STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6236
Número de Recurso65/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de USO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2010, en procedimiento núm. 11/2010, seguido en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra COMPAREX ESPAÑA S.A. y CC.OO. sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido COMPAREX ESPAÑA SA representada por el Letrado D. Francisco Javier Sigüenza Hernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare y reconozca "La obligación de la empresa Comparex España S.A. de proceder al pago de la paga pendiente correspondiente al ejercicio 2003/2004 conforme establece el Pacto Colectivo de fecha 11 de julio de 2005 ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24-02-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la excepción de prescripción, alegada por COMPAREX ESPAÑA, SA y desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USO, a la que se adhirió CCOO y absolvemos a la empresa COMPAREX ESPAÑA, SA de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa COMPAREX, SA regula sus relaciones laborales con arreglo al Convenio Colectivo del Sector de Comercio del Metal de Barcelona en todos sus centros de trabajo. - El convenio del Sector antes dicho para el período 2005-2008 se publicó en el DO. Generalidad de Cataluña nº 4520, de 29 de noviembre de 2005. 2º.- En el ejercicio 2003 la empresa demandada presentaba unas pérdidas, derivadas de ejercicios anteriores, de

6.955.000 euros, habiéndose aportado 9.428.000 euros por sus socios para compensar dichas pérdidas, produciéndose finalmente unas pérdidas de 537.000 euros en dicho ejercicio. - En el ejercicio 2004 se produjeron unas pérdidas de 274.000 euros antes de impuestos. - En el ejercicio 2006 se obtuvieron 57.000 euros de beneficios antes de impuestos; en 2007 se alcanzaron 555.000 euros de beneficios antes de impuestos; en el ejercicio 2008 se obtuvieron 1.039.000 euros de beneficios antes de impuestos y en el ejercicio 2009 se lograron 2.614.000 euros de beneficios antes de impuestos. 3º.- El 28- 04-2003 la empresa demandada y los comités de Madrid y Barcelona alcanzaron un acuerdo colectivo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en sus apartados octavo a undécimo se dijo lo siguiente:

"8. Se convierte la paga extra de junio (paga de vacaciones) en una paga condicionada a la consecución de los objetivos del presupuesto (Break even, PBT sin los costes del grupo para el año fiscal 2003/2004). La paga extra de este año (junio-03) será liquidada bajo las condiciones anteriormente expuestas en junio 04. Para los años posteriores la paga condicionada será la correspondiente a febrero (paga de beneficios) en vez de junio y estará sujeta al cumplimiento del objetivo del Budget del correspondiente año.

  1. Se modifica el sistema de retribución a 14 pagas.

  2. En caso de abandonar la compañía la inclusión de esta paga extra condicional en el cálculo de la liquidación será a criterio de la Dirección.

  3. Las medidas descritas en los puntos 8, 9 y 10 no afectan a empleados con contratos por obra y servicio".

El 15-03-2004 se alcanzó, así mismo, otro acuerdo colectivo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado f) se dijo lo que sigue:

"La cantidad devengada en concepto de paga de febrero de 2004 por el período comprendido entre marzo de 2003 y mayo 2003, ambos inclusive, no se liquidará. Sin embargo se iniciará el devengo de la paga fija de febrero de 2006 en el mes de marzo de 2005 y no en junio del mismo año".

El 11-07-2005 suscribieron un nuevo acuerdo colectivo, que obra también en autos y se tiene por reproducido, en cuyas estipulaciones primera y tercera se dijo lo siguiente:

"PRIMERA.- En virtud de otro acuerdo colectivo anterior de fecha 15 de Marzo 2004, los trabajadores pasaron a percibir 14 pagas anuales fijas y una paga fija condicionada, cuyo devengo estaba condicionado a los resultados antes de impuestos (PBT) - sólo durante la vigencia de dicho acuerdo que finalizaba el 31 de Mayo de 2005, y volviendo, a partir de ese momento, a la estructura salarial original de 15 pagas fijas anuales. TERCERA.- La Empresa reconoce a favor de los trabajadores el esfuerzo realizado durante el acuerdo colectivo anterior y se compromete a restituir la paga fija condicionada correspondiente al ejercicio 2003/2004 en los ejercicios futuros en los que se superen los objetivos del PBT de manera discrecional por parte de la dirección de comparex España. No obstante, la Empresa se reserva el derecho a hacer efectivo su importe a lo largo de dichos ejercicios contables mediante los pagos parciales a cuenta que estime convenientes hasta totalizar su cuantía".

4º.- El 19-05-2009 la empresa demandada envió Dña. Mariola, representante de los trabajadores de la empresa demandada y afiliada a USO, la comunicación siguiente:

"Por indicación de la Gerencia, adjunto documento que recoge la propuesta realizada por la Dirección de Comparex para poner fin a la liquidación de la Paga Condicionada 2003/2004 que se encuentra pendiente, por la que se cobraría en un único pago el 50% del importe bruto pendiente de pago. Te rogaría la máxima confidencialidad en el documento y que, si estás de acuerdo lo firmes y lo hagas llegar escaneado a mi coreo a la mayor brevedad posible o bien por fax al nº 934920076. En caso de estar de acuerdo, agradeceremos que nos remitas el citado documento firmado antes del viernes 22/5 para así poder integrarlo en la nómina de mayo'09. Gracias anticipadas y saludos cordiales. Jesús, Jefe de Personal y Relaciones Laborales".

En la misma fecha se envió a los trabajadores una comunicación escrita en términos similares, que no fue aceptada por sus destinatarios, no habiéndose abonado por la empresa ninguna cantidad hasta la fecha por la paga controvertida. 5º.- USO intentó la avenencia ante la Comisión Paritaria del Convenio de Comercio del Metal de Barcelona con fecha 9-12-2009. 6º.- El 10-12-2009 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 12-12-2009. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA en el que se alega infracción art. 35.1 C.E ., arts. 4.2 f) y 26 E.T., art. 1256 Código Civil y Pacto Colectivo de la empresa de 11-07- 2005.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28-10-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La UNIÓN SINDICAL OBRERA recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2010 (autos 11/2010), por la que se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por dicho sindicato, con la ulterior adhesión de CC.OO.

La demanda suplicaba que se declarara la obligación de la empresa demandada de proceder al abono de la paga pendiente correspondiente al ejercicio 2003-2004 conforme al Pacto Colectivo de 11 de julio de 2005 .

El recurso se articula a través de un solo motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . De este modo se denuncia la infracción de los arts. 35.1 de la Constitución, 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil, así como el Pacto colectivo de 11 de julio de 2005 suscrito entre los comités de empresa de Barcelona y Madrid y la empresa y "la doctrina elaborada por el propio tribunal constitucional en torno a estos preceptos" (sic).

SEGUNDO

Para el Ministerio Fiscal y la parte recurrida el recuso no cumple con las exigencias formales del art. 205 LPL, al no establecer la relación de las normas jurídicas invocadas con la cuestión que ha sido objeto de debate en la sentencia.

Ciertamente, para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente, como exigen los art. 477 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que esta Sala de casación pueda conocer la postura de la parte (STSs 6 de mayo -rec. 147/2007- y 12 de mayo de 2009 -rec. 61/2008- y las que allí se citan).

Como hemos recordado en la STS de 24 de noviembre de 2009 (rec. 23/2009 ), " siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada ".

De no adoptarse tal decisión, " se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia " ( STS 15 de junio de 2005 - rec. 103/2004 -, entre otras).

Nada indica la parte recurrente sobre cual es la relación que el precepto constitucional y los arts. 4.2

f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores puedan tener con el ataque que hace de la sentencia recurrida. Tras efectuar la enumeración de las normas legales y convencionales que se consideran infringidas, el recurso se limita a reproducir las estipulaciones primera y tercera del pacto colectivo antes citado, y que ya se recogen literalmente en la redacción que hizo la Sala "a quo" del hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

Es ésta la única de las normas mencionadas que la parte recurrente comenta, para sostener que el pacto en cuestión establece dos criterios para el abono de la paga pendiente, y afirmar que se cumplen ambos. Y, si bien reconoce que cabe la discrecionalidad de la empresa en cuanto a la cantidad a pagar, alega que el límite a la discrecionalidad estaría en el art. 1256 del Código Civil ("La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").

Afirma el recurso, a continuación, que en los ejercicios de 2007 en adelante la empresa ha obtenido resultados positivos, dato que también se declara probado de modo expreso. Así pues, la única fundamentación legal del recurso se ciñe a combatir la sentencia recurrida desde la óptica de la interpretación y aplicación del precepto del Código Civil mencionado, que prohíbe la arbitrariedad en los contratos, y que constituye un precepto genérico que no sirven para fundamentar un motivo de casación, ya que no permiten apreciar donde se halla la infracción concreta, como ha destacado la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo (STSs 1ª de 2 de julio de 2009 y 7 de mayo de 2010 entre otras).

TERCERO

Como indicaba la STS de 14 de febrero de 2008 (rec. 79/2007 ), con criterio posteriormente reiterado, entre otras, en la STS de 6 de mayo de 2009 (rec.147/2007 ), " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

Para ordenar el debate que ahora queda delimitado en torno a la interpretación de la discrecionalidad conferida a la empresa por el pacto colectivo, conviene recordar que la paga objeto de la controversia era una paga de beneficios, tal y como quedó fijada en el acuerdo alcanzado en el año 2003, del que es reflejo el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Ello provoca que, obviamente, su obtención dependiera de la consecución de tales beneficios y, de ahí, que sea a la empresa a la que se le atribuya la capacidad de concreción y determinación de la misma.

Se añade en el caso concreto el dato fundamental de la situación de crisis por la que atravesaba la empresa en el momento que se alcanzaron aquellos acuerdos y, por ende, la imposición de la condición relativa a la existencia de resultados positivos, respecto de los cuales, cabe añadir que la literalidad de la estipulación tercera indica que se ha de tratar de beneficios que superen los objetivos.

Todo ello justifica que sea una de las partes del negocio jurídico bilateral la que pueda concretar en su momento la cuantía de la obligación; y, no habiendo fijado las partes un límite temporal para ello, no cabe sino coincidir con la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia.

CUARTO

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de USO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2010, en procedimiento núm. 11/2010, seguidos a su instancia frente COMPAREX ESPAÑA S.A. y CC.OO. sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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