STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 49/2006, interpuesto por Don Candido y por doña Piedad, representados por el Procurador Don Pedro Carnicero Santiago, y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 504/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 1 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 360/2004, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; habiendo comparecido como parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Candido y por doña Piedad, contra la Resolución del TEAF de Guipúzcoa, de fecha 17 de diciembre de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo del Subdirector General de Inspección por el que se dicta acto de liquidación por IRPF, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 1 de febrero de 2006 .

TERCERO

Por los recurrentes (Don Candido y Doña Piedad ) se presentó escrito de interposición en fecha 21 de septiembre de 2005, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la impugnada, estimando la doctrina mantenida en las sentencias aportadas en contradicción.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 15 de noviembre de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 10 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por doña Piedad y don Candido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, desestimatoria de la reclamación formulada frente la acuerdo del Subdirector General de Inspección relativa al acto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1997.

El Tribunal de instancia baso su fallo desestimatorio, en lo que aquí interesa, en los siguientes fundamentos:

>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en la infracción del artículo 144 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, en cuanto establece que las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, concluyendo en el fecha en que se notifique el acta que se formalice a consecuencia de dichas actuaciones, sin que se computen las dilaciones imputables al contribuyente, determinando el incumplimiento del plazo que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Se aportan como sentencias de contraste, la de 8 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y la de 10 de enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

En primer lugar, la cuestión debatida se apoya en el artículo 144 de la Norma Foral 1/1985, y como tal, no susceptible de recurso de casación a tenor de lo que dispone el artículo 99.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 86.4 del mismo texto legal. Es este el criterio recogido en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2010, en la que se dice:

jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J.C.A ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ».

Precisa el fundamento de derecho Noveno que «la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núm. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art.

88.1.d) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico».

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. ( SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ( STC 37/1995, Fº.Jº. 5 ). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ».

Interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004 ); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007 ); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006 ); y de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 )] pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento de derecho Segundo del Auto de 8 de julio de 2004 (rec. de queja núm. 15/2004 ), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001, entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ, no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación» . 15/2004). El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FD Cuarto.

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), que en su fundamento de derecho Quinto dice que « no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que reitera la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), FD Segundo, al señalar: Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales>>.

En segundo término, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, requiere por su propia esencia, además de las identidades señaladas en dicho precepto entre la sentencia recurrida y las sentencias aportadas como de contraste, que la doctrina sentada por unas y otras sea contradictoria.

Pues bien, tanto la sentencia impugnada, como las de contraste aplican correctamente el precepto en cuestión -art. 144 de la Norma Foral y art. 29.3 de la Ley 1/1998, con similar contenido-, pues en todas ellas se reconoce, que el plazo de doce meses dentro del cual se debe dictar la liquidación, se interrumpe por dilaciones imputables al contribuyente, y es la relación fáctica que en cada una de ellas se contiene la que llevan a decidir si se ha producido o no esa interrupción, entendiendo la recurrida al igual que la del Tribunal Superior de Castilla y León que han existido esas dilaciones imputables al contribuyente, mientras que la del Tribunal Superior de Valencia, considera que no existen tales dilaciones. En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León señala sobre este extremo lo siguiente:

>

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia señala en su fundamento jurídico cuarto que:

>

Es cierto que en la sentencia del SCATSJ de Valencia se expresa que "no se ha motivado y justificado por la Inspección la superación de ese plazo en la conclusión de sus actuaciones", pero nada se indica en la sentencia recurrida que en el caso que ésta examina se haya omitido la motivación, ni hay pronunciamiento contradictorio en ella que indique que no sea necesario ese presupuesto de justificación.

No existe la contradicción de doctrina entre sentencias que requiere la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni se produce la identidad fáctica que requiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, al contemplar hechos diferentes en lo concerniente a las actuaciones dilatorias que se imputan al contribuyente, por lo que su examen particularizado constituye una valoración de cada Tribunal, atendiendo a circunstancias concurrentes en cada caso, que son dispares e impiden formular una doctrina en relación con su apreciación.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta en primer lugar comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, por la no excesiva complejidad del asunto planteado y la doctrina jurisprudencial existente, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 49/2006, interpuesto por don Candido y por Doña Piedad, contra la sentencia nº 504/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 1 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 360/2004, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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