STS 796/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2010:6384
Número de Recurso1047/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución796/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de CAJA RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección .4ª) el día 7 de junio de 2005, en el rollo de apelación civil número 889/2004, dimanante de juicio ordinario número 900/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre impugnación de acuerdos de expulsión de socios.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente la entidad CAJA RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

2) En calidad de parte recurrida don Porfirio, doña Valentina y don Rodrigo, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ABELLÁN ALBERTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. La Procuradora doña MARÍA DEL CARMEN MARRERO GARCÍA, en nombre y representación de don Porfirio, doña Valentina y don Rodrigo, interpuso demanda contra la entidad mercantil CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias. sea admitido y se me tenga por parte en la representación que acredito. teniendo por interpuesta demanda de juicio ordinario contra la entidad CAJA RURAL DE CANARIAS. SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO. en la persona de su legal representante a fin de que en su dia previa la tramitación oportuna. se dicte Sentencia por la que. estimando integramente esta demanda:

a) Declare nulas y sin valor ni efecto alguno las Resoluciones adoptadas por el Comité de Recursos de la Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, de fecha 28 de abril de 2003.

b) Declare nulas y sin valor ni efecto alguno las Resoluciones adoptadas por el Consejo Rector de la indicada entidad en fecha 23 de enero de 2003. por las que se impuso la expulsión de mis representados de la Sociedad referida. c ) Condene a la demandada al abono de las costas causadas en este Juicio.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, y seguidos los trámites con el número 900/2003 de autos de juicio ordinario, compareció ante el Juzgado la entidad mercantil CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales don ARMANDO CURBELLO ORTEGA, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y documentos que le acompañan así como copia de todo ello, se sirva admitirlo: tenerme por personado y parte en la representación que ostento, acordar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, teniendo por contestada la demanda, seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su momento, dictar sentencia absolviendo a mi principal de las pretensiones deducidas por los demandantes en su escrito de demanda con expresa imposición a los mismos de las costas del procedimiento."

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día 19 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Marrero Garcia, que actúa en nombre y representación de D. Porfirio, de Dª. Valentina y de D. Rodrigo, dirigidos contra la Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando Curbelo Ortega, debo denegar y deniego la declaración de nulidad de las resoluciones adoptadas por el Comité de Recursos de la Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, el dia 28 de abril de 2003, asi como de las adoptadas por el Consejo Rector de la Indicada entidad el dia 23 de enero de 2003, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas procesales a los actores."

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Porfirio, doña Valentina y don Rodrigo, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) con el número de rollo de apelación 889/204, recayó Sentencia el día 7 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimamos el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, revocando dicha resolución judicial, y estimando la demanda interpuesta por D. Porfirio, Dña. Valentina y D. Rodrigo, debemos declarar y declaramos nulas y sin valor ni efecto alguno, las tres resoluciones del Consejo Rector de la Caja Rural de Canarias, Soc. Cooperativa de Crédito, todas ellas de fecha 23 de enero de 2003, así como las tres resoluciones del Comité de Recursos de dicha entidad, todas ellas de fecha 25 de abril de 2003, confirmatorias de las tres primeramente citadas, en virtud de las cuales se impuso a los demandantes la sanción de expulsión como socio de la Cooperativa referida; con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. La representación procesal de la entidad mercantil CAJA RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA, preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

  2. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª), dictó Auto de fecha 15 de noviembre de 2005 con la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A TENER POR PREPARADO el Recurso de Casación por el Procurador Armando curbelo Ortega en nombre y representación de Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación.

  3. Don ARMANDO CUBRELO ORTEGA, en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interpuso en tiempo y forma recurso de reposición, contra el referido Auto y el 20 de marzo de 2006, la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Auto del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

  4. - Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Armando Cúbrelo Ortega, en nombre y representación de la entidad Caja rural de Canarias Sociedad cooperativa de Crédito, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, confirmándolo íntegramente.

  5. - Facilítese a la parte recurrente dentro de cinco días, testimonio del auto denegatorio y de esta resolución, acreditando el/la Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega.

  6. - Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, aportando el testimonio obtenido."

  7. Contra el referuido auto la CAJA RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉITO recurrió en queja ante esta Sala, dictándose el dieciséis de enero de dos mil siete auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA:

    ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, contra auto de 15 de noviembre de 2005, que se deja sin efecto en cuanto a su pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra la Sentencia de 7 de junio de 2005, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución del rollo de apelación núm. 889/04."

  8. El Procurador de los Tribunales don ARMANDO CURBELO ORTEGA, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el día 7 de junio de 2005, con apoyo en el único motivo de que el plazo de cuatro meses para iniciar y terminar el expediente sancionador concluye con la resolución y no con la notificación a los expedientados.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, en fecha 10 de marzo de 2009, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAJA RURAL DE CANARIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta )

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de caación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  2. Dado traslado del recurso a la parte recurrida, por la Procuradora doña MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, se presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO 13. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se dice lo con trario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés para la decisión del recurso, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 26 de septiembre de 2002, el Consejo Rector de la CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO acordó la incoación de expediente sancionador contra los socios don Porfirio, doña Valentina, y don Rodrigo .

    2) El 23 de enero de 2003, el Consejo Rector acordó la expulsión de los referidos socios por realizar actos de competencia mediante la prestación de servicios en una entidad de la competencia, lo que se constituye falta muy grave según los estatutos.

    3) El 12 febrero 2003 se notificó a doña Valentina y a don Rodrigo la sanción de expulsión de la Cooperativa.

    4) El siguiente 14 de febrero de 2003 se comunicó a don Porfirio la resolución por la que se acordaba su expulsión de la Cooperativa.

    4) Recurridas las sanciones, el 28 de abril de 2003 el Comité de Recursos de la CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO rechazó los recursos y confirmó las resoluciones adoptadas por el Consejo Rector.

    5) Las decisiones del Comité de Recursos se notificaron respectivamente el día 5 de mayo a doña Valentina, el 7 de mayo a don Rodrigo y el 9 de mayo a don Porfirio .

  3. Posición de las partes

  4. Los socios expulsados, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesaron, en síntesis, que se declarase la nulidad de las resoluciones del Consejo Rector de la CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO por las que se acordó la expulsión de los demandantes, y las del Comité de Recursos que confirmaron aquellas por entender prescritas las infracciones.

  5. La Cooperativa demandada se opuso a la demanda y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitó la desestimación de la demanda.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, desestimó la demanda.

  8. La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por don Porfirio, doña Valentina, y don Rodrigo y anuló las resoluciones de expulsión adoptadas por el Consejo Rector de la CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO el 23 enero 2003, y las del Comité de Recursos de 28 de abril que confirmaron aquellas.

  9. El recurso

  10. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial interpuso recurso de casación la CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO con base en un único motivo que seguidamente será objeto de estudio.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El único motivo del recurso de casación se formula en los siguientes términos:

    El plazo de cuatro meses para iniciar y terminar el expediente sancionador concluye con la resolución y no con la notificación de los expedientados. Identidad entre los preceptos aplicables de la antigua y la nueva ley de Cooperativas. Aplicación de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo respecto al cómputo de plazos.

  3. En su desarrollo afirma que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Cooperativas 27/1999 y el artículo 1.6 del Código Civil, en cuanto la jurisprudencia declara que los cuatro meses fijados por la norma como plazo máximo o tope de duración de los expedientes sancionadores, se refieren al plazo a transcurrir entre el inicio del expediente y el momento en que recae resolución, con independencia de la fecha en que se notifique la decisión adoptada.

  4. Valoración de la Sala

  5. Ante todo conviene dejar constancia de que, dados los términos en los que se nos ha planteado el recurso, nuestra decisión debe ceñirse al análisis de la prescripción de las faltas que motivaron los correspondientes expedientes, dejando fuera la problemática que pueda derivar de la eventual reiteración de la conducta competidora de los socios.

  6. Así centrada la cuestión a decidir, nuestra respuesta al motivo debe partir de las siguientes premisas:

    1) Como regla puede afirmarse que el respeto a la capacidad autoorganizativa de las cooperativas atribuye a estas el derecho a autorregular el procedimiento de exclusión de socios, limitándose el control judicial al examen de la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos con los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los conflictos internos, pero sin suplantarlos, siendo aplicable, bien que de forma matizada, el principio de interferencia mínima al que se refiere la sentencia 846/2007, de 13 de julio, que, referida al derecho de asociación, afirma: (...) el derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, esto es, a establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio de autonomía privada, asentado en el de libertad ( SSTC 244/1991, 16 de diciembre ; 104/1999, 14 de junio ; y 219/2001, de 31 de octubre ) (...) La doctrina de esta Sala (...) ha evolucionado en el sentido de restringir el ámbito del control judicial de las decisiones adoptadas por las asociaciones. Y esta evolución se ha producido para sintonizar con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 218/1988, de 22 de noviembre ; 56/1995, de 6 de marzo ; y 104/1999, de 14 de junio . Dice esta última Sentencia, ratificando la orientación iniciada por la STC 218/1988, que "el contenido o núcleo esencial del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios (...) Esta doctrina de la "base razonable" se recoge en las Sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2001, 5 de julio de 2004, y, sobre todo, de 31 de marzo de 2005, 23 de junio y 30 de noviembre de 2006 (...).

    2) No obstante, el control judicial se despliega con toda su intensidad en aquellos extremos en los que la norma impone de forma imperativa ciertos límites a la voluntad de los particulares, en cuyo caso debe examinarse si las decisiones de los órganos internos se ajustan a la previsión legal, sin sumisión al principio de intervención mínima que cede frente a la norma cogente, máxime cuando se trata de la expulsión o exclusión de socios, materia en la que las normas específicas, como afirma la sentencia 1349/2007, de 21 de diciembre, con cita de la 1199/2007, de 19 de noviembre, deben aplicarse con rigor.

  7. Pues bien, el artículo 18.2 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, regula una de las garantías mínimas que necesaria e ineludiblemente deben ser observadas por las cooperativas para la aplicación de las normas internas de disciplina social, en los siguientes términos: " Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución". 25. Esta regla ha sido objeto de varias interpretaciones que van: desde la que postula que la incoación del procedimiento sancionador supone una propia y auténtica interrupción del plazo de prescripción de las infracciones, de tal forma que si se hubiese incoado procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción de la infracción, pero transcurridos cuatro meses no se hubiese dictado y notificado la correspondiente resolución, se inicia otra vez el plazo de prescripción de la infracción que habría quedado interrumpido y que deberá computarse de nuevo por entero; hasta la que sostiene que aborda dos instituciones diferentes y trata de coordinar por un lado la prescripción de la infracción y por otro la caducidad del expediente, de tal forma que, una vez incoado el expediente dentro del plazo de prescripción de la infracción, deberá necesariamente resolverse y notificarse al afectado dentro del plazo de cuatro meses señalado al efecto, careciendo totalmente de eficacia la sanción que se adopta o se notifica transcurrido dicho período de tiempo; pasando por quienes afirman que frente al acuerdo adoptado o notificado fuera del plazo fijado, pese a que no adolece de ineficacia radical, cabe oponer la prescripción por vía de impugnación del mismo.

  8. Ahora bien, cualquiera que sea la interpretación que se propugne, es lo cierto que la norma exige que las resoluciones adoptadas en los expedientes disciplinarios no sólo sean adoptadas sino también notificadas dentro del plazo de los cuatro meses siguientes al de su incoación, siendo procedente la declaración de nulidad de aquellas que fueron comunicadas transcurrido dicho periodo de tiempo, ya sea porque la decisión se adoptó después de agotado el plazo, ya sea porque habiéndose adoptado temporáneamente su notificación resulta extemporánea.

  9. Lo expuesto, no vulnera la doctrina contenida en las sentencias que cita la parte en el recurso, recaída en aplicación del artículo 37.2 de la Ley 3/1987, de 2 abril, General de Cooperativas de 1987, a cuyo tenor "Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves al mes; si son graves, a los dos meses, y si son muy graves, a los tres meses (...) La prescripción de las faltas se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en el caso de que en el mismo recayese resolución y fuese notificada en el plazo de tres meses desde su iniciación", ya que:

    1) La sentencia 173/1994, de 5 marzo, se refiere a un caso en el que el expediente se había iniciado el 27 junio y la resolución de expulsión del expedientado se había adoptado el 22 noviembre, por lo que de la afirmación de que la falta había prescrito "al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre la iniciación del expediente y la resolución del mismo", en modo alguno puede deducirse que afirma la eficacia de la resolución adoptada dentro de plazo pero notificada fuera del mismo, ya que prescrita la infracción en la fecha de la resolución, era absolutamente irrelevante la fecha de notificación.

    2) La sentencia 1135/1992, de 4 de diciembre, se refiere a un expediente iniciado por reanudación el 12 de mayo de 1987 en el que la expulsión se acordó el 22 agosto siguiente, por lo que, dado que habían transcurrido los tres meses fijados en la norma derogada, la afirmación de que resulta obvio que no se interrumpió la prescripción de la falta, no permite sostener que se afirma que se habría interrumpido en el caso de que la resolución se hubiese adoptado dentro de los tres meses, aunque la notificación hubiese sido posterior -en el caso, notarialmente, el día 2 septiembre del mismo año-.

TERCERO

COSTAS

  1. Las costas del recurso se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el día 7 de junio de 2005, en el rollo de apelación número 889/2004, dimanante de juicio ordinario número 900/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

Segundo

Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y Rubricado.-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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