STS 782/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2010
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 367/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la Entidad Mercantil Feituco S.L, aquí representada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador Don Joaquin Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol, S.A. y el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Solred S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Joaquín Fanjul Antonio, en nombre y representación de la Mercantil Repsol Comercial de Productos Petroliferos, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Feituco, S.L., Don Ernesto (en su condición de avalista de Feituco S.L) y contra Doña Sonsoles y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.-Se Declare el incumplimiento por parte de Feituco S.L. de la exclusiva abastecimiento pactado en el Contrato de 1 de enero de 1989, así como de su obligación de pago de las rentas, de los suministros efectuados por Repsol y de tres pagarés. 2.- DECLARAR resuelto el Contrato de arrendamiento de industria y la exclusiva de venta de fecha 1 de enero de 1.989 por incumplimiento del mismo por FEITUCO, S.L., con efectos desde el tres de abril de 2.002 (DOCUMENTO NÚMERO 28 de la demanda) que es la fecha en la que se le requirió notarialmente a aquella comunicando la resolución del Contrato y exigiendo el pago de las cantidades debidas, en aplicación de la Cláusula séptima del reiterado Contrato. 3.-Que con la resolución del Contrato de 1/01/89 se DECLARE resuelto asimismo el Contrato de subarriendo suscrito entre FEITUCO, S.L .y DOÑA Sonsoles . 4.- Se CONDENE a FEITUCO, S.L. y a DOÑA Sonsoles a la entrega de la posesión de la Estación de Servicio N° 33.146 y de todas sus dependencias- sita en la Carretera N-6, punto kilométrico 498,00 (ambos márgenes) de La Tolda (Lugo) a nuestra mandante por ser la legítima propietaria, ordenando su desahucio y, en su caso, el lanzamiento de dicha E.S. 5.- Se CONDENE a la demandada FEITUCO, S.L. al pago de las cantidades debidas por rentas de gestión y por facturas de suministros por importe total de 112.441.338 pesetas (equivalentesa 675.785,93#), más aquellas cantidades que por estos conceptos se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta que se dicte sentencia y más los intereses pactados correspondientes. 6.- Que se CONDENE solidariamente a FEITUCO, S.L. y a DON Ernesto al pago de los pagarés (documentos números 20 a 23) por importe de 2.467.939 pesetas (equivalentes a 14.832,61 euros) más los intereses correspondientes. 7.- Se DECLARE el derecho de mi mandante a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por la demandada FEITUCO, S.L., en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la Estación de Servicio explotada por la demandada, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejado de ingresar por la demandante durante el período de incumplimiento y, en consecuencia. 8.- Se CONDENE a la demandada Feituco S.L. a satisfacer el importe de la indemnización calculada hasta la fecha de presentación de la demanda en el hecho sexto de la demanda y que asciende a la cantidad total de 67.141.101 pesetas (equivalente a 403.526,07 Euros), más los daños y perjuicios que durante la tramitación del presente pleito hasta la entrega de la posesión de la estación de Servicio se ocasionen a Repsol. 9.- Se Condene a las demandadas al pago de las cosas que se devenguen en la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 LE C. 2.- La Procuradora Doña Maria Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de Don Ernesto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia conforme a lo interesado en la demanda en relación a mi mandante, sin imposición de costas.

La Procuradora Doña Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la Mercantil Feituco S.L, contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a dicha mercantil: 1.- A satisfacer a Feituco S.L. la cantidad de 33. 265,25 euros por perdidas de comisiones como consecuencia del retraso en los suministros durante el ejercicio de 2002. 2.- A satisfacer a Feituco S.L. la cantidad de 91.893,63 euros por facturas impagadas de comisiones y cantidades asimiladas durante los años 2001 y 2002. Declarando que Repsol Comercial de Productos Pretroliferos S.A viene obligada a suministrar a Feituco S.L. puntualmente y sin retraso, los productos petroliferos que comercializa, y en las mismas condiciones financieras y de pago pactadas. Declarando asimismo que la entidad demandada Solred S.A viene obligada a restituir a Feituco. S.L. las cantidades precedentes de las ventas con la tarjeta Solred en los meses de diciembre de 2001 y 2002, con los intereses leales desde el vencimiento de la obligación de pago. Condenando a la parte reconvenida y a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de las cantidades correspondiente y al pago de la totalidad de las costas de esta reconvención.

La Procuradora Maria Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de Doña Sonsoles, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se acepten las excepciones planteadas y en todo caso, desestime la demanda absolviendo libremente de ella a mi mandante con imposición de costas a la parte actora.

El Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A., contesto a la demanda de reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por Feituco, todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

  1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Banjul Don Antonio en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA contra FEITUCO SL:-Debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de uno de enero de 1989 existente entre las partes, instada por la actora, por las razones contenidas en la manifestación de resolución y con efecto de tres de abril de dos mil dos, condenando a FEITUCO SL a la entrega a la actora de la posesión de todas las dependencias de la Estación de Servicio no 33.146 sita en la Carretera N-6 punto kilométrico 498,00 (ambos márgenes) de La Tolda ( Lugo), bajo apercibimiento de ser lanzada la demandada de la misma.- Debo condenar y condeno a FEITUCO SL a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.395,86) por las rentas de los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002; las sumas correspondientes a las rentas devengadas desde marzo de dos mil dos a abril de dos mil dos; las sumas correspondientes al equivalente a las rentas que se habrían devengado hasta abril de 2003 ; por último las sumas correspondientes al equivalente a las rentas que se hayan devengado y se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión por FEITUCO SL; todo ello mas los interés pactados.- Debo condenar y condeno a pagar a FEITUCO SL a la actora en concepto de suministros la suma resultante de restar a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL EUROS (665.390 #) las cantidades contenidas en las facturas acompañadas en el documento n° 15 de la contestación a la demanda que se correspondan con el tercer y cuarto trimestre de 2001 y primer trimestre de 2001.; todo ello mas los intereses pactados.- Debo condenar y condeno a FEITUCO SL al pago a la actora de los pagarés que aparecen unidos a los autos con los números de documento 20 a 23 con el escrito de demanda, por un importe de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON 61 CENTIMOS (14.832,61 #) con los intereses legales devengados.- Debo condenar y condeno a FEITUCO a indemnizar a la parte actora en la suma resultante de multiplicar el consumo de 692.354 litros al mes por los meses de abril de 2002 hasta la entrega definitiva de la posesión de la estación por el margen de 4,361 ptas litro previa resta de los litros efectivamente suministrados por REPSOL a FEITUCO durante dicho período en virtud e la relación de abastecimiento surgida a partir de la resolución del contrato con efectos de fecha tres de abril de dos mil dos.- Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Banjul D'Antonio en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA contra DÑA. Sonsoles debo declarar y declaro resuelto el contrato de subarriendo concertado por la misma y FEITUCO SL sobre las instalaciones de la Estación de Servicio litigiosa, codenando a la demandada a la entrega de la posesión de dichas dependencias a la actora bajo apercibimiento de ser lanzada de las mismas, sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Banjul D'Antonio en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA contra D. Ernesto debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora conjunta y solidariamente con la demandada FEITUCO SL de los pagarés a que cuyo pago ha sido condenada FEITUCO SL; todo ello condenando al demandado al pago de las costas causadas.Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Teresa Sánchez Recio en nombre y representación de FEITUCO SL contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA, procede condenar a la actora reconvenida al pago a la demandada a las sumas cuya compensación se ha operado en la deuda surgida a favor de REPSOL en concepto de suministros en el tercer apartado de la parte dispositiva de la sentencia relativa a la demanda de REPSOL contra FEITUCO S.L desestimando el resto de las pretensiones; todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Teresa Sánchez Recio en nombre y representación de FEITUCO SL contra SOLRED condenando a la demandada reconvincente al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Feituco S.L. Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A y Ernesto, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar los recurso interpuestos por las representaciones procesales de Don Ernesto, Feituco S.L. y Repsol Comercial de Productos Petroliferos, S.A., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada en el juicio ordinario nº 367/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, que debemos confirma, imponiendo las costas procesales de esta alzada a los apelantes.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Feituco S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por no aplicación de los artículos 1203 y siguientes del Código Civil, que regulan la novación como causa de extinción de las obligaciones. SEGUNDO.- Infracción por no aplicación de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, en cuanto regulan la compensación como modo de extinción de las obligaciones. TERCERO.- Infracción por no aplicación de los artículos 1101, 1258 y 1902 del Código Civil, en cuanto regulan la responsabilidad por daños y perjuicios, contratual y extracontractual.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Joaquin Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A y el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Solred S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por parte de la actora REPSOL acción declarativa de resolución del contrato de arrendamiento de industria y de exclusiva de venta de fecha 1 de enero 1989, suscrito con la entidad FEITUCO, con indemnización de los daños y perjuicios causados y pago de las sumas debidas en aplicación de las condiciones del contrato. La demandada, FEITUCO, niega la concurrencia de causa de resolución del contrato e interesa que se condene a REPSOL al pago de los daños y perjuicios causados así como de las sumas facturadas, devengadas, debidas y no pagadas, interesando a su vez de la parte codemandada en reconvención, SOLRED, S.A., la devolución de las sumas cobradas por las operaciones realizadas con la tarjeta por la misma emitida en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, pretensión a las que se oponen los reconvenidos.

En lo que aquí interesa, la Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del contrato condenando a la entrega a la actora de la posesión de todas las dependencias de la Estación de servicio, al pago de las rentas debidas, de los pagarés impagados y a una indemnización derivada de la relación de abastecimiento surgida a partir de la resolución del contrato. También estima la demanda reconvencional formulada por FEITUCO S.L. contra REPSOL y condena a la actora reconvenida al pago de las sumas cuya compensación se ha operado en la deuda surgida a favor de REPSOL, desestimando el resto de las pretensiones así como la demanda reconvencional formulada contra SOLRED.

Dicha resolución fue apelada por ambas partes, dictándose sentencia por la que se desestiman los recursos y se confirma la de 1ª Instancia. La sentencia entiende ajustada a derecho la resolución contractual toda vez que la actora justificó las entregas de producto y frente a ello la demandada FEITUCO no acreditó los pagos que le adeudaba, en concreto los cuatro pagarés vencidos y exigibles de la serie pactada en la reunión de 22 de febrero de 2000, no pudiendo por ello exigir el cumplimiento de su obligación a su acreedora, ni reclamar daños y perjuicios.

Para ello considera el reconocimiento de deuda como negocio causal con relación al contrato de 24 de mayo de 1999 que no extinguió el contrato de arrendamiento de industria, sino que reforzó sus garantías de pago y admite el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda. Mantiene que la compensación de créditos instada por FEITUCO, S.L. no procede porque no fue expresamente solicitada en el suplico de la reconvención, incluso con independencia de si era o no preciso reconvenir. y no se ha probado la procedencia compensatoria. Asimismo, en cuanto a la compensación judicial aducida, niega que se hayan producido las situaciones compensatorias que opone la recurrente, al no haber probado, como así le correspondía, que fuera acreedora de la recurrida, faltando la dualidad de títulos y créditos, disponiendo que las cantidades que se pretenden compensar carecen de exigibilidad obligacional. En cuanto a la relación que mantuvo con SOLRED, confirma el criterio de la sentencia de Primera Instancia y señala que resuelta la relación a instancia de dicha entidad, sin que nada se reclamara extrajudicialmente en el momento oportuno, medió un consentimiento tácito de la ahora recurrente hasta el momento de la reconvención, por lo que resulta implícita su aquiescencia a dicha situación entendiéndose compensados las cesiones de crédito de FEITUCO, S.L. a favor de SOLRED, con la deuda pendiente de FEITUCO, S.L. con REPSOL.

Recurre en casación FEITUCO, S.L.

SEGUNDO

El escrito de interposición se divide en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1203 y siguientes del Código Civil, que regulan la novación como causa de extinción de las obligaciones. Para el recurrente el reconocimiento de deuda de fecha 24 de mayo de 1999, con la emisión de pagarés como instrumentos de pago, implicaba no una simple novación modificativa sino una novación extintiva de las anteriores obligaciones, de tal manera que el impago de cuatro de esos pagarés no podía provocar la resolución contractual por la razón de que la obligación primitiva (en cuyo incumplimiento sí se podía fundamentar la resolución) había sido extinguida por la novación. Además añade que la obligación nacida del reconocimiento de deuda debe ser considerada como incompatible con las obligaciones nacidas del contrato entre las partes incumplidas.

Se desestima por lo siguiente: 1º) El motivo no identifica suficientemente los preceptos que considera infringidos bajo la expresión artículo 1203 "y siguientes", notoriamente inadecuada en casación, habiendo declarado esta Sala -STS 15 de junio 2009, por todas-, que la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada; y 2º) Para apreciar la existencia de la novación, dice la STS de 24 de febrero 2010, hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" ( SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia ( SS. 1 de junio de

1.999, 27 de septiembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 3 de noviembre de 2.004 ), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable ( S. 3 de noviembre de 2.004 ), o no se revele falto de racionalidad o ilógico ( SS. 4 de marzo de 2.005, 16 de marzo de 2.006, 1 de julio de 2.009, entre otras).

En el caso, se parte de un acuerdo previo en el que la ahora recurrente reconoce frente a la demandada, Repsol, haber incumplido la obligación de pago de los suministros efectuados así como el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la instalación sobre la que versaba el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, del que traían causa las relaciones contraídas el día 1 de enero de 1989, a resultas del cual admite adeudar a Repsol la suma de 43.426.954 pts, acordando un cuadro de amortización de duda. Tiempo después, elaboran un segundo documento en el que convienen mantener el plazo y las fechas de los vencimientos del acuerdo anterior, adaptan los importes de los mismos al capital pendiente de amortizar y se emiten una serie de pagarés, parte de los cuales fueron impagados, determinando, entre otras, la acción resolutoria del contrato inicial.

Sin duda, este acuerdo contenía un reconocimiento de la deuda final y no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a resultas de las relaciones mantenidas entre una y otra parte, sin crear nuevas obligaciones incompatibles, como exige el artículo 1204 del Código civil, pues no consta pacto de las partes en este sentido, ni hay absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se produjo a través de esta suerte de acuerdos es el reforzamiento de las garantías de pago.

TERCERO

En el motivo segundo se invoca la infracción por inaplicación de los arts. 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, en cuanto regulan la compensación como modo de extinción de las obligaciones. Aboga la entidad recurrente porque opere la compensación no sólo en cuanto a la deuda mantenida con REPSOL, sino también frente a la deuda mantenida por SOLRED, S.A. con FEITUCO, debiendo extender la primera sus efectos no únicamente a los créditos por comisiones devengadas y no pagadas antes de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro, sino también a las devengadas con posterioridad dado que el suministro por parte de REPSOL subsistió, debiendo tenerse en cuenta además la ejecución del aval. Por último combate el razonamiento de la sentencia que desestima la compensación porque no fue expresamente solicitada en el suplico de su reconvención, citando en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1988 .

Con semejante planteamiento la recurrente hace supuesto de la cuestión al dar por sentado, frente a lo declarado por la sentencia impugnada, que concurren los requisitos de la compensación, cuando no se han producido las situaciones compensatorias, pues no se probó, como debía haberlo hecho, que fuera acreedora recíproca, faltando de esa forma la necesaria "dualidad de títulos y créditos".

CUARTO

En el motivo tercero se invoca la infracción por inaplicación de los arts. 1101, 1258 y 1902 del Código Civil en cuanto regulan la responsabilidad contractual y extracontractual por daños y perjuicios. Alega la entidad recurrente que, pese a la resolución contractual, el contrato subsiste en parte, sobre todo en los efectos exigidos por la buena fe, que existen daños y perjuicios derivados de acciones y omisiones de la entidad REPSOL producidas dentro del ámbito contractual que no se han tenido en cuenta y que concurren los requisitos exigidos para resarcirlos por responsabilidad extracontractual. El motivo, como el anterior, hace supuesto de la cuestión, ya que parte de datos de hecho distintos de los fijados en la sentencia recurrida, que niega que existan los daños que han sido objeto de reclamación, sin obtener previamente la modificación de los mismos por el adecuado cauce procesal.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, en la representación que acredita de FEITUCO S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, con fecha doce de enero de 2007 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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