STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:6454
Número de Recurso1261/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5041/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2008, recaída en autos núm. 756/07, seguidos a instancia de D. Abilio, D. Cornelio Y D. Herminio contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Julio Alberto García Gutiérrez actuando en nombre y representación de D. Cornelio, D. Herminio Y D. Abilio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Abilio, Cornelio y Herminio frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- En fecha 17 de septiembre de 2004 fue presentada por los demandantes ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda frente a SUMI INFORMATICA S.A., SUMI PROYECTES S.L., SUMI ASSISTENCIA S.L., AREA DE SERVEIS I DE SUPORT S.L., DESENVOLUPAMENT I SERVEIS TECNOLOGICS PORTTIC S.L., SERVEIS INFORMATICS INTEGRATS ALDECOM S.L., SUMINISTRADORA DE SERVEIS DE CAD S.L., ADAS SISTEMAS S.L., Sebastián, Juan Pedro, HOSPITAL CLINICO DE BARCELONA y FOGASA solicitando la declaración de improcedencia de sus despidos, alternativamente la procedencia de los despidos objetivos con condena a la correspondiente indemnización y salarios. 2º.- En fecha 25 de noviembre de 2004 fue dictada por este Juzgado sentencia declarando la improcedencia del despido de los actores respecto de SUMI INFORMATICA S.A., AREA DE SERVEIS I DE SUPORT S.L., DESENVOLUPAMENT I SERVEIS TECNOLOGICS PORTTIC S.L., SISTEMAS PARA LA GESTIÓN DE EMPRESAS F 10 S.L. y ADAS SISTEMAS S.L., declarando extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de dicha sentencia.- Dicha sentencia fue notificada en fecha 31 de enero de 2005 a las mercantiles demandadas.- Por auto de 28 de enero de 2005 se aclaró sentencia dictada reconociendo Don. Abilio una indemnización de 10.758,61 euros. 3º.- En fecha 29 de marzo de 2005 la sentencia adquirió firmeza, siendo dictado en fecha 4 de abril de 2005 auto cuantificando los salarios de tramitación de los trabajadores demandantes. 4º.- En fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona se dictó auto declarando la insolvencia de las demandadas. 5º.- Mediante resolución de 27 de julio de 2007 dictada por la Delegación del Gobierno en Cataluña, Area Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales se desestimó la reclamación de los demandantes solicitando el pago por parte del Estado de salarios de tramitación. 6º.- En escrito de demanda el Sr. Cornelio reclama la suma de 3.507,20 euros de la demandada en concepto de 64 días naturales que superan los 60 hábiles desde la presentación de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia; el Sr. Herminio la suma de 3.146,88 euros por el mismo concepto y el Sr. Abilio la suma de 3.221,12 euros por idéntico concepto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abilio, D. Cornelio Y D. Herminio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio, Herminio y Abilio contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 756/2007, a instancia de Cornelio, Herminio y Abilio contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA (AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, condenamos al demandado a abonar: - a Cornelio : 3.507,20 euros, - a Herminio : 3.146,88 EUROS, y - a Abilio : 3.221,12 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de abril de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife de fecha 6 de febrero de 1996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la representación legal de los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de dilucidar es si la obligación de pagar salarios de tramitación, en el caso de que la sentencia que los establece haya sido objeto de aclaración, se extiende hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta la de la notificación del Auto que resuelve la aclaración.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de febrero de 2009 se ha inclinado por la segunda de las soluciones, por lo que ha sido recurrida en casación unificadora por el Abogado del Estado, puesto que es el Estado el afectado ya que se han superado los sesenta días hábiles desde la fecha del despido, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de febrero de 1996. En ambos casos se trata de exactamente la misma cuestión, es decir, hasta qué fecha se extiende la obligación de abono de los salarios de tramitación, si la de la notificación de la sentencia o la de la notificación del auto aclaratorio de la misma, en ambos casos se trataba de despidos declarados improcedentes y en ambos casos se esgrime el mismo fundamento legal, el artículo 56.1,b) del ET. A esta igualdad sustancial no es óbice el que en el caso de la sentencia de contraste quien recurrió fue la entidad empleadora condenada -que después podría reclamar al Estado el exceso sobre los 60 días- mientras que en la sentencia recurrida, al haberse declarado la insolvencia del empresario, la reclamación se hizo directamente al Estado y, en consecuencia, es éste el que recurre. Concurre pues el requisito de viabilidad del recurso de unificación exigido por el artículo 217 de la LPL .

TERCERO

La cuestión que se nos plantea debe resolverse optando bien por una interpretación literal del artículo 56.1,b), que dice "hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia" o bien por una interpretación sistemática, para determinar el lugar que, jurídicamente hablando, corresponde asignar al Auto de aclaración de la sentencia, y teleológica, que atienda a la finalidad de la norma interpretada.

Es obvio que, en una interpretación literal, la sentencia de contraste -y por ende el recurso- acertaría al afirmar, con carácter general y sin dar opción a excepción alguna, que la aclaración de una sentencia "no puede dar lugar a una ampliación de los salarios de tramitación". Por el contrario, una interpretación sistemática sobre el valor jurídico del Auto aclaratorio, como la que hace la sentencia recurrida es, a juicio de esta Sala, preferible. En efecto, el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha. Por ello la regla general debe ser precisamente la que contiene la sentencia recurrida, a saber, que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la notificación del Auto aclaratorio de la sentencia. Y ello puede ocurrir incluso si la aclaración es denegada, siempre que no se haya demandado la misma con voluntad dilatoria, es decir, que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la citada regla general. Acierta, pues, la sentencia recurrida cuando, refiriéndose a preceptos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que encuentran su trasunto en la vigente (Ley 7 de enero de 2000 ), afirma:

"En el presente caso, por lo que respecta a si concurre o no el supuesto determinante del nacimiento de la obligación del Estado de abonar los salarios reclamados, se ha de responder afirmativamente en cuanto que la fecha final que debe ser considerada es la del auto de aclaración y no la data de la sentencia. Téngase presente que tal y como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 7.1.2000 el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "en los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración". Y dicho auto, además, se hacía eco de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/1996 cuando decía: "... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 LOPJ está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que se viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración - y hoy de rectificación- (art. 407 LECiv ). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )..." (en la misma línea, las SSTC 38/1990, 73/1991 y 31/1992 . De otro lado, no puede calificarse de extemporánea tal alegación por el hecho de que la parte demandante no lo hubiera aducido hasta el acto del juicio y no en su demanda puesto que no se trata de un dato fáctico sino de la aplicación de preceptos legales a partir de datos incontrovertidos, cuales son las fechas en que se sucedieron las actuaciones procesales relevantes a los presentes efectos".

CUARTO

Dicha interpretación sistemática se refuerza con la teleológica. Los llamados salarios de tramitación no son sino una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia del trabajador injustamente despedido hasta que el mismo es readmitido o recibe la indemnización principal y por ello solamente se disminuyen, o se suspenden, cuando el trabajador encuentra un puesto de trabajo distinto o cuando empieza a cobrar la prestación de desempleo. Sin embargo, para evitar un alargamiento excesivo en los casos de insolvencia o de desaparición del empresario, el legislador ha fijado como fecha final para el cobro de esos salarios de tramitación no la de la efectiva readmisión o indemnización sino la de la notificación de la sentencia; pero esa determinación legal no tenía el propósito de distinguir entre notificación de la sentencia y notificación del auto aclaratorio de la misma que, en puridad, debe formar parte inescindible de ella a todos los efectos.

Procede, oído el Ministerio Fiscal, que consideró inadmisible el recurso, confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm 20 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Abilio, D. Cornelio Y

D. Herminio contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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