STS 691/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 260/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Carmelo, don Gonzalo, don Onesimo, don Carlos Antonio, doña Marí Trini, doña Emma, don Baltasar -herederos de don Fructuoso - y doña Carmela, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal; siendo parte recurrida doña Delia, don Ruperto y don Juan Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de los Herederos de don Fructuoso : don Carmelo, don Gonzalo, don Onesimo, don Carlos Antonio, doña Marí Trini, doña Emma, don Baltasar y doña Carmela contra doña Delia, don Ruperto y don Juan Enrique .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia por la que: A) Se declare: Que, de conformidad con lo dispuesto en los testamentos de D. Hugo y su cónyuge Doña Agustina, corresponden a Don Fructuoso y a sus herederos, por legado testamentario ordenado por ambos cónyuges en sus respectivos testamentos, las cuotas indivisas de carácter privativo de D. Hugo en los terrenos e instalaciones sitas en Soria, CALLE000, números NUM000 y NUM001, careciendo los demandados de cualquier título sobre la mismas y siendo, por tanto, nula la adición de dichas participaciones indivisas a la herencia de Doña Agustina realizada por los demandados, así como la adjudicación de las mismas, llevadas a cabo en la escritura pública por ellos otorgada el 30 de Noviembre de 2004 ante el Notario de Barcelona Don Vicente Pons Llacer.- 2. Que los demandados estaban y están obligados como consecuencia de lo anterior, a entregar a los demandantes la posesión de las cuotas indivisas legadas por D. Hugo y su cónyuge Doña Agustina a Don Fructuoso, así como que dicha entrega y la ejecución del legado requería la intervención de los albaceas testamentarios designados por D. Hugo, constituyendo la omisión de su intervención un supuesto de nulidad de la adición y adjudicación de las citadas cuotas indivisas realizadas por los demandados.- 3. Que como consecuencia de la negativa de los demandados a la ejecución de los legados ordenados y de la auto-adjudicación de los bienes legados como propios, resulta patente su voluntad de promover la presente intervención judicial en contra de lo expresamente preceptuado por Don Hugo en la cláusula sancionatoria Quinta de su testamento, quedando privados los herederos de Doña Agustina de cualquier bien incluido en la herencia de su causante distinto de los que ella se adjudicó por su mitad de gananciales al extinguirse por fallecimiento la sociedad legal de ambos cónyuges y declarando herederos fideicomisarios de residuo en los citados bienes, por partes iguales, a los designados por Don Hugo en su testamento que no hubieran incurrido en la conducta objeto de sanción, es decir, en la parte que proporcionalmente corresponda, equivalente a la mitad del resto de bienes privativos de D. Hugo y a la mitad de los gananciales de D. Hugo adjudicados por su cónyuge por herencia (por existir otro heredero fideicomisario de residuo (Doña Nuria también llamado en el primer testamento), a los herederos de Don Fructuoso .- 4 Que resulta nula la adición y adjudicación de los bienes de la herencia de Doña Agustina contenida en la escritura pública por ellos otorgada el 30 de Noviembre de 2004 ante el Notario de Barcelona Don Vicente Pons Llacer, por las razones indicadas en la presente demanda y sobre los bienes indebidamente incluidos en la herencia del causante, es decir, las cuotas indivisas de carácter privativo de D. Hugo en los terrenos e instalaciones sitas en Soria, CALLE000, números NUM000 y NUM001 y, como consecuencia de haber promovido los demandados la presente intervención judicial, la mitad del resto de bienes privativos de D. Hugo y la mitad indivisa de los bienes adquiridos por Doña Agustina por herencia de su cónyuge, es decir, aquéllos que ésta se adjudicó por herencia y no por su mitad de gananciales, sobre los que carecen de cualquier derecho los demandados corno consecuencia de lo establecido en la cláusula Quinta del testamento de D. Hugo, correspondiendo los mismos a los herederos fideicomisarios de residuo instituidos por D. Hugo, es decir, en la parte proporcional que corresponda, equivalente a la mitad del resto de bienes privativos de D. Hugo y a la mitad de los gananciales de D. Hugo adjudicados por su cónyuge por herencia, a D. Fructuoso y a sus herederos.-5. Que de conformidad con lo dispuesto en el testamento de Doña Agustina, corresponde a Doña Carmela, por legado, la séptima parte indivisa del ajuar de la causante.- 6. Que los incumplimientos de los demandados han generado y generan daños y perjuicios a los demandantes, así como, en su caso, rendimientos dejados de percibir.- B) Se condene a los demandados: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar a los demandantes la posesión de las cuotas indivisas de carácter privativo de D. Hugo en los terrenos e instalaciones sitos en Soria, CALLE000, números NUM000 y NUM001, legadas a

    D. Fructuoso .- 2. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y entregar a Doña Carmela el legado consistente en la séptima parte indivisa del ajuar de Doña Agustina .- 3 A entregar a los demandantes, además, la que proporcionalmente les corresponda equivalente a la mitad del resto de bienes privativos de

    D. Hugo y la mitad de los gananciales de D. Hugo adjudicados por su cónyuge por herencia junto con sus frutos e intereses, sobre los bienes heredados por Doña Agustina que ésta se adjudicó por herencia de D. Hugo y no por su mitad de gananciales, por resultar aplicable en relación con los mismos la cláusula Quinta del testamento de Don Hugo y la institución por éste sobre dichos bienes de D. Fructuoso como heredero fideicomisario de residuo.- 4. Al pago a mis representados de la suma de todos los gastos y daños derivados de su incumplimiento que se acrediten en el presente procedimiento.- Subsidiariamente a lo solicitado en el Apartado B) anterior, y para el hipotético supuesto de que fuera de imposible cumplimiento la entrega de los bienes allí señalados, solicitamos se estime la demanda en los términos señalados en el apartado A) y se condene a los demandados al pago a esta parte del equivalente a la prestación solicitada que consiste en el valor de mercado de los bienes señalados, y cuyo precio será determinado en periodo probatorio mediante la prueba pericial ya anunciada.- Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escribano en nombre y representación de Carmelo, Gonzalo, Onesimo, Carlos Antonio, Marí Trini, Emma y Baltasar y de Carmela, he de declarar y declaro que de conformidad con lo dispuesto en el testamento de Agustina, corresponde a Carmela, por legado, la séptima parte indivisa del ajuar de la causante, condenando a los demandados a entregarle el citado legado, desestimando la demanda en el resto de los pedimentos, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2007, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Carmelo y otros y Dª. Carmela y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de Dª. Delia, D. Ruperto y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 1 de septiembre de 2006 en los autos de procedimiento ordinario nº 260/2005 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de los herederos de don Fructuoso, don Carmelo, don Gonzalo, don Onesimo, don Carlos Antonio, doña Carmela, doña Emma y don Baltasar y doña Carmela, formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 658 y 659 del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 675 del Código Civil ; 3) Por infracción del artículo 739 del Código Civil ; 4) Por infracción del artículo 758 del Código Civil ; 5) Por infracción del artículo 774 del Código Civil ; 6) Por infracción de los artículos 784, 785 y 789 del Código Civil ; 7) Por infracción del artículo 779 del Código Civil ; 8) Por infracción del artículo 866 del Código Civil ; 9) Por infracción de los artículos 881 y 882 del Código Civil ; 10) Por infracción del artículo 888 del Código Civil ; 11) Por infracción de los artículos 901, 910 y 911 del Código Civil ; 12) Por infracción de los artículos 1026 y 1032 del Código Civil ; 13) Por infracción de los artículos 1057 y 1058 del Código Civil ; y 14) Por infracción de los artículos 658, 659 y 675 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2009 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación los demandados doña Delia, don Ruperto y don Juan Enrique, representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la cuestión controvertida son, en síntesis, los siguientes:

1) Don Hugo, en fecha 1 de junio de 1977, otorgó testamento abierto ante el Notario de Burgos don Antonio Fernández Sánchez, mediante el que instituyó heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa doña Agustina, al no tener herederos forzosos.

2) En el citado testamento incluyó una cláusula (cuarta ) del siguiente tenor: "Para el supuesto de muerte simultánea de la heredera instituida en la cláusula anterior y del propio testador y, en general, respecto de todos los bienes heredados del mismo por doña Agustina y de los cuales ésta no hubiere dispuesto por cualquier título inter-vivos o mortis-causa, es su voluntad que se distribuyan de la siguiente manera: a) Para D. Fructuoso, sobrino del testador, la onceava parte que al mismo corresponde en las fincas de labor y en la finca urbana con entrada por la CALLE000, número NUM000, de Soria, que adquirió el mismo de sus padres por legado testamentario; b) Para doña Nuria (...); c) Para Don Fructuoso, sobrino del testador y mencionado en el apartado a), la participación que como ganancial corresponde al testador en las once cocheras situadas en el Patio, de la CALLE001, número NUM002 de dicha capital; d) Para doña Delia (...); e) Para don Pablo (...) ; f) Para don Juan Carlos (...). Todos estos legados, que solamente tendrán efectividad en el supuesto de que los bienes o metálico que constituyen su objeto no hubiesen sido objeto de disposición por cualquier título por parte de la heredera universal designada en la cláusula tercera de este testamento, se harán efectivos por los herederos fideicomisarios de residuo que se nombrarán en la letra siguiente, pero siendo de cargo de los legatarios todos los gastos que como consecuencia de la posible adquisición se pudieran derivar; g) Prescindiendo de los legados antedichos, en el remanente de todos los bienes, derechos y acciones de que la heredera instituida en la cláusula tercera de este testamento no hubiere dispuesto por cualquier título intervivos o mortis-causa, instituye herederos fideicomisarios de residuo a doña Delia (...), a doña Nuria y a don Fructuoso (...)."

3) Igualmente incluyó una cláusula quinta del siguiente tenor: "Prohíbe el testador expresamente a los favorecidos en este testamento todo tipo de intervención judicial, debiendo efectuarse el reparto del caudal, las adjudicaciones pertinentes y la entrega de los legados caso de tener efectividad, de común acuerdo por todos ellos, quedando sancionado el contraventor de esta prohibición con la pérdida de todos los beneficios que a su favor pudieran resultar del presente testamento".

4) El causante don Hugo falleció el día 21 de noviembre de 1982, siendo heredera de la totalidad de sus bienes su esposa doña Agustina según lo dispuesto en el testamento citado. Esta última otorgó a su vez testamento abierto en Soria, ante el Notario don Luis Felipe Rivas Recio, en fecha 29 de agosto de 1988, en el cual, para lo que ahora interesa, instituye y nombra como únicos y universales herederos a sus hermanos Leonardo, Delia, Juan Enrique y Victorio y ordena una serie de legados, entre ellos uno a favor de su sobrino Don Fructuoso, consistente en "la parte heredada de su esposo Don Hugo, correspondiente a las fincas, sitas en Soria, en la CALLE000, números NUM000 y NUM001 ".

5) No obstante, dicho legatario don Fructuoso falleció sin testamento el día 11 de agosto de 1991, sobreviviéndole la testadora doña Agustina, que falleció el 11 de junio de 2004.

SEGUNDO

La demanda que ha dado lugar al presente proceso fue interpuesta por los herederos de don Fructuoso frente a los herederos de doña Agustina interesando en definitiva la efectividad de la sustitución fideicomisaria establecida en su día por el esposo de ésta, don Hugo, en su testamento y a favor de su causante don Fructuoso .

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 por la cual estimó parcialmente la demanda, declarando que de conformidad con el testamento de doña Agustina corresponde a la actora doña Carmela, por legado, la séptima parte indivisa del ajuar de la causante, extremo al que se habían allanado los demandados, a los cuales condenó a la entrega de dicho legado, desestimando la demanda en cuanto al resto de sus pedimentos, sin especial declaración sobre costas.

Los actores recurrieron en apelación, así como los demandados respecto de la falta de condena en costas, y la Audiencia Provincial de Soria dictó nueva sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 por la que desestimó ambos recursos, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia han recurrido ahora en casación los demandantes.

TERCERO

La cuestión sobre la que versa el recurso se centra en la disconformidad de los recurrentes con la interpretación y valoración que hace la Audiencia sobre el contenido de ambos testamentos -los otorgados por don Hugo, en primer lugar, y doña Agustina, en segundo lugar- en relación con el fideicomiso establecido por el primero a favor de su sobrino, causante de los actores, don Fructuoso ; y ello porque la sentencia ahora recurrida entiende que doña Agustina, al establecer un legado específico a favor de don Gonzalo sobre bienes que eran objeto del fideicomiso, realizó en realidad una disposición de los mismos -autorizada por el testador fideicomitente- que venía a sustituir al fideicomiso de modo que, fallecido el legatario don Gonzalo antes que doña Agustina, sin que aquélla hubiera establecido a su vez sustitución alguna para el referido legado, éste quedó extinguido por aplicación de lo establecido en el artículo 888 del Código Civil, ya que el legatario no pudo adquirirlo.

En este sentido interesa transcribir el razonamiento de la Audiencia (fundamento de derecho tercero, párrafo undécimo) mediante el cual niega la efectividad del fideicomiso ya que, en definitiva, sobre el mismo se han de concretar las afirmadas infracciones normativas en que la parte recurrente sustenta la casación. Dice la Audiencia: "el fideicomisario de residuo adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador fideicomitente transmitiendo dicho derecho a sus propios herederos, incluso aunque muriese antes que el fiduciario, aun cuando es evidente que el alcance de ese derecho hereditario en cuanto a su existencia u objeto quedará supeditado al ejercicio de la facultad de disposición por parte del fiduciario autorizado a disponer por el testador fideicomitente, por lo que, si como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, no quedara ninguno de los bienes objeto del fideicomiso el fideicomisario de residuo (y sus herederos, en su caso) se verían privados de dichos bienes, mas no por el incumplimiento de una supuesta condición en el llamamiento, sino por haber dispuesto legítimamente de los bienes el fiduciario llamado en primer lugar por el testador fideicomitente". Y más adelante añade: « la circunstancia de que doña Agustina, en el ejercicio de la plena facultad de disposición "mortis causa" conferida de forma expresa por don Hugo en la cláusula 4ª de su testamento, hubiese dispuesto en su testamento de las fincas objeto del legado con sustitución fideicomisaria de residuo ordenado por éste, habría dejado vacío de contenido dicho legado con sustitución fideicomisaria de residuo, de suerte que el destino de los bienes objeto del legado debería regirse únicamente por la correspondiente cláusula del testamento otorgado por doña Agustina en la que ésta legó a "su sobrino Fructuoso la parte heredada de su esposo don Hugo, correspondiente a las fincas, sitas en Soria, en la CALLE000, números NUM000 y NUM001 ", y no por la cláusula testamentaria de legado con fideicomiso de residuo otorgada en su día por el Sr. Hugo, la cual habría quedado sin efecto precisamente como consecuencia del testamento de su cónyuge en que ésta dispuso "mortis causa" de los bienes objeto de dicho legado».

CUARTO

Dicha conclusión obtenida por la Audiencia no puede ser compartida en cuanto se opone a la evidente intención de doña Agustina manifestada en la redacción de su testamento, pues efectivamente la misma, como heredera fiduciaria de su esposo don Hugo, gozaba de las más amplias facultades de disposición sobre los bienes heredados del mismo tanto "inter vivos" como "mortis causa" de modo que incluso los que eran objeto de fideicomiso podían ser transmitidos a personas distintas de los fideicomisarios, extinguiendo así el fideicomiso, pero no puede entenderse que producía tales efectos extintivos del fideicomiso la disposición efectuada en testamento precisamente a favor del fideicomisario y sobre los bienes objeto del fideicomiso, pues cabalmente ha de entenderse que en tal caso la fiduciaria no hacía otra cosa que ratificar los términos del fideicomiso y poner de manifiesto su voluntad de no hacer disposición sobre tales bienes al amparo de la facultad que le había sido concedida.

Por ello, de las numerosas infracciones legales que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada, hay que aceptar las que se refieren a los artículos 675 y 784 del Código Civil (motivos segundo y sexto), en cuanto el primero dispone que la intención del testador es el elemento de interpretación que en todo caso ha de prevalecer incluso frente a la propia literalidad del testamento y en el caso presente tal intención de la testadora doña Agustina era, sin duda, favorable al mantenimiento del fideicomiso en la parte que expresamente atribuyó al sobrino don Fructuoso, que le premurió, por lo cual los hoy demandantes -herederos de don Fructuoso - ostentan el derecho que al mismo asistía sobre el objeto del fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto por el segundo de los artículos que se consideran infringidos -el artículo 784 del Código Civil - en cuanto dispone que "el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos".

En consecuencia procede acoger los citados motivos segundo y sexto y estimar en cuanto a lo ya razonado el recurso de casación con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

QUINTO

Lo anterior exime del examen pormenorizado del resto de los motivos, en cuanto inciden sobre igual pretensión material, salvo el decimocuarto, y último, que denuncia la infracción de los artículos 658, 659 y 675 del Código Civil en cuanto a la interpretación de la cláusula quinta del testamento de don Hugo .

Dicha cláusula establece lo siguiente: "Prohíbe el testador expresamente a los favorecidos en este testamento todo tipo de intervención judicial, debiendo efectuarse el reparto del caudal, las adjudicaciones pertinentes y la entrega de los legados caso de tener efectividad, de común acuerdo por todos ellos, quedando sancionado el contraventor de esta prohibición con la pérdida de todos los beneficios que a su favor pudieran resultar del presente testamento".

Pues bien, de su contenido claramente se desprende la inconsistencia del argumento de la parte recurrente que pretende su aplicación en contra de los demandados, pues en primer lugar son los recurrentes los que han acudido a la vía judicial en defensa de su derecho y, en segundo lugar, la recta interpretación de dichas prohibiciones lleva a entender que lo querido por el testador es impedir que cualesquiera personas beneficiadas por su disposición testamentaria reclamen la intervención judicial para obtener mayores derechos que los que les han sido reconocidos por el propio testador, pero en absoluto impiden que, ante la disconformidad de los interesados con la interpretación que cada uno de ellos sostenga sobre la voluntad del testador en cuanto a la atribución de bienes o derechos a cada uno de ellos, sean los tribunales los que decidan sobre ello previa solicitud de aquél que se considere perjudicado por la posición adoptada por la mayor parte de los interesados.

SEXTO

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de casación y estimar, también en parte, la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo, don Gonzalo, don Onesimo, don Carlos Antonio, doña Marí Trini, doña Emma y don Baltasar y doña Carmela, herederos de don Fructuoso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria de fecha 14 de febrero de 2007 en Rollo de Apelación nº 198/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 260/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra doña Delia, don Ruperto y don Juan Enrique, la que casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declaramos:

  1. ) Que de conformidad con lo dispuesto en los testamentos de don Hugo y de doña Agustina, corresponden a los actores, como herederos de don Fructuoso, las cuotas indivisas de carácter privativo de

    D. Hugo en los terrenos e instalaciones sitas en Soria, CALLE000, números NUM000 y NUM001, careciendo los demandados de título sobre las mismas, siendo nula la adición que de dichas participaciones se hizo por los demandados al caudal hereditario de doña Agustina, así como la adjudicación de las referidas participaciones realizada mediante escritura pública de 30 de noviembre de 2004.

  2. ) Que en consecuencia los demandados están obligados a la entrega a los demandantes de dichas participaciones indivisas.

  3. ) En consecuencia condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir con la entrega ordenada.

  4. ) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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