STS 759/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2010
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES METALICAS PEREZ, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida D. Dionisio, representado por la Procurador D. María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo. Auto en los que también han sido parte D. Jorge y D. Sebastián, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ivana Dehesa Ibarra, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Metálicas Pérez, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza siendo parte demandada D. Jorge, D. Dionisio y D. Sebastián ; se alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimándose los pedimentos contenidos en la presente demanda, acuerde: (i) Declarar que D. Sebastián, D. Dionisio y D. Jorge han incurrido en un supuesto de responsabilidad en su condición de administradores de Nonay Gil Hermanos prohibido y castigado por la Ley, tanto por no observar la diligencia que exige la ley como por no promover la disolución de la compañía concurriendo dos de las causas de disolución contenidas en la norma. (ii) Declarar que, en consecuencia, son responsables, solidariamente, de las deudas que Nonay Gil Hermanos contrajo con mi mandante y que no han sido satisfechos a Construcciones Metálicas Pérez. (iii) Condenar a D. Sebastián, D. Dionisio y D. Jorge al pago de la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve euros (286.859.- #), más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de las cambiales o, subsidiariamente, desde la fecha de solicitud de la quiebra necesaria por mi mandante.".

  1. - La Procurador Dª. Julia Bordetas Aguado, en nombre y representación de D. Sebastián, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva libremente a mi representado y condene a la actora en la totalidad de las costas causadas.".

  2. - Por Providencia de fecha 17 de enero de 2.006, se declaró en rebeldía a los demandados D. Jorge y D. Dionisio, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

    Personándose el demandado D. Dionisio, posteriormente en las actuaciones bajo la representación de Dª. Pilar Morellón.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número Uno, dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Construcciones Metálicas Pérez S.L., contra Sebastián, Dionisio y Jorge debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto contra la anterior resolución recurso de apelación por la representación de la entidad Construcciones Metálicas Pérez S.L., la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó Sentencia 11 de enero de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada en pasado día doce de mayo de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de los Mercantil de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

La Procurador Dª. Ivana Dehesa Ibarra, en nombre y representación de la entidad Construcciones Metálicas Pérez, S.L., interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Decimoquinta, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, respecto la Sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2.007, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO.- Se alega infracción de los arts. 316 y 326 de la LEC . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION : PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 949 del Código de Comercio y 1973 del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 69 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de abril de 2.007, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente, la entidad CONSTRUCCIONES METALICAS PEREZ, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida D. Dionisio, representado por la Procurador D. María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 6 de abril de 2.010, cuya parte dispositiva es como sigue "INADMITIR EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS PÉREZ S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2.007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación

n.º 513/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1156/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS PÉREZ S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de

2.007, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 513/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1156/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza.".

SEPTIMO

Por el Procurador Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de

D. Dionisio, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre responsabilidad civil de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada. Se reclama de los administradores sociales el abono de un crédito dinerario que la entidad acreedora afirma tener respecto de la sociedad y que no pudo hacer efectivo por ser la misma insolvente, hallándose además en situación de quiebra legal. El objeto del debate en casación

, como consecuencia de haberse declarado en las sentencias de primer grado y de apelación la prescripción extintiva de la acción, se centra con carácter prioritario, y en su caso único, en si el cese de los administradores acordado en el procedimiento de quiebra de la sociedad, y no inscrito en el Registro Mercantil, permite o no iniciar el cómputo del plazo de prescripción; y, subsidiariamente, si se ha producido interrupción del plazo prescriptivo por la existencia del procedimiento de quiebra, la tramitación de una causa penal por delito de desobediencia contra los administradores y por reclamaciones extrajudiciales de pago del crédito.

Por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS PEREZ, S.L. se dedujo demanda contra Dn. Sebastián y Dn. Jorge y Dn. Dionisio en la que solicita: 1º. Se declare que D. Sebastián, D. Jorge y D. Dionisio han incurrido en un supuesto de responsabilidad en su condición de administradores de Nonay Gil Hermanos, S.L. (en adelante Nonay Gil Hermanos) prohibido y castigado por la Ley, tanto por no observar la diligencia que exige la ley como por no promover la disolución de la compañía concurriendo dos de las causas de disolución contenidas en la norma; 2º. Se declare que, en consecuencia, son responsables, solidariamente, de las deudas que Nonay Gil Hermanos contrajo con mi mandante y que no han sido satisfechas a Construcciones Metálicas Pérez. Se condene a D. Sebastián, D. Jorge y D. Dionisio al pago de la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve euros (286.859.- #), más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de las cambiales o, subsidiariamente, desde la fecha de solicitud de la quiebra necesaria por la actora.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza en los autos de procedimiento ordinario número 855 de 2.007, en fecha 12 de mayo de 2.006, desestima la demanda y absuelve a los demandados. La "ratio decidendi" se fundamenta en la estimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad por deudas sociales por el transcurso del plazo de cuatro años, sin que el mismo se haya interrumpido por la solicitud de declaración de quiebra, tramitación de causa penal, ni la actuación de agencias de detectives privados (alegada en la audiencia previa).

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 11 de enero de

2.007, en el Rollo número 513 de 2.006, desestimó el recurso de apelación de la actora y confirmó la resolución recurrida. Argumenta que la solicitud de declaración de quiebra no interrumpe la prescripción extintiva, tal y como se razona en la Sentencia del TS de 30 de marzo de 2.005, y tampoco se interrumpió por las diligencias penales tramitadas contra los demandados por delito de desobediencia porque la acción penal se encuentra desvinculada de la que es objeto del presente proceso civil, sin que exista conexión alguna entre ellas.

Contra esta última resolución se interpuso por CONSTRUCCIONES METALICAS PEREZ, S.L. recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, éste articulado en dos motivos, en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 949 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil (motivo primero); e infracción de los arts. 69 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . El Auto de esta Sala de 6 de abril de 2.010 inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y admite el de casación.

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero se acusa infracción de la interpretación del artículo 949 del Código de Comercio, afirmándose que la acción de responsabilidad no ha prescrito de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia de Tribunales inferiores, así como de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 949 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil.

La argumentación del motivo se configura en torno a varias alegaciones efectuadas en forma subsidiaria y encaminadas a impugnar la apreciación de prescripción extintiva efectuada en la resolución recurrida. Una primera alegación considera errónea la declaración de la Sentencia de la Audiencia que fija el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo en las fechas en las que los administradores fueron declarados inhábiles mediante resolución, porque equipara indebidamente la cesación del cargo y la inhabilitación para ejercitar el cargo, sin tener en cuenta que no hubo cese en el cargo porque no consta inscrito en el Registro Mercantil, sin cuya inscripción no se producen efectos frente a terceros. A ello se añade que la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada, no habiéndose archivado el procedimiento de quiebra, por lo que los codemandados siguen siendo administradores de la sociedad, sin que baste el cese de hecho, pues es preciso el cese formal mediante la inscripción referida. La segunda alegación, subsidiaria de la anterior, se refiere a que el plazo de prescripción ha sido interrumpido no solo por el procedimiento de quiebra, sino también por las innumerables reclamaciones extrajudiciales del crédito que tienen efecto interruptivo conforme al art. 1.973 del Código Civil .

La primera de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente carece de consistencia. Los demandados fueron cesados en el cargo de administradores sociales por sendos Autos dictados por el Juzgado de La Almunia de Dña. Godina en el procedimiento de quiebra de NONAY GIL HERMANOS (núm. 40 de 1.992) de fechas 25 de junio de 1.992, en cuanto a Dn. Jorge, y 9 de septiembre de 1.994, en cuanto a Dn. Sebastián y Dn. Dionisio, por lo que desde entonces debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio, en el cual se establece que "la acción contra los administradores de las sociedades terminará a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la Administración". Y aunque es cierto que la doctrina de esta Sala viene dilatando la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil en cuanto a terceros de buena fe (arts. 21.1 y 22 del C. de Com. y 9 del Reglamento de Registro Mercantil ), sin embargo ello no es aplicable, no solo cuando se acredita la mala fe del tercero, sino en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento del cese efectivo. En tal sentido, Sentencias, entre otras, 26 de junio de

2.006 ; 3 de julio, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero, 1 y 14 de abril, 12 y 18 de junio de 2.009 ; y 15 de abril de 2.010 . En el supuesto de autos el conocimiento de la parte recurrente desde el mismo momento en que se produjo el cese no ofrece duda, tanto por no existir negativa al respecto, como porque fue ella la solicitante del procedimiento de quiebra en el que se acordaron los ceses.

La segunda cuestión carece igualmente de sustento jurídico. El que la sociedad declarada en quiebra no esté liquidada, ni siquiera disuelta, y el hecho de que no se haya archivado el procedimiento de quiebra, son circunstancias irrelevantes en relación con la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad de los administradores, pues, como antes se expuso, el plazo de cuatro años se computa desde que "por cualquier motivo" se cesare "en el ejercicio" del cargo de administrador social de conformidad con el art. 949 Código de Comercio, que constituye una regla especial que ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales ( SS. 1 de abril y 1 de junio de 2.009, entre otras).

La tercera alegación del motivo hace referencia a que se interrumpió el plazo prescriptivo mediante innumerables requerimientos extrajudiciales que son equiparables a los judiciales (art. 1.973 CC ) y aplicables, según doctrina jurisprudencial, en materia mercantil. El planteamiento debe ser igualmente desestimado porque, además de que se trata de una cuestión nueva al ser suscitada por primera vez en este recurso, como lo revela que no es examinada en las sentencias de primera instancia y apelación sin que se haya denunciado una hipotética incongruencia omisiva, y como tal tema novedoso está vedado su análisis en casación por los principios de preclusión, contradicción y defensa, en cualquier caso no hay constancia alguna de una interpelación a los administradores en la perspectiva de las acciones ejercitadas en este proceso, sin que tengan eficacia al respecto las reclamaciones efectuadas a la sociedad, o a aquéllos en cuanto representantes orgánicos de la misma, pues en tal caso se entienden dirigidas únicamente al propio ente social.

Finalmente debe señalarse que son totalmente correctas las argumentaciones de la resolución recurrida en cuanto rechaza la interrupción de la prescripción extintiva por el procedimiento de quiebra, como ya en un supuesto similar declaró la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.005, y asimismo por el procedimiento penal, el cual versó sobre un delito de desobediencia sin incidencia directa en el objeto de este proceso civil, aparte de que iniciado por denuncia de la actora de 18 de noviembre de 1.999, entonces ya había transcurrido el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio.

Por todo ello, se desestima el motivo primero del recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del motivo primero hace innecesario el examen del motivo segundo en el que se alega infracción de los arts. 69 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como de los arts. 133 y siguientes y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, y conlleva la desestimación íntegra del recurso, con la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS PEREZ, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 11 de enero de 2.007, en el Rollo de Apelación número 513 de

2.006, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • SAP Zaragoza 475/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 ). La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercanti......
  • SAP La Rioja 389/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Noviembre 2012
    ...de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ]). La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo[día inicial] a la constancia del cese en el Regis......
  • SAP Barcelona 204/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...desestimación del recurso. - En relación al cumplimiento con aquel requisito, es oportuno traer a colación, por su claridad, la STS de 30 de noviembre de 2010 que declara: Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000, para la p......
  • SAP Málaga 110/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...concluye con su cese, por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010, [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010, [RC n.º 855/2007 ]), siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 Ccom ( SSTS de 18 de di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR