STS 685/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6237
Número de Recurso1129/2008
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución685/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1129/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. ª Natividad, aquí representada por la procuradora D. ª María Elisa Pradas Torres, contra la sentencia de 15 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo número 52/2008, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6 . ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 63/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lliria (Valencia). Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación del Partido Popular De L'Eliana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 4 de Lliria dictó sentencia de 5 de octubre de 2007 en el juicio ordinario n. º 63/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Natividad contra Partido Popular de L'Eliana y en consecuencia declaro:

»1.- Que el PARTIDO POPULAR de L'ELIANA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la señora Natividad por las imputaciones vertidas en el "Boletín Popular" así como en la página web www.elianapp.es.

»2.- Condeno a la entidad demandada a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez sea firme la misma, en la misma publicación y página web en que se llevó a cabo la publicación objeto de la presente demanda.

»3.- Condeno a la demandada a pagar una indemnización a favor de la demandante de 1 450 euros en concepto de daños morales, con imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. Al tratarse de un cargo de confianza, no se ha otorgado a la persona por sus méritos, sino precisamente por la confianza que dicha persona inspira, por lo que el apelativo «enchufismo» conlleva una actitud de menosprecio contra la demandante, ya que no se oculta que el puesto no había sido conseguido a través de un concurso de méritos. 2. En cuanto a la retribución que se dice percibe la Sra. Natividad (4 000 euros) entiende que se falta a la verdad, sin que quepa entender que tal importe represente el coste para el Ayuntamiento del puesto de trabajo de la demandante.

  2. Mediante la divulgación en tono ofensivo y faltando a la verdad del artículo en el Boletín Popular del Partido Popular se atentó al derecho al honor de la demandante, fijando como indemnización por los daños morales sufridos el importe de 1 450 euros, que es la diferencia entre lo que el artículo denunciado decía que cobraba la demandante y lo verdaderamente percibido por ésta.

TERCERO

La Sección 6. ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 15 de abril de 2008, en el rollo de apelación n. º 52/2008, cuyo fallo dice:

Fallamos.

1. Estimamos el recurso interpuesto por el Partido Popular de L'Eliana.

»2. Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

»a. Desestimamos la demanda formulada por doña Natividad .

»b. Absolvemos al Partido Popular de L'Eliana de las pretensiones dirigidas contra él por la demandante.

»c. Imponemos a la demandante las costas causadas en primera instancia.

»3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada».

CUARTO

En el último antecedente de Hecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se dice que:

Son hechos probados que:

1. En el Pleno del Ayuntamiento de L'Eliana celebrado el 25 de septiembre de 2003, en ruegos y preguntas, el señor Remigio preguntó los nombres del Asesor de Cultura y del Coordinador nombrados por el equipo de gobierno, así como el contenido de los programas de ambos, contestando el Alcalde que "la persona que ejerce como Coordinador es Natividad y le enviará un escrito detallado con sus funciones" (folios 75 y 92 vuelto).

2. En el Pleno del Ayuntamiento de L'Eliana celebrado el 27 de noviembre de 2003 en ruegos y preguntas, Don. Remigio recordó que "en el pasado Pleno se hizo una pregunta al Sr. Alcalde respecto de las funciones tanto del Coordinador como del Asesor de Cultura", contestando el Alcalde que "la semana que viene las tendrá las dos" (folios 94 y 103 vuelto),

3. En el Pleno del Ayuntamiento de L'Eliana celebrado el 29 de enero de 2004, en ruegos y preguntas, Don Remigio pregunta por tercera vez al Pleno respecto de las funciones del Asesor de Cultura y el Coordinador, y el Alcalde "se disculpa Don. Remigio y le comunica que el lunes tendrá a su disposición la citada información" (folios 105 y 115vuelto ).

4. En el Pleno del Ayuntamiento de L'Eliana celebrado el 25 de marzo de 2004, en ruegos y preguntas, Don Remigio reiteró su petición recordando que en el acta anterior constaba que solicitó por tercera vez información respecto de las funciones del Asesor de Cultura y el Coordinador, y el Alcalde "le asegura que esta carta la ha firmado y se podrá comprobar en la secretaría" (folios 117 y 124 vuelto).

5. En el boletín de julio de 2004 de L'Eliana Información, publicado por el Partido Popular de esa población, publicó en un contexto de crítica al uso que del dinero municipal hacía el Alcalde, y al enchufismo con que asignaba los puestos de trabajo:

LA ASESORA DEL PSOE EN EL AYUNTAMIENTO DE LA ELIANA, Natividad, PERCIBE UN SUELDO ANUAL DE 36.050 #.

Tras la contestación realizada por Natividad en un pasado número de la Eliana 2000 en el que maquillaba su sueldo real omitiendo aspectos fundamentales, como que cobra 14 pagas y ocultando las cifras de IRPF y seguridad social a cargo del trabajador, el Partido Popular quiere aclarar que el salario de Natividad es de 2.575 # por 14 pagas. Es decir 3.004,16 # al mes.

Por cierto aún no tenemos respuesta a la pregunta realizada al alcalde sobre las funciones que desempeña dicha asesora en el ayuntamiento, nos gustaría desde aquí que nos las aclararan porque seguimos sin saberlo, gracias.

6. En el Pleno del Ayuntamiento de L'Eliana celebrado el 25 de noviembre de 2004, en ruegos y preguntas, Don Remigio reiteró su petición y nuevamente solicita que se le faciliten las funciones del Asesor de Cultura y de la Coordinadora, pero ahora se la planteó a otro Concejal, y éste respondió que "se le contestará por escrito" (folios 126 y 138).

7. En el Pleno del Ayuntamiento de L'Eliana celebrado el 27 de enero de 2005, en ruegos y preguntas, Don Remigio reiteró su pregunta sobre las funciones de la Coordinadora y del Asesor, quejándose de que nadie le ha dado todavía ninguna respuesta, y tampoco la hay en el acta de la sesión (folios 140 y 155 vuelto).

8. En fecha que no consta, tras esta última interpelación, se le facilitó la información de que la actora ocupaba la plaza de "Coordinador de Alcaldía", creada en 1 de julio de 2003, que se definía como "Puesto de confianza adscrito en el Área de Alcaldía, para la coordinación y colaboración en las distintas áreas y funciones que le encomiende la Alcaldía" (folio 158).

9. En el boletín de septiembre de 2005 de L'Eliana Información, en el mismo contexto de crítica al Alcalde, publicó:

El Alcalde, una vez más, ha prescindido de las contrataciones con concurso público, publicidad y libre concurrencia, a fin de que, pudieran optar más personas a dichos puestos. El Alcalde, una vez más, utiliza el Ayuntamiento como su feudo particular, pagando favores y amistades con este tipo de contrataciones.

A esto hay que sumar, los pelotazos ya conocidos como las contrataciones a dedo de Natividad, a la que abona una cantidad mensual de 3.100 #, u otras contrataciones de familiares de concejales, Así, nos podemos encontrar maridos de concejalas ( Aurelio ., marido de la concejala de servicios, 1.300 # mensuales), hijos, hermanos y cuñados (de la concejala de deportes y bienestar social) y sobre todo amigos.

10. En el boletín Popular de octubre de 2006, siempre en el mismo contexto de crítica a la gestión del Alcalde, se publicó el siguiente recuadro:

ENCHUFISMO

¿A qué se dedica la ASESORA DEL ALCALDE?

Seguimos sin encontrar justificación ni utilidad a los más de 4.000 # al mes (pagados por todos los vecinos) que percibe Natividad, en concepto de ...¿?¿?¿?.

Uno de tantos casos de salarios disparatados por enchufismo.

11. La misma información se publicó en esa fecha en la página web del Partido Popular www.elianapp.es

12. El importe íntegro mensual, incluida la prorrata de pagas extras, percibido por la actora en retribución de su trabajo como Coordinadora de Alcaldía durante el mes de enero de 2004 y enero de 2005 ascendió a 2.856 euros, que a partir del mes de octubre de 2007 se elevó a 2.971'38 euros (folios 26 a 29).

13. El importe desembolsado por el Ayuntamiento por razón del ejercicio de ese puesto de confianza por la actora ascendía a la retribución mencionada más los gastos de los seguros sociales a cargo de las arcas municipales (folios 181 a 192).

QUINTO .- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis, que:

1. Los hechos objeto del proceso se integran en el seno de la confrontación política sobre el buen uso de los fondos municipales y la transparencia en la asignación de puestos de trabajo públicos, incluso los puestos de confianza.

2. En este contexto, las informaciones publicadas no se consideran ofensivas para la demandante, puesto que el ejercicio de funciones públicas obliga a justificar públicamente el fundamento de ese ejercicio, el contenido y la contraprestación que se percibe.

3. En el ámbito de la confrontación política tildar de "enchufismo" la actuación del alcalde que nombró a su coordinadora y no respondió durante años a la oposición municipal sobre cuáles eran sus funciones no se considera ofensivo ni para el alcalde ni para la coordinadora demandante a quien ni se le llamó "enchufada" ni se le menospreció de ninguna manera, ni se le imputó ningún hecho deshonroso.

4. En cuanto a la referencia que se hace a los emolumentos que percibe la demandante (4 000 euros) no altera la valoración jurídica de los hechos, pues no es exigible que la información contuviera una exactitud al céntimo de lo percibido, ni si lo que percibía era su sueldo líquido o bruto o incluyera los seguros sociales.

5. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación y se imponen a la actora las causadas en la primera instancia.

SEXTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. ª Natividad, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «En infracción del artículo 7 de la LPDH, en conexión con lo dispuesto en el artículo

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del artículo 18.1 de la CE

.

Se funda este motivo, en resumen, en lo siguiente:

Según el recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia vulnera los preceptos antes citados en su Fundamento de Derecho Tercero por las siguientes razones:

  1. Con las acusaciones vertidas en el Boletín Informativo de octubre de 2006 y en la página web de la demandada en la que se la llama "enchufada" no sólo se menoscaba su cualificación profesional sino que se hace creer a la opinión pública que ella cobra un sueldo sin trabajar, que el puesto de trabajo lo ha conseguido de manera poco honesta y a costa del dinero de todos los vecinos.

  2. No se trata de una crítica política contra el alcalde de la población donde la recurrente era asesora de la alcaldía, pues en tal caso no habría sido necesario citarla a ella con nombre y apellidos.

  3. Se habla de "enchufismo", término que sin duda tiene un carácter despectivo, se entiende que la expresión "enchufismo" es la acción en la que intervienen tanto el que "enchufa" como el que es "enchufado", de lo que resulta que a la recurrente se le llama "enchufada".

  4. El recurso de apelación formulado de contrario nunca debió prosperar al fundamentarse el mismo en el error en la valoración de las pruebas practicadas, siendo la valoración de la prueba función exclusiva del Juez de Instancia no susceptible de revisión a no ser que incurra en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, nada de lo cual sucedía en el caso que nos ocupa.

Cita la STS de 30 de septiembre de 2003 en la que se alude a las diferentes acepciones de los vocablos "enchufado", "enchufar" y "enchufe" según los Diccionarios de Uso de la Lengua Española, así como a la exigencia, para que predomine el derecho a la información de la veracidad de ésta y de no utilización de expresiones o valoraciones injustificadas, que carezcan de relación alguna con la noticia comunicada o que resulten insultantes, insidiosas o vejatorias con respecto a personas concretas.

Cita la STS de 13 de octubre de 2000 sobre la afectación del derecho al honor de personas a las que se acusa de haber obtenido un concurso para la ejecución de una obra inmerecidamente y sólo por pertenecer a un partido político.

Cita igualmente las sentencias de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de diciembre de 2005, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de julio de 2000, de la Sección 4. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de marzo de 2002, las cuales analizan los términos "enchufado" así como "compinche y favoritismo". Es incierto que la recurrente perciba mensualmente 4 000 euros tal y como ha quedado probado documentalmente.

En el presente caso, acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente conforme al art. 9.3 LPDH debe resarcirse el daño moral producido y estimarse, como se hizo en primera instancia, la pretensión deducida en la demanda.

Motivo segundo. «Vulneración por aplicación incorrecta del artículo 20.1 a) de la Constitución Española referente a la libertad de expresión, así como del apartado 1 d) del mismo artículo sobre el derecho fundamental a la libertad de información y la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referente a dichos derechos».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La situación predominante del derecho a la información requiere, por un lado, de la veracidad de ésta, y de otro, la exigencia de la no utilización de expresiones o valoraciones injustificadas, que carezcan de relación alguna con la noticia comunicada o que resulten insultantes, insidiosas o vejatorias con respecto a personas concretas, sean cuales fueren los usos sociales del momento, y constituyan un ataque innecesario. En el caso concreto, aduce la recurrente se han divulgado datos falsos concernientes a su persona al publicar lo siguiente: «Seguimos sin encontrar justificación ni utilidad a los mas de 4.000 euros al mes (pagados por todos los vecinos) que percibe Natividad, en concepto de ...¿? ¿? ¿?», utilizando expresiones que la difaman y la hacen desmerecer en la consideración ajena, pues afectan a su reputación y buen nombre. Añade que, aún en el caso de que la información publicada fuese cierta respecto del dinero que percibía del erario público, dicha publicación no puede quedar amparada por la libertad de expresión o de información al haberse empleado expresiones claramente vejatorias y por ende lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aún cuando ésta tenga carácter público.

Cita las SSTS de 2 de julio de 2004 y de 11 de febrero de 2005 en cuanto a que ni la libertad de información ni la de expresión amparan el uso de expresiones claramente vejatorias e injuriosas.

Cita la STS de 30 de septiembre de 2003 sobre la situación predominante del derecho a la información que requiere, de una lado, la veracidad de ésta, y de otro, la exigencia de la no utilización de expresiones o valoraciones injustificadas, que carezcan de relación alguna con la noticia comunicada o que resulten insultantes, insidiosas o vejatorias con respecto a personas concretas, sean cuales fueren los usos sociales del momento y constituyan un ataque innecesario.

Aplicando la citada jurisprudencia al supuesto que nos ocupa resulta que debe acogerse el citado motivo.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACION, contra la sentencia nº 250 de esa Sala, de fecha 15 de abril de 2008, elevando los autos al TRIBUNAL SUPREMO para su resolución y, efectuado, previa la pertinente tramitación, dicte sentencia por la que se case la dictada por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria de fecha 5 de octubre de 2007, con todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada y recurrida».

SÉPTIMO

Por auto de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal del

Partido Popular de E'liana se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

  1. Que la información ofrecida en el Boletín Popular de octubre de 2006 no tiene por objeto la persona de la demandante, ni echar por tierra su cualificación profesional, ni tampoco dar a la opinión pública la imagen que la demandante afirma porque:

    (i) La información que se cuestiona no se publicó en un medio escrito de gran difusión sino que lo fue en un Boletín Popular del Partido Popular de L'Eliana, único partido político de la oposición del Ayuntamiento de L'Eliana, representando las alusiones a que se refiere la recurrente dos o tres frases dentro de un boletín de cuatro páginas de crítica política hacia el equipo de gobierno del municipio de L'Eliana y contra la gestión de su alcalde.

    (ii) Los hechos se produjeron en un contexto de confrontación política, se ha acreditado que hasta en seis plenos del Ayuntamiento el Partido Popular de L'Eliana estuvo solicitando información acerca de las funciones que desempeñaba la demandante al frente de la plaza de coordinador de alcaldía, hasta que, finalmente, tras el último pleno, se facilitó por escrito que era un «puesto de confianza adscrito en el Área de Alcaldía, para la coordinación y la colaboración en las distintas áreas y funciones que le encomiende la Alcaldía».

    (iii) De los boletines aportados como prueba documental se percibe claramente que el objeto de la crítica es la decisión de la alcaldía de crear puestos de trabajo de libre designación, a cargo del Ayuntamiento sin justificar sus funciones, su oportunidad o necesidad, tanto en el caso de la actora como en otros supuestos, materia ésta de relevancia e interés público.

    Cita la STS de 17 de junio de 2004 en la que se exige que el texto difundido sea interpretado en su conjunto, sin que quepa aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación.

  2. ª Las expresiones utilizadas en el texto no menosprecian a la recurrente, ni le imputan un hecho deshonroso por lo siguiente:

    (i) Respecto del apelativo «enchufismo» se alega que no va referido a la Sra. Natividad sino que se critica la injustificada decisión del alcalde de contratar a la demandante como asesora municipal mediante libre designación, sin dar cuenta de la oportunidad o necesidad de dicha contratación y sin aclarar, pese a las reiteradas solicitudes, cuáles eran las funciones de la persona contratada. El término «enchufismo» no es ofensivo, vejatorio o ultrajante.

    Cita las SSTS de 31 de enero de 2008 y de 26 de septiembre de 2008 que refieren que en el ámbito político, la crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales.

    Cita la STS de 16 de octubre de 2008 sobre la expresión «enchufismo».

    (ii) La Sra. Natividad fue en anteriores legislaturas concejal de servicios y debe estar acostumbrada a la crítica política. Además no ha accedido al puesto de coordinadora de alcaldía por oposición ni por concurso de méritos, sino por designación libre del alcalde, siendo por tanto un cargo público de carácter político, respecto del que se solicitó reiteradamente información sobre los motivos que justificaron su contratación y las funciones del mismo en los diferentes plenos, que no fue facilitada hasta que se contestó por escrito en el sentido de que era un «puesto de confianza adscrito en el Área de Alcaldía, para la coordinación y la colaboración en las distintas áreas y funciones que le encomiende la Alcaldía» sin detallar las funciones de la plaza ni los motivos que justificaron su contratación.

  3. ª Que la crítica efectuada a la sentencia dictada en apelación por haber sustraído la valoración de la prueba del libre arbitrio del Juzgador de Instancia no es posible al carecer de fundamento legal y exceder del ámbito del recurso de casación.

  4. ª Respecto a la falta de veracidad o inexactitud de la información ofrecida en lo relativo al coste que para el Ayuntamiento tenía la contratación de la recurrente, alega que el planteamiento de la recurrente no es admisible al apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia. A lo anterior añade que la información no se refería a que dicha cantidad fuese percibida por la demandante en concepto de salario o nómina, sino al coste que el puesto tiene para las arcas municipales, superior a los 4 000 euros mensuales que se indicaron en la información publicada, de lo que resulta que la misma no adolece de falta de veracidad.

    En este sentido se cita la STS de 26 de septiembre de 2008 que en relación al requisito de veracidad establece que no supone una total y absoluta exactitud en su contenido.

  5. ª En cuanto a la indemnización solicitada, no han quedado acreditados que los actos realizados por el Partido Popular de L'Eliana hayan ocasionado daños morales a la demandante. La cuantificación de la indemnización que se reclama adolece de una total y absoluta falta de motivación al no ajustarse a los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la LPDH .

    Al segundo motivo de casación. Con reiteración de lo expuesto en el motivo anterior, indica lo siguiente:

  6. ª Que la información facilitada no es falsa o inveraz y que la referencia a los 4 000 euros no cambia la valoración jurídica de los hechos, al no ser preciso que contenga una exactitud total y absoluta en su contenido.

  7. ª Que las expresiones utilizadas, en concreto el término «enchufismo» amen de no ir dirigido contra la recurrente, se emite dentro de un contexto político, en un boletín publicado por el Partido Popular de L'Eliana, en el que se critica la gestión municipal en la contratación de determinados puesto de trabajo en el Ayuntamiento, sobre los que no se justifica su necesidad ni sus funciones.

  8. ª Que la información ofrecida debe enmarcarse dentro de la confrontación política y es consecuencia del control que los grupos políticos, al igual que la prensa u otros grupos sociales ejercen sobre los gestores de los recursos públicos por lo que prevalece el derecho de los ciudadanos a recibir la información de cómo y porqué se gasta el dinero del erario público, sobre el derecho al honor de aquella persona que participa en el ejercicio de funciones públicas.

    En definitiva, también el segundo motivo debe decaer.

    Termina solicitando de la Sala «que se tenga por presentado este escrito, con justificante de haber dado traslado a la contraparte, por interpuesto en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de casación formulado contra la Sentencia nº 250, de 15 de abril de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, y previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación y confirmando la Sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

NOVENO

- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. La demandante, D. ª Natividad, persona que ejerce como coordinadora de la alcaldía del municipio de L'Eliana, interpuso demanda de protección del derecho al honor contra el Partido Popular de L'Eliana por las imputaciones vertidas sobre su persona en diferentes fechas en el "Boletín Popular de L'Eliana Información" (4 de julio de 2004, septiembre de 2005 y octubre de 2006), publicado por el Partido Popular así como en la página web www.elianapp.es del mismo Partido, a que se hace referencia en el antecedente de Hecho 4º, en las que en un contexto de crítica al uso que del dinero municipal hacia el alcalde y al enchufismo con que asignaba los puestos de trabajo se aludía a ella, por haber sido nombrada directamente por éste, eludiendo el sistema de contratación con concurso público, a la vez que se cuestionaba el elevado salario que percibía por el desempeño de su función.

  2. El Juzgado estimó la demanda por considerar que el Partido demandado cometió una intromisión ilegítima en el honor de la señora Natividad por las imputaciones vertidas en el "Boletín Popular" así como en la página web www.elianapp.es y le condenó a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez sea firme la misma, en la misma publicación y página web en que se llevó a cabo la publicación objeto de la presente demanda, así como a pagar a la actora una indemnización de 1 450 euros en concepto de daños morales, con imposición de costas a la parte demandada.

  3. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda por considerar en síntesis que:

    (a) Los hechos objeto del proceso se integran en el seno de la confrontación política sobre el buen uso de los fondos municipales y la transparencia en la asignación de puestos de trabajo públicos, incluso los puestos de confianza.

    (b) En este contexto, las informaciones publicadas no se consideran ofensivas para la demandante, puesto que el ejercicio de funciones públicas obliga a justificar públicamente el fundamento de ese ejercicio, el contenido y la contraprestación que se percibe.

    (c) En el ámbito de la confrontación política tildar de "enchufismo" la actuación del alcalde que nombró a su coordinadora y no respondió durante años a la oposición municipal sobre cuáles eran sus funciones no se considera ofensivo ni para el alcalde ni para la coordinadora demandante a quien ni se le llamó "enchufada" ni se le menospreció de ninguna manera, ni se le imputó ningún hecho deshonroso.

    (d) En cuanto a la referencia que se hace a los emolumentos que percibe la demandante (4 000 euros) no altera la valoración jurídica de los hechos, pues no es exigible que la información contuviera una exactitud al céntimo de lo percibido, ni si lo que percibía era su sueldo líquido o bruto o incluyera los seguros sociales, máxime cuando aquella cantidad no excede notoriamente de lo que verdaderamente gasta mensualmente el Ayuntamiento por causa del puesto de confianza ocupado por la actora.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC, por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

En infracción del artículo 7 de la LPDH, en conexión con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del artículo 18.1 de la CE

.

El motivo analiza detalladamente las informaciones vertidas en el Boletín Informativo de octubre de 2006 y en la página web de la demandada y concluye, en síntesis, que:

(a) el uso de la expresión "enchufismo" es vejatoria pues no sólo se menoscaba su cualificación profesional sino que se hace creer a la opinión pública que ella cobra un sueldo sin trabajar, que el puesto de trabajo lo ha conseguido de manera poco honesta y a costa del dinero de todos los vecinos, por lo que debe estimarse la demanda, como así sucedió en primera instancia, sin que hubiera motivos para revisar la valoración de las pruebas que hiciera el Juez de Instancia.

(b) es incierto que la recurrente perciba mensualmente 4 000 euros, tal y como ha quedado probado documentalmente.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración por aplicación incorrecta del artículo 20.1 a) de la Constitución Española referente a la libertad de expresión, así como del apartado 1 d) del mismo artículo sobre el derecho fundamental a la libertad de información y la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional referente a dichos derechos

.

En dicho motivo se alega que no puede darse en el caso concreto prevalencia al derecho a la información sobre el derecho al honor pues para ello se requiere que la información sea veraz y además que no se utilicen expresiones injustificadas que no guarden relación con la noticia o que resulten insultantes, insidiosas o vejatorias.

El motivo se funda en síntesis, en que:

(a) El Partido Popular demandado ha divulgado datos falsos concernientes a su persona cuando dice que percibe sin justificación más de 4 000 euros mensuales que pagan todos los vecinos

(b) Añade que, aun en el caso de que la información publicada fuese cierta respecto del dinero que percibía del erario público, dicha publicación no puede quedar amparada por la libertad de expresión o de información al haberse empleado expresiones claramente vejatorias y por ende lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aún cuando ésta tenga carácter público.

Ambos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

    El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5); (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones públicas, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (iv) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos, que se exponen con la misma ordenación sistemática:

  1. En el caso examinado los artículos publicados en los referidos Boletines Populares y en la página web del Partido a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales por parte de la recurrente ponen de manifiesto que en ellos predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información pues consiste esencialmente en una crítica formulada por el partido político de la oposición contra el alcalde del municipio de L'Eliana, en lo que se refiere a la gestión de los fondos públicos y la decisión de crear puestos de trabajo de libre designación a cargo del Ayuntamiento, en la que se ve involucrada la hoy recurrente por ostentar uno de dichos cargos de confianza del alcalde y cuestionarse la actividad profesional que realiza, así como la necesidad y oportunidad del cargo, a la vez que se critica la retribución que percibe por su desempeño.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor,

    (i) debe partirse de la prevalencia que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas tiendan a menoscabar su prestigio profesional, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido. Ello es así por cuanto la información difundida en los boletines citados y en la página web del Partido Popular no sólo se refiere a personajes públicos de la vida política del municipio de L'Eliana, sino porque los hechos objeto de crítica se refieren a la gestión del alcalde en lo concerniente al uso de los fondos públicos y la asignación de puestos de trabajo públicos, aspectos de indudable interés público. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de las libertades de información y expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia elevada. La relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional de la recurrente no es suficiente para descartar la prevalencia de la información y crítica vertida, dado que las referencias que se hacen a la persona de la demandante son escasas centrándose la crítica en la gestión del equipo de gobierno y en la persona del alcalde. Además las alusiones que se hacen a la forma de obtención del cargo que desempeña se enmarcan dentro de un contexto de crítica al sistema de asignación de puestos de trabajo públicos y al empleo de fondos públicos que no comportan en sí mismos una descalificación inadmisible de la reputación profesional de quien resulta beneficiada por ellos.

    (ii) El requisito de veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse, puesto que en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la crítica a unos hechos concretos realizados por el equipo de gobierno municipal y, en concreto por su alcalde. Si atendemos a la información divulgada respecto al salario de la demandante, el cumplimiento del requisito de la veracidad no puede entenderse vulnerado por la referencia a los 4 000 euros que se dicen pagados a la recurrente de las arcas municipales por el trabajo que desempeña, pese a que el sueldo de la misma, según consta acreditado documentalmente en el año 2004 fuese de 2 856 euros, ascendiendo a 2 971,38 euros a partir de octubre de 2007. En la información no se recogía como definitiva la suma de 4 000 euros, ni que esta representara el importe del sueldo neto o bruto de la misma o si estaban o no incluidos los seguros sociales o las retenciones de IRPF, sino que la idea era dar a conocer a los ciudadanos el coste para las arcas municipales que representaba el puesto de trabajo que ocupaba la demandante. Además teniendo en cuenta que el importe mensual percibido por la actora no incluía los gastos de seguros sociales la cifra recogida en la información publicada resulta muy próxima a la que la sentencia considera probada. No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( TC 192/1999 y 297/2000 ).

    (iii) Las partes discrepan sobre si la información y los hechos objeto de crítica van dirigidos a la persona de la demandante en cuanto se refiere a ella nominativamente y se aluden a aspectos concernientes a su persona, tales como la forma de obtención del puesto que desempeña, el cargo que ocupa al frente de la alcaldía y la retribución económica que percibe o, si por el contrario el objeto de la crítica, como dispone la sentencia recurrida, era la actuación del alcalde que nombró a su coordinadora y no respondió durante años a la oposición municipal sobre cuáles eran sus funciones. Siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, cabe concluir que la presencia de la recurrente en los boletines populares tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la actuación del gobierno municipal en materia de contrataciones.

    (iv) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. En el caso enjuiciado se advierte que el término «enchufismo» recogido en el boletín popular de octubre de 2006 puede tener una connotación ofensiva y despectiva en cuanto corruptela política y social que favorece a los enchufistas. Resulta, sin embargo, evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, como a continuación se expondrá.

    En efecto, una de estas situaciones es la que se contempla en el caso enjuiciado. Las expresiones que resalta la demanda están en estrecha relación con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, entre el equipo de gobierno municipal, sobre todo su alcalde y el partido de la oposición sobre el buen uso de los fondos municipales y la transparencia en la asignación de puestos de trabajo públicos, incluso los puestos de confianza, como el atribuido a la demandante respecto de la cual ya existía polémica como se revela del contenido de los diferentes Plenos celebrados en el Ayuntamiento de L'Eliana.

    Dado que en la situación descrita por la sentencia de apelación no se advierten rasgos que conduzcan a apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos, la Sala considera, en suma, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

    No puede aceptarse, finalmente, como ha quedado expuesto, lo que la parte recurrente implícitamente propone a saber, la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Natividad contra la sentencia de 15 de abril de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1. Estimamos el recurso interpuesto por el Partido Popular de L'Eliana.

    »2. Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

    »a. Desestimamos la demanda formulada por doña Natividad .

    »b. Absolvemos al Partido Popular de L'Eliana de las pretensiones dirigidas contra él por la demandante.

    »c. Imponemos a la demandante las costas causadas en primera instancia.

    »3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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