STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO adhiriéndose al mismo METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL, contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 214/09 promovido por demandas de COMITÉ INTERCENTROS DE SIEMENS, SA., ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra SIEMENS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones del COMITÉ INTERCENTROS DE SIEMENS, SA., ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "declare el derecho de los trabajadores que ingresaron en la empresa el 1 de enero de 2008 a percibir la paga de facturación en proporción al tiempo que permanecieron trabajando en dicho periodo. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la empresa demandada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA SIEMENS SA, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES absolvemos a la empresa SIEMENS, SA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores, contratados por la empresa demandada, desde el 1-01 al 30-09-2008.- SEGUNDO.- El IV Convenio de la empresa SIEMENS, SA se publicó en el BOE de 21-06-2004. - El apartado a) de su artículo 9 dice lo siguiente: "a) Incremento salarial.- Para el año 2.003, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 2,75% con efectos de 1.01.2.003, sobre valores 31.12.2.002 y para quién estuviese en situación de alta en ésta fecha.- Asimismo, se abonará un 0,1% sobre sueldos y salarios al 31.12.2.002 por cada punto porcentual que exceda de 1.449.481.000 euros, cifra de facturación anual planificada correspondiente al negocio propio (actualizada a Abril de 2.003). Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de Octubre a abonar en Noviembre.- Para el año 2.004, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 2,75% con efectos de 1.01.2.004, sobre valores 31.12.2.003 y para quién estuviese en situación de alta en ésta fecha.- Asimismo, si se consigue la cifra de facturación propia planificada (negocio propio y negocio a comisión), se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31.12.2.003, más un 0,1% por cada punto porcentual que exceda de la facturación planificada, fijándose un tope total del 2%. Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de Octubre a abonar en Noviembre.- Cada mes se entregará al Comité Intercentros la cifra que vaya consolidando la facturación anteriormente reseñada, aportándose las aclaraciones pertinentes por parte de la Empresa".- El V Convenio de la empresa se publicó en el BOE de 7-11-2006 y su art. 9, a) dice lo que sigue: "a) Incremento salarial.- Para el año 2005, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 3,2% con efectos del 1 de enero de 2005, sobre valores al 31.12.2004 y para quien estuviera en situación de alta en esta fecha.- Para el año 2006, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 3,2% con efectos del 1 de enero de 2006, sobre valores al 31.12.2005 y para quien estuviera en situación de alta en esta fecha.- Asimismo, y para el año 2006, si se consigue la cifra de facturación planificada correspondiente al negocio total (negocio propio y a comisión) se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31.12.2005, más un 0,1% por cada punto porcentual que exceda de la misma fijándose un tope total del 2%. Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de octubre a abonar en noviembre de 2006.- Cada mes se entregará al Comité Intercentros la cifra que vaya consolidando la facturación anteriormente reseñada, aportándose las aclaraciones pertinentes por parte de la Empresa".- El VI Convenio se publicó en el BOE de 11-04-2008 y su art. 9, a) dice lo siguiente: "a) Incremento salarial.- Para el año 2007, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 2,8% con efectos del 1 de enero de 2007, sobre valores al 31.12.2006 y para quien estuviera en situación de alta en esta fecha.- Asimismo, y para el año 2007, si se consigue la cifra de facturación planificada correspondiente al negocio total (negocio propio y a comisión) se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31.12.2006, más un 0,1% por cada punto porcentual que exceda de la misma fijándose un tope total del 2%. Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de Octubre a abonar en Noviembre de 2007.- Para el año 2008, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 2,8% con efectos del 1 de enero de 2008, sobre valores al 31.12.2007 y para quien estuviera en situación de alta en esta fecha.- Asimismo, y para el año 2008, si se consigue la cifra de facturación planificada correspondiente al negocio total (negocio propio y a comisión) se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31.12.2007, más un 0,1% por cada punto porcentual que exceda de la misma fijándose un tope total del 2%. Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de Octubre a abonar en Noviembre de 2008.- Cada mes se entregará al Comité Intercentros la cifra que vaya consolidando la facturación anteriormente reseñada, aportándose las aclaraciones pertinentes por parte de la Empresa".- El VII Convenio se publicó en el BOE de 28-10-2009 y su art. 9 dice lo que sigue: "a) Incremento salarial.- Para el año 2009, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 1,25%, con efectos del 1 de enero de 2009, sobre valores al 31-12-2008 y para quien estuviera en situación de alta en esta fecha.- Asimismo, y para el año 2009, si se consigue la cifra de facturación planificada correspondiente al negocio total (negocio propio y a comisión) se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31-12-2008, más un 0,1% por cada punto porcentual que exceda de la misma fijándose un tope total del 1%. Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de octubre a abonar en noviembre de 2009.-Para el año 2010, el incremento fijo a aplicar sobre sueldos y salarios, excluidos quinquenios (a excepción de Adolfina ), será del 1,25% con efectos del 1 de enero de 2010, sobre valores al 31-12-2009 y para quien estuviera en situación de alta en esta fecha.- Asimismo, y para el año 2010, si se consigue la cifra de facturación planificada correspondiente al negocio total (negocio propio y a comisión) se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31-12-2009, más un 0,1% por cada punto porcentual que exceda de la misma fijándose un tope total del 1,25%. Dicho variable no será consolidable y será pagadero en la nómina de octubre a abonar en noviembre de 2010.- Cada mes se entregará al Comité Intercentros la cifra que vaya consolidando la facturación anteriormente reseñada, aportándose las aclaraciones pertinentes por parte de la Empresa".- TERCERO.- En los ejercicios 2006/2007; 2007/2008 y 2008/2009 la empresa alcanzó los objetivos pactados. - La empresa demandada solo abona la paga de facturación a los trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, sin que dicha actuación empresarial haya supuesto ningún litigio individual o colectivo, con excepción de la presente demanda de conflicto colectivo.-CUARTO. - El Comité Intercentros no estuvo conforme con este estado de cosas, habiendo requerido a la empresa a que se abonara proporcionalmente a los trabajadores, ingresados en la empresa con posterioridad a la fecha antes dicha, sin que la empresa aceptara dicha proposición, no habiéndose aceptado tampoco modificar el texto del art. 9 del convenio.- QUINTO .- En la reunión, celebrada entre la dirección de la empresa y el Comité Intercentros el 10-12-2008, se dijo lo siguiente: "La RS manifiesta que con respecto la variable por facturación el 2% final no se ha abonado al personal que ha ingresado en la empresa a partir de enero de 2008 y que se le debería pagar la parte proporcional al tiempo de permanencia en la empresa.- La RE manifiesta que se ha hecho bien el pago como se ha hecho en ocasiones anteriores y por ello no lo va a pagar.- La RS manifiesta que si hacemos memoria la fecha para el pago, en este caso 31.12.2007 y las anteriores, se pusieron porque dado que el ejercicio va de octubre a septiembre y el convenio es por año natural, se consideró más práctico poner esta fecha, pero para efecto de cálculo del variable a pagar, en lugar de hacer la proyección de los tres meses que faltan para que acabe el año, una vez cerrado el ejercicio económico.- La RE manifiesta que no está de acuerdo y que si alguien externo se lo impone lo pagará pero en estos momentos no lo va a hacer.- La RS manifiesta y pide que se reúna la comisión de vigilancia del convenio para dilucidar este asunto.- La RE manifiesta que no es necesario porque no va a cambiar de opinión.- La RS manifiesta que lo recogido en esta acta al respecto y dado que no es posible llegar a un acuerdo, se puede dar por bueno sin necesidad de reunir a la comisión de vigilancia e interpretación del convenio.- La RE manifiesta estar de acuerdo con ese criterio dado el desacuerdo".- SEXTO.- El 13-07-2009 se cerró con acuerdo la negociación del VII Convenio, estableciéndose el texto del art. 9, que se reprodujo más arriba.- SÉPTIMO.- El 2-10-2009 se intentó sin efecto la conciliación ante el SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO adhiriéndose al mismo METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL Los motivos motivos de casación denunciaban: 1º.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por no aplicación, del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 a).4 del Convenio Colectivo de SIEMENS, S.A.- 2º . Con igual amparo procesal, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.1 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 2 del mismo Texto legal y 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte de SIEMENS, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones versa sobre la interpretación del art. 9 del VI Convenio Colectivo de la empresa «Siemens, SA» [reproducción literal de la prevista en los Convenios IV y V; y reproducido textualmente en el VII Convenio], cuyo texto -en lo que al presente litigio afecta- es el que sigue: «... para el año 2008, si se consigue la cifra de facturación planificada correspondiente al negocio total ... se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31.1.2.2007, más un 0,1 por cada punto porcentual...».

  1. - Y como en aplicación del mismo la empresa satisfizo la referida paga de facturación únicamente a los trabajadores ingresados con anterioridad al 31/12/07, con fecha 08/10/09 fue presentada demanda de Conflicto Colectivo frente a «Siemens, SA», por el Comité Intercentros de la Empresa [CI], la «Asociación de trabajadores Independientes» [ATI], la «Federación de Industria de Comisiones Obreras» [CCOO] y la «Federación Estatal del metal, construcción y afines de la Unión General de Trabajadores» [UGT], solicitando -en interpretación del indicado art. 9 - que se dictase « sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que ingresaron en la empresa el 1 de enero de 2008 a percibir la paga de facturación en proporción al tiempo que permanecieron trabajando en dicho periodo».

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechazó la pretensión por sentencia de 23/11/2009 [autos 214/09], al considerar que tanto la redacción del precepto como los actos posteriores de los interesados -inexistencia de reclamaciones al efecto en los años que el mismo texto se hallaba vigenteavalaban la práctica empresarial de excluir de tal gratificación a quienes no estuvieran de alta en la empresa a fecha del 31/Diciembre del año precedente, «sin que la Sala deba pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho de igualdad, que pudiera producirse con la redacción del artículo controvertido, puesto que dicha pretensión sólo podría conocerse en procedimiento de impugnación de convenio».

  3. - Con amparo procesal oportuno -art. 205.e LPL- se formula recurso, con dos motivos. En el primero de ellos se denuncia inaplicación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho de igualdad ante la ley, en relación con el art. 9.a) del Convenio Colectivo; y en el segundo motivo, la denuncia se concreta en aplicación indebida de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, en relación con los ya citados arts. 9.a) del Convenio y 14 CE.

SEGUNDO

1.- El examen de la cuestión impone destacar una serie de hechos que en la sentencia se tienen por acreditados y que ofrecen incuestionable trascendencia argumental:

a).- Que los objetivos pactados fueron alcanzados en los ejercicios 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009;

b).- Que pese a que la empresa abonó la paga en litigio correspondiente al ejercicio 2006/2007, tan sólo a los trabajadores ingresados con anterioridad al 31/12/06, hasta el presente Conflicto Colectivo no se había ejercitado acción alguna -colectiva o individual- sobre tal extremo;

c).- La primera controversia al respecto se produjo en la reunión celebrada en 10/12/08 entre la Dirección de la Empresa y su CI; y

d).- El ejercicio económico se inicia en Octubre de cada año y concluye en Septiembre del siguiente.

  1. - A propósito de estas afirmaciones conviene precisar que aunque la sentencia recurrida hubiese argumentado [cuarto fundamento jurídico, en su séptimo párrafo] «sin que dicha práctica empresarial fuera contestada judicialmente desde el año 2003 hasta el presente, acreditándose de este modo que tanto los negociadores», sin embargo ello no es del todo exacto, pues si la paga en cuestión únicamente se entrega cuando se alcanzan los objetivos pactados y éstos se lograron por primera vez en el ejercicio 2006/2007, es claro que la pasividad reclamatoria únicamente alcanza al referido ejercicio, puesto que respecto del siguiente [2007/2008] ya se plantea el presente Conflicto Colectivo.

  2. - De otro lado, también conviene destacar que en el primero de los motivos se recuerda la eficacia normativa del Convenio Colectivo y su obligado respeto -consecuencia de aquélla- a los derechos fundamentales, para llegar a la conclusión de que «no se puede negar el abono de esta paga, mediante determinada aplicación de una cláusula de un convenio colectivo que no establece, cuando menos de modo expreso tal limitación, a unos trabajadores que efectuando un trabajo de igual valor... coadyuven junto al resto de sus compañeros de fábrica a conseguir los objetivos marcados», por lo que «resulta evidente que no existe una justificación objetiva que avale tal interpretación y aplicación del convenio». Y en el segundo de los motivos se mantiene la misma tesis -si bien haciendo hincapié en los diversos criterios hermenéuticos- de que el texto a interpretar no refleja la exclusión del beneficio a los trabajadores ingresados con posterioridad al 31/Diciembre y de que la interpretación del mismo no puede realizarse al margen del art. 14 CE .

Esta referencia supone, de un lado que la censura de vulneración de la igualdad se predique no del precepto -cuya nulidad no se pretende directa ni indirectamente, pese a la afirmación que al respecto hace la Audiencia Nacional en el fundamento cuarto, in fine-, sino de su aplicación o interpretación, con lo que se elude toda posible disfunción procedimental. Y de otra parte, la reflejada identidad básica en los motivos justifica que ofrezcamos a ambos una respuesta única.

TERCERO

1.- Ciertamente es doctrina consolidada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 23/07/10 -rcud 4436/09 -). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 13/07/10 -rco 134/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -).

  1. - También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).

  2. - Pero tales afirmaciones no pueden sino ser pasadas por el tamiz constitucional, puesto que la interpretación de las normas siempre ha de ser acorde a la Constitución, por virtud de lo dispuesto en el art.

5.1 LOPJ [ STS 10/12/02 -rec. 1492/02 -], lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» [ SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ] ( SSTS 22/12/08 -rcud 3460/06-, de Sala General ; 22/12/08 -rcud 856/07-, también dictada por el Pleno de la Sala ; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -). Y ello es así, porque la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable [ya desde la STC 16/1982, de 28/Abril ], la vinculación a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial [arts. 9.1 y 117 CE ]. Y porque las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales ( SSTC 82/1990, de 4/Mayo, FJ 2 ; 126/1994, de 25/Abril, FJ 5 ; 95/2000, de 10/Abril ; y 154/2006, de 22/Mayo, FJ 8].

CUARTO

1.- Tal como más arriba se ha indicado, en el caso que debatimos la parte actora no sostiene que el art. 9 del Convenio Colectivo atente contra el principio de igualdad [ello habría de debatirse en el marco de un procedimiento de impugnación de Convenio], sino que la interpretación que de su ambiguo texto ha llevado a cabo la Audiencia Nacional lesiona, no solamente las reglas de interpretación proporcionadas por el Código Civil, sino muy destacadamente el principio de igualdad que establece el art.

14 CE . Y coincidimos en ello, como a continuación hemos de justificar.

  1. - El texto, efectivamente, no ofrece claridad alguna, al referir que la gratificación extraordinaria «se abonará un 0,5% sobre sueldos y salarios al 31.1.2.2007, más un 0,1 por cada punto porcentual...». Esa referencia a la fecha en manera alguna expresa que los trabajadores ingresados con posterioridad a tal tada queden excluidos de la paga, pues -de estar incluidos- la remisión habría de entenderse al sueldo que en ella les hubiese correspondido de acuerdo con su categoría profesional. Y aunque ciertamente el comportamiento de las partes ofrezca cualidad de elemento interpretativo, en el presente caso no hay que olvidar que la inexistencia de litigiosidad que la decisión recurrida argumenta, únicamente se produjo respecto de la única gratificación hasta entonces percibida, la correspondiente al ejercicio 2006/2007; lo que se nos presenta débil soporte frente a otras consideraciones de mucho mayor calado.

En primer lugar, el principio general que rige la materia retributiva y que es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso- la Declaración Universal de Derechos del Hombre [de 10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [de 19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [de 25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan -o aparentes establecer, añadimos ahora- diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto de se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4] (así, entre otras muchas, SSTS 21/12/07 -rec 1/07 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; 09/12/09 -rcud 339/09 -; 15/01/10 -rcud 369/09 -; 20/01/10 -rcud 1568/09 -; y 25/05/10 -rcud 3077/09 -).

Y en segundo término, si la gratificación lo es por el éxito de la facturación en el correspondiente ejercicio económico [de Octubre de cada año a Septiembre del siguiente], no se nos alcanza a entender -en ausencia de una expresa exclusión, difícilmente justificable- sino que la referida paga haya de beneficiar a todos los que han prestado servicios durante el correspondiente ejercicio y que con su trabajo han colaborado en la bonanza económica lograda. La interpretación contraria no tiene apoyo expresa en la norma pactada y contraría frontalmente el aforismo antes indicado [«a igual trabajo, igual salario»], a la par que el valor constitucional de igualdad. Y que no se argumente -como hace el Ministerio Fiscal- que los trabajadores que un año no cobran la gratificación lo hacen al siguiente, cuando no la cobran los posteriormente ingresados, porque esa cualidad de futuros «beneficiarios» frente a futuros «perjudicados» no elimina su condición de agraviados económicamente -respecto de trabajadores de más antigüedad- en la retribución del año correspondiente a su ingreso; pues una desigualdad peyorativa para un colectivo de sujetos no se elimina por el hecho de que este mismo colectivo pase a ser privilegiado respecto de otro colectivo posterior. Ni tampoco -se aduzca- que el texto del art. 9 que figura en el VI Convenio se reitera en el VII, porque ello no significa otra cosa que las partes han decidido mantener una redacción que cada una de ellas -representaciones empresarial y de los trabajadores- entiende favorece su tesis.

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a considerar que la interpretación llevada a cabo por la decisión recurrida no supera el juicio de racionalidad del que más arriba hemos hablado, a estimar el recurso y a revocar aquélla, acogiendo la pretensión formulada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS» y de la «FEDERACIÓN ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», y revocamos la sentencia dictada por la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23/11/2009 [autos 214/09 ] y declaramos el derecho de los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 01/01/08, a percibir la paga de facturación en proporción al tiempo que permanecieron trabajando en el ejercicio económico 2007 a 2008. Y en tales términos se condena a la empresa demandada «SIEMENS, SA».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 26 Octubre 2021
    ...ni lógica, o cuando ponga de manif‌iesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre ellas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09-; 17/11/10 (RJ 2010, 9167) -rco 195/09-; 22/11/10 (RJ 2011, 1202) -rco 19/10-; 16/12/10 -rco 44/10-; y 18/01/11 -rco 83/10-); o,......
  • STS, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, la reciente STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -). El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad......
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1 artículos doctrinales
  • Colaboraciones doctrinales
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 42, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...23-11-2006, rc 2519/2005). El derecho al devengo del bonus se integra dentro del principio de “a igual trabajo igual salario” (STS 11-11-2010, rc 239/2009). La carga probatoria del importe y las fórmulas de cálculo de la productividad es de la empresa (STS 11-12-2020, rc 1482/2018). No es a......

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