STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6243
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset en nombre y representación de Dª Flor, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 381/09, interpuesto frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2008 dictada en autos 896/07 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia seguidos a instancia de Dª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante Dña. Flor solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su delegación de Valencia la prestación de jubilación, con 60 años de edad con fecha de presentación el 6-8-2007.- 2º.- Tramitada la misma se dictó resolución por este organismo de fecha 17-8-2007, notificada el 30 del mismo mes y año, en el expediente 2007-526907-89 por la que se le reconocía la misma con una base reguladora de 788,87 y porcentaje del 70%. Y pensión inicial de 552,21 euros.- 3º.- Interpuesta reclamación previa el 20-9-2007 impugnando el porcentaje establecido, se desestimó la misma por resolución de 27-9-2007 confirmando la anterior resolución.- 4º.- Se ha acreditado que la demandante ha permanecido en el régimen del mutualismo textil desde el 6-1-1962 hasta el 31-8-97 por tanto estando en dicho mutualismo desde 1967 o antes como exige la norma. No obstante no acredita 40 años de antigüedad laboral>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Flor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de febrero de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que ha dado origen al presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la manera de llevar a cabo el cálculo de la pensión de jubilación de la demandante, afiliada en su día a la Mutualidad Textil, y más específicamente si el tiempo en que ha permanecido percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años ha de computarse para alcanzar el porcentaje del 80% de la base reguladora por acreditar de esa forma 40 años de situación semejante a la cotización.

No obstante, la cuestión que aquí ha de resolverse consiste en determinar si la pretensión de la demandante tiene acceso al recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró su derecho al percibo de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 788,87 euros mensuales, mientras que la de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación porque la cuantía económica resultante entre lo que se pedía en la demanda, el 80% de la citada base, y lo que se había concedido por el INSS en la resolución inicial --el 70%-- suponía una diferencia mensual de 78,887 euros y en cómputo anual, con 14 pagas, de 1.104,41 euros, cifra inferior a los 1.803 euros previstos en el artículo 189.1 LPL para el acceso al recurso de suplicación.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la demandante, centrado el problema únicamente, como ya se ha dicho, en la determinación de la existencia de competencia funcional en la Sala de suplicación para resolver la cuestión de fondo, que nadie discute que su cuantía sea inferior a los 1.803 euros a que se refiere el artículo 189.1 LPL .

Ese problema de acceso al recurso de suplicación tiene naturaleza de orden público procesal, que puede ser abordado de oficio por esta Sala, con independencia de que la parte recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2.003, en la que, efectivamente, se aborda el mismo problema jurídico y en relación con otra trabajadora de la industria textil que pretendía la aplicación del mismo porcentaje de pensión, el 80%, en razón a la existencia de más de 40 años de cotización y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden de 4 de marzo de 1.955, por la que se aprobaron los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, en relación con la Disposición Transitoria 1ª, 10 de la Orden de 18 de enero de 1.967, y a pesar de que la cuantía de la diferencia reclamada era inferior a los 1.803 euros, la Sala de suplicación analizó el asunto y desestimó en ese caso el recurso planteado por el INSS.

TERCERO

La solución que en este caso ha de adoptar la Sala es la de entender que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente ha de tener acceso a la suplicación, por la vía prevista en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al apreciarse en esa cuestión jurídica suscitada una afectación general notoria.

Así lo ha afirmado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos similares, en los que se abordaba el mismo debate jurídico, con las mismas normas de aplicación y con cuantías siempre inferiores al límite marcado en el repetido precepto.

En la STS de 29 de noviembre de 1.996 (recurso 1795/1996 ), con cita de otra sentencia anterior de 22 de noviembre de 1.993, se admite el acceso a la suplicación por afectar de una manera notoria la cuestión de fondo "... a aquellas trabajadoras de la industria textil que han trabajado durante más de cuarenta años en dicha actividad ...".

A la misma solución se llega en nuestra STS de 11 de febrero de 2002 (recurso 2009/2001 ), en la que se razona sobre la extensa afectación del problema precisamente sobre la misma cuestión de la cuantía de la jubilación de las mujeres que habían sido trabajadoras del ramo textil, y estableció el criterio de la procedencia del debatido recurso de Suplicación, pese al obstáculo de la cuantía inferior.

En la STS de 20 de diciembre de 2.002 (recurso 951/2002 ) se entra a conocer de la misma pretensión, sobre aplicación general de los preceptos relacionados con la actividad y mutualismo textil, sin plantearse la cuestión de la falta de cuantía, que también existía en ese caso.

En las SSTS 26 de diciembre de 2.007 -dos sentencias- (recursos 62/2007 y 1095/2007 ) tampoco se plantea el tema de la afectación general, pero se recoge la doctrina unificada sobre la cuestión de fondo de manera extensa.

Y en la STS de 26 de junio de 2.007 (recurso 670/2006 ) se dice que "... no es preciso que las partes aleguen y prueben la existencia de notoriedad cuando se trata de hechos notorios, esto es cuando 'por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', tal cuestión pueda considerarse como notoria, atendida 'la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'.". Doctrina que aplica también para decidir la procedencia del recurso de suplicación en una reclamación de fondo sobre porcentaje de la pensión de jubilación de una trabajadora de la industria textil, en relación con las mismas disposiciones legales antes citadas.

Únicamente en nuestra STS de 17 de octubre de 2.006 (recurso 30282005) no se estima que haya acceso al recurso en un tema de fondo similar pero no igual, porque la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Y al respecto se dice en esa sentencia que en ese caso concurrían circunstancias particulares derivadas de una peculiar carrera de seguro de la demandante que alejaban el problema planteado de la exigida notoriedad o afectación general y por ello del acceso al recurso de suplicación.

CUARTO

La doctrina unificada que se acaba de reflejar en el anterior fundamento de derecho tiene su origen, como es sabido, en las sentencias de Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2.003 en las que, entre otros extremos, se afirmaba que "La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC ... la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación ... en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación".

Se ha de seguir entonces en este caso esa doctrina general de la Sala y la que se ha elaborado en particular en relación con el problema de fondo aquí suscitado, sobre la interpretación de la Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, en relación con la pensión de jubilación que pudiera corresponder a las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, fijando el "salario regulador" de conformidad con el concepto fijado por el art. 62 del Reglamento del Mutualismo Laboral, y después aplicar el porcentaje que establece la norma reglamentaria de que se trata, en este caso el art. 5 de la O.M. de 4 de Marzo de 1955 que señalaba tres posibles supuestos: Jubilación con edad de 65 años el 80%, jubilación con 40 años de cotización, el 80%; jubilación con 60 años (hasta los 65) y menos de 40 años de cotización, el 75%.

Como quiera que la demandante postula el reconocimiento de una pensión de jubilación calculada sobre el 80% de su indiscutida base reguladora, por entender que tenía acreditados los exigidos 40 años de cotización, es manifiesto que esa reclamación entra dentro de los parámetros jurisprudenciales antes citados para el acceso al recurso de suplicación, razón por la que ha de estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por la actora, lo que determina que haya de casarse y anularse la sentencia recurrida para declarar la procedencia del recurso de suplicación interpuesto en su día por la hoy recurrente frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia y que se devuelvan los autos a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el fondo de la cuestión que le fue planteada con total libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1. LPL ) .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Flor, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 381/09, que casamos y anulamos. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para se que resuelva el fondo de la cuestión que le fue planteada con absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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