y analiza la argumentación denegatoria de la Resolución ---contenida en el informe---, mas llegando al resultado de que la conclusión obtenida en la misma no se ajusta a derecho.

En el informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica (al folio 31 del expediente) sobre la compatibilidad del aprovechamiento de aguas solicitado, se expresa:

  1. Un dato fáctico: Que la concesión solicitada de aprovechamiento de aguas públicas va a utilizar una infraestructura construida por la Administración, cual es la presa del Portillo, sobre el río Castril.

  2. Un dato jurídico: Que el artículo 32.1 de las Normas del Plan Hidrológico del Guadalquivir establece que "Para los horizontes del Plan, el Organismo de Cuenca promoverá los aprovechamientos hidroeléctricos de los embalses de regulación existentes o futuras" (entre los que se cita el del Portillo).

  3. Y, de ahí la siguiente conclusión: Que se informa desfavorablemente la solicitud "hasta tanto se pronuncie este Organismos sobre el procedimiento a seguir para la realización del citado aprovechamiento".

    Pues bien, con base en tal informe desfavorable la Resolución impugnada aplica el artículo 108.4 del citado RDPH, y deniega la concesión solicitada; este precepto, en concreto, dice que "En el caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada".

    La respuesta de la Sala de instancia no deja de ser contradictoria, pues tras señalar la falta de motivación de la Resolución --- derivada del informe--- analiza, enjuicia y se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de las razones dadas para la denegación impugnada, y lo hace considerando que tal argumentación no se ajusta a derecho; en concreto, y sintetizando lo anteriormente trascrito, la Sala señala en relación con la conclusión de incompatibilidad del aprovechamiento solicitado:

  4. Que la misma no es procedente "pues la promoción del aprovechamiento hidroeléctrico, por el Organismo de cuenca, no es incompatible con el uso privativo de la concesión".

  5. Que ello es así lo deduce la sentencia del examen de la normativa citada en la Resolución que revisa, ya que "la reserva exclusiva para la construcción y explotación por el Organismo de Cuenca, sólo está referida a las centrales de Huesma y S. Rafael de Navallana, tal y como dispone el artículo 32.3" de las Normas del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio .

  6. Y que, en consecuencia, "El mero hecho de promover el aprovechamiento no puede considerarse incompatible con una concesión, pues la concesión es el título ordinario que legitima y fundamenta el uso privativo y aprovechamiento, por lo tanto la concesión puede ser perfectamente el resultado de una promoción y no resulta incompatible con el plan".

    Por ello la sentencia no es correcta en cuanto afirma la concurrencia de falta de motivación, ya que la misma Sala ha podido responder ---y rechazar--- la ---si se quiere--- escueta argumentación de la denegación administrativa, pero lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una interpretación de los preceptos que se dicen vulnerados (analizando conjunta e integradoramente los apartados 1 y 3 del citado artículo 32 de las Normas del Plan) y, tal concreta conclusión, esto es, la compatibilidad entre la concesión solicitada y la promoción por el Organismo del aprovechamiento hidrológico del embalse del Portillo, no ha sido objeto de crítica o contraargumentación en el presente recurso, pese a haber sido objeto de amplia contradicción entre las partes a la largo de la tramitación del recurso contencioso-administrativo .

    El motivo, pues, también decae.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.000,00 euros (artículo 139.3 de la misma LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4715/2006 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 8 de junio de 2006 en su recurso contencioso administrativo 517 de 2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Que condenamos a la citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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