STS 734/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2010
Fecha23 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING INC, representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida, la entidad MEDITERRANEA PITIUSA, S.L., representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la entidad "Baymar International Shipping, Inc.", interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Mediterránea Pitiusa, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Se declare que la mercantil MEDITERRANEA PITIUSA S.L. ha incumplido las obligaciones que, como parte arrendataria, le incumbían en virtud del contrato de arrendamiento de buque a casco desnudo suscrito el ocho de abril de dos mil tres con la demandante. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de buque que vincula a las partes, debiendo la arrendataria devolver la posesión del barco "MENORCA EXPRESS" a la sociedad BAYMAR INTERNATIONAL SHIPING, INC, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. 3º.- Se declare que, con motivo del arrendamiento y por la explotación del buque entre los meses de noviembre de dos mil tres y noviembre de dos mil cuatro, la mercantil MEDITERRANEA PITIUSA, S.L., adeuda a la BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING, INC., la cantidad de ciento noventa y dos mil (192.000,00.- #) euros, en concepto de fletes o cánones arrendaticios no satisfechos. 4º.- Se condene a la mercantil MEDITERRANEA PITIUSA, S.L., a abonar a la sociedad BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING, INC., la cantidad de ciento noventa y dos mil (192.000,00.- #) euros, importe que deberá incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de la presente reclamación como indemnización de los daños y perjuicios causados, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia. 5º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Inma Lasala Buxeres, en nombre y representación de la entidad Mediterránea Pitiusa, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase Sentencia "estimando las excepciones planteadas, y en su caso, desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos de la parte demandante, con expresa imposición de costas a ésta última.". 3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número Uno de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Desestimando íntegramente la demanda de Baymar International Shipping Inc. frente a Mediterránea Pitiusa, S.L. sin hacer imposición las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Baymar International Shipping Inc., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING, INC. contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la entidad Baymar International Shipping, Inc., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 14 de febrero de

2.007, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1.255, 1.258 y 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.543 del mismo texto legal. SEGUNDO

.- Se alega infracción del art. 1.484 en relación con lo previsto en el art. 1.554 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de abril de 2.007, se tuvo por interpuesto el anterior recurso, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING INC, representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; y como parte recurrida, la entidad MEDITERRANEA PITIUSA, S.L., representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 3 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING, INC. contra la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 16/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 92/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la entidad Mediterránea Pitiusa, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un arrendamiento de un buque -el Menorca Express- a casco desnudo -bareboat charter- con opción de compra, suscrito el 8 de abril de 2003, habiéndose adicionado al contrato privado como documentación firmada un póliza Barecon 89 emitida por BIMCO, de acuerdo con las prácticas marítimas internacionales. Se fijó un canon arrendaticio de 18.030 euros mensuales pagadero semestralmente de forma anticipada, el cual dejó de ser pagado por la entidad arrendataria desde noviembre de 2003 por haber sufrido el buque averías que impidieron su utilización durante varios meses. El objeto del debate se centra sustancialmente en la discrepancia de las partes acerca de cual de ellas debe soportar los costes de reparación, los que, al afectar a las condiciones de navegabilidad del buque al tiempo de su entrega, deben correr a cargo de la arrendataria según la arrendadora, por estimar ésta de aplicación la póliza Barecon 89, en la que se excluyó la operatividad de la cláusula 2 ("not applicable"), lo que conllevaría -a su juicio- la aplicación de la cláusula 9 sobre reparaciones necesarias para el mantenimiento del buque, en tanto que, según la arrendataria, deben ser soportados por la arrendadora porque, aunque excluida la aplicabilidad de la cláusula 2 de la póliza Barecon 89, debe prevalecer la cláusula décimoquinta del contrato privado - que sujeta el contrato de arrendamiento del buque a las normas sobre arrendamiento de cosas del Código Civil (arts. 1.542 y ss.)- en aplicación de la estipulación décimocuarta del propio contrato, en la que se establece la aplicación preferente de la previsión del contrato sobre la del clausulado de la póliza.

Por la entidad mercantil Baymar International Shipping Inc. se dedujo demanda frente a Mediterránea Pitiusa, S.L. en la que solicita: se declare que la mercantil demandada ha incumplido las obligaciones que como arrendataria le incumbían por virtud del contrato de arrendamiento a casco desnudo firmado entre las partes en fecha 8 de abril de 2003; 2. Se declare resuelto el contrato de arrendamiento sobre el buque con la obligación de la demandada de devolverle la posesión del buque; 3. Se declare que la arrendataria le debe la cantidad de 192.000 euros en concepto de cánones arrendaticios impagados correspondientes al periodo noviembre de 2003 - noviembre de 2004 y se condene a la demandada a hacerle pago de tal cantidad, así como de sus intereses legales.

La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona el 20 de junio de 2005, en los autos de juicio ordinario número 92 de 2004, desestima íntegramente la demanda, sin hacer imposición de costas. La "ratio decidendi" se fundamenta en tres apreciaciones básicas: que el buque arrendado no fue entregado con las oportunas condiciones de navegabilidad por la arrendadora de modo que aquél sufrió diversas averías que impidieron su utilización durante ciento veinte días y exigió reparaciones cuyo coste hubo de sufragar la arrendataria; que este coste correspondía soportarlo a la arrendadora; y que como consecuencia de lo anterior, al negarse la actora a repercutir -compensar- en las rentas las sumas pagados por reparaciones, concurre un incumplimiento relevante que justifica la excepción enervadora de las acciones ejercitadas en la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de febrero de 2007, en el Rollo número 16 de 2006, desestima el recurso de apelación de Baymar Internacional y confirma íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta última resolución se interpuso por Baymar Internacional Shipping, Inc. recurso de casación articulado en dos motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 3 de marzo de 2009 .

SEGUNDO

La Sentencia recurrida centra el problema litigioso en la determinación de la parte contractual que debe soportar el coste de las reparaciones que hubieron de practicarse en el buque a consecuencia de las averías que impedían su utilización. No se discute la realidad de las averías, ni su importancia en orden a que afectaron a elementos estructurales del buque y que derivaron de defectos existentes al tiempo de la entrega del mismo, temas de índole fáctico que devienen incólumes en casación. Como consecuencia, los gastos exigibles no son calificables como de mantenimiento o de conservación del buque, sino como necesarios para poner el buque en condiciones de navegabilidad.

Para la sentencia recurrida la obligación de responder del coste de reparación le corresponde a la entidad arrendadora porque, si bien la cláusula 2 de la póliza Barecon 89 -adicionada al contrato- y en cuya virtud es obligación del arrendador efectuar las reparaciones necesarias que pudieran corresponderse con defectos ocultos del buque, no detectados en la inspección previa, aparece excluida por las partes al hacerse constar en la casilla 30 la "no aplicación" ("N.A.", not applicable), sin embargo en la cláusula décimocuarta del contrato se declara la aplicación preferente del documento contractual -"En cualquier caso, las cláusulas del presente contrato serán de aplicación preferente al clausulado de la póliza BARECON 89, siendo asimismo nulas las cláusulas de la póliza BARECON 89 que se opongan al contenido de lo aceptado por armador y arrendatario en el presente documento"-, y en la cláusula décimoquinta, rotulada "Naturaleza jurídica y contenido obligacional", se establece que "Ante la falta de previsión legal por el Código de Comercio del contrato de arrendamiento del buque serán de aplicación las normas del Código Civil sobre arrendamiento de cosas (arts. 1542 y ss.) al presente contrato (...)", lo que determina la aplicabilidad del art. 1554.1º CC, conforme al cual, y la jurisprudencia que lo aplica, el arrendador habrá de entregar al arrendatario la cosa arrendada en condiciones de servir al uso pactado, lo que se traduce en el caso "en condiciones de navegabilidad".

En el motivo primero del recurso se alega infracción de los artículos 1.255, 1.258 y 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 1.543 del mismo texto legal.

El motivo debe desestimarse.

Con carácter previo debe señalarse que la doctrina reiteradísima de esta Sala en sede de impugnación casacional de interpretación contractual viene declarando: (a) la necesidad de concretar la norma legal infringida, lo que supone dar cumplimiento a la exigencia de especificar el párrafo del precepto legal cuando tiene varios, y veda acumular, salvo adecuado planteamiento eventual o subsidiario, la infracción de normas incompatibles, como sucede con las de los párrafos primero y segundo del art. 1.281 CC ; (b) que la función interpretativa documental corresponde en principio a los tribunales que conocen en instancia, y por lo tanto es ajena a la casación, la cual no constituye una tercera instancia; y, (c) no obstante lo anterior, el Tribunal de Casación tiene atribuida la función de controlar la interpretación contractual, cuando la ilegalidad o incluso ilicitud constitucional se produce no sólo por la contradicción directa de la norma legal, sino también cuando tiene lugar por una apreciación absurda, arbitraria o ilógica. La falta de lógica hace referencia a la irracionalidad que supone la contradicción con las reglas del buen sentido, o del raciocinio humano, y para que pueda ser declarada en casación ha de ser manifiesta, pues la logicidad no puede ser confundida con el mejor u óptimo criterio interpretativo. De ahí la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación, pues en el primero el Tribunal "ad quem", al tener en la materia el mismo ámbito de conocimiento que el "a quo" (juzgador de primera instancia), puede sustituir el criterio de éste por otro que estime preferible, o dicho de otra manera "a su juicio más lógico", mientras que en el recurso de casación se restringe la "cognitio" del Tribunal "ad quem" (Tribunal Supremo) porque, por la propia función del recurso y naturaleza de la cuestión planteada, sólo le corresponde valorar si hay manifiesta ilogicidad o irrazonabilidad, sin que pueda optar entre dos o más alternativas todas ellas lógicas sustituyendo la del juzgador "a quo" (aquí el tribunal de apelación) por otra que pudiera ser, o considerar, preferible o más oportuna.

Las consideraciones anteriores son de interés para el caso porque la parte recurrente no plantó adecuadamente la denuncia casacional ya que alegó el art. 1.281 LEC sin tener en cuenta que tiene dos párrafos con previsiones incompatibles y, además, porque no concurre en el razonamiento de la resolución recurrida ilogicidad manifiesta, ni siquiera falta de lógica.

Y como complemento del enunciado de desestimación debe también decirse que aunque el motivo se refiere asimismo a la infracción de los artículos 1.255, 1.258 y 1.543 CC, sucede que ninguno de ellos es idóneo para servir de soporte al recurso dada su invocación en la perspectiva de su genericidad, con independencia de que la aplicación de lo pactado, que en la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se fundamenta en una determinada interpretación contractual, pueda llevar a una conclusión jurídica diferente en el caso de acogerse la interpretación contradictoria que sostiene la parte actora-recurrente.

Aunque, como se ha dicho, la imprecisión de planteamiento crea incertidumbre acerca del punto de partida para investigar donde se ha producido la hipotética ilogicidad -si en la literalidad, o en la averiguación de la "verdadera voluntad contractual"-, y al punto es de observar que no se suscita cuestión de "canon de la totalidad" (art. 1.285 CC ), en cualquier caso no se aprecia falta de lógica en las consideraciones de la sentencia recurrida, y ni por asomo que pueda ser manifiesta. El razonamiento efectuado por dicha resolución es fundado y coherente tanto en la perspectiva del sentido literal de las cláusulas contractuales como la de la voluntad común de las partes en relación con el tipo de contrato celebrado.

Es cierto que puede suscitar una cierta perplejidad, al menos aparente, la exclusión de la cláusula segunda y el mantenimiento de la cláusula novena, ambas de la póliza Barecon 89, pero no menos la produce que, sin un pacto expreso claro en otro sentido, se puedan entender comprendidos dentro de los gastos de mantenimiento del buque los costes de reparación de averías que derivan de defectos de los elementos estructurales existentes al tiempo de la entrega del mismo. A la lógica formal se une la lógica jurídica que debe tener en cuenta las circunstancias o aspectos jurídicos del supuesto de que se trata. El hecho de que en esta modalidad de contrato de "bareboat-charter" se ceda el uso del buque sin armar ni equipar, de modo que el arrendatario se encarga de la equipación y de la gestión náutica, en nada afecta a que el propietario-arrendador tenga la obligación de que el buque que entrega esté en buenas condiciones de navegabilidad, es decir, que "sea apto para hacer frente al tipo de navegaciones y transportes que por su clase y tipo le corresponden"; y, en cambio, no deja de resultar razonable que se atribuyan al arrendatario [fletador] los gastos de mantenimiento en tanto que asume el pleno control náutico y comercial del buque. Todo ello en el terreno de la normalidad jurídica, porque se trata de materia sujeta al pacto contractual, con gran variedad de cláusulas posibles.

Sostiene la parte recurrente que resulta coherente la interpretación consistente en que la responsabilidad por todas las reparaciones, sean o no de mantenimiento, corresponde al arrendatario. Las alegaciones al respecto carecen de consistencia para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida. Esto es así porque nada obsta que se apliquen armonizándolas las normas del contrato privado y de la póliza Barecon 89, máxima si se tiene en cuenta que la póliza se suele utilizar para suplir las insuficiencias de la regulación del arrendamiento de cosas ex CC, y, por otro lado, nada dice que la propietaria se hubiera adjudicado el buque poco antes de su arriendo, como tampoco que el mismo saliera del astillero de ser reparado también en tiempo próximo al arrendamiento, pues se trata de temas ajenos al contrato, y a la entidad arrendataria. Y en cuanto a la alegación de que esta entidad pudo haber detectado los defectos dada su experiencia en la materia, la apreciación de "no haberse detectado" es tema fáctico incólume en casación, y la hipotética detectabilidad por experto, que pudiera fundamentar una conducta de mala fe o negligente por parte de la arrendataria, es un tema de prueba, cuya carga incumbía a quien alega el hecho y pretende apoyarse en su beneficio de su constancia procesal.

Por todo ello, se desestima el motivo primero.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se alega infracción del art. 1.484 en relación con el art.

1.554 del Código Civil .

El planteamiento del motivo al sostener una relación entre los dos preceptos legales incurre en el vicio de técnica casacional de artificiosidad, porque no hay ninguna relación posible de dependencia o conexión.

Por otro lado, dejando a un lado que el art. 1.484 CC no es aplicable al caso y así lo declara la sentencia recurrida de forma parca pero incuestionable (dice en el fto. cuarto párrafo primero que "las referencias que hace la parte demandante a la regulación de los vicios ocultos en el contrato de compraventa, o a la caducidad de las acciones para reclamar al vendedor por este motivo, prevista en los artículos 1.484 y ss del Código Civil, no son atendibles en el contexto negocial que ahora interesa"), sin que tal apreciación se haya desvirtuado en forma suficiente pues ni la opción de compra "adelanta los efectos fácticos de la compraventa" -como se pretende en el motivo-, ni se ha aplicado por la resolución recurrida un régimen similar al establecido en el art. 1.484 del Código Civil, habida cuenta que lo que se aprecia es la existencia de un incumplimiento de la arrendadora que opera en el proceso como excepción enervadora de las acciones ejercitadas, en cualquier caso nada obsta a que se entienda, en atención a la interpretación de la voluntad de las partes, que en materia de reparaciones de mantenimiento se haya de estar a la previsión de la póliza BARECON 89, y en cuanto a las condiciones de navegabilidad del buque al tiempo de la entrega se haya de observar la normativa del Código Civil sobre arrendamiento de cosa.

Finalmente debe advertirse que no cabe entrar a analizar las referencias a hipotéticas desarmonías entre lo planteado por la demandada y lo resuelto en la sentencia recurrida, porque se trata de una cuestión procesal y que, por lo tanto, resulta ajena al recurso de casación.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste (art. 487.2 LEC ). En relación con las costas de la casación se aprecia que la cuestión de la interpretación contractual resultó ser un tema complejo, que presenta aspectos que lo hacen al menos discutible, y ello justifica el planteamiento del recurso, aunque la inexistencia de argumentos con la consistencia necesaria para desvirtuar la decisión recurrida impidan su estimación. Con base en ello, y por aplicación del art. 394.1, al que se remite el art. 398.1 LEC, no se hace especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAYMAR INTERNATIONAL SHIPPING, INC contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de febrero de 2.007, en el Rollo número 16 de 2.006, sin hacer especial imposición por las costas causadas en el mismo.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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