STS, 21 de Octubre de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:6175
Número de Recurso56/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Miguel Angel Forteza Gil en nombre y representación de la entidad AFELIN (ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES) contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 3/2010, seguido a instancias de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELIN) contra AGESFER, ASPEL, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. representados por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representados por el Letrado

D. José Vaquero Turiño; la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL) representados por el Letrado D. Manuel Lago Andrés y AGESFER representados por el Letrado D. Ramón López García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELIN) se planteó demanda de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la nulidad total del convenio como norma estatutaria por la falta de legitimación de las Asociaciones empresariales firmantes del mismo y se ordene, en el supuesto de que prospere esta pretensión, la publicación de la sentencia en los términos indicados en el artículo 164.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser de justicia que pido en Madrid a once de enero de dos mil diez".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por AFELIN contra AGESFER, ASPEL, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., en proceso de impugnación de convenio, la Sala acuerda: -Desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por parte de las demandadas. - Estimar la falta de legitimación activa, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El día 13 de agosto de 2008 se publica en el BOE el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias de acuerdo con la Resolución de 24 de julio de 2008 dictada por la Dirección General de Trabajo. El convenio fue suscrito en fecha 1 de julio de 2008. En su artículo 2 se establece el ámbito funcional del siguiente modo: "Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos de desinfección, desinsectación y de desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y el de Despachos Centrales, de igual modo quedarán incluidos los servicios adicionales, complementarios y auxiliares ferroviarios siguientes: Servicios de maniobras en carros transbordadores, locotractores y pórticos grúas, aprovisionamiento de combustible a las locomotoras dieses y tractores de maniobras, conservación, limpieza y engrase de agujas, cambio de lunas de vehículos ferroviarios así como la lija y pintura en material ferroviario, servicios de maniobras, enganche y prueba de frenado. Así como quedan incluidos en el ámbito de aplicación los agentes de acompañamiento en ruta de trenes, y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores del ancho en las líneas de alta velocidad. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario y el cambio de denominación de la entidad pública empresarial RENFE por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e igualmente la creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se entiende por contrata de servicios ferroviarios o servicios ferroviarios adicionales, auxiliares y complementarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre las entidades públicas empresariales Administración de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, así como cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas." (BOE). 2º. AFELIN, es, según el artículo 2 de sus estatutos, una Asociación Federada de Empresarios de Limpieza Nacionales. Sus fines son, entre otros enumerados en el art. 8 de sus estatutos publicados junto con el acta de constitución en el BOE de 1 de agosto de 2001, la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el dialogo social y la participación institucional en los Organismos Públicos de las Administraciones Laborales. (Folios 24 y 26 de los autos). 3º. AFELIN está compuesta por 19 Federaciones y Asociaciones Autonómicas/Provinciales que suman 971 empresas del Sector de la Limpieza y que ocupan a 155.829 trabajadores según certificación de la misma expedida en noviembre de 2009. (Folio 209, doc 5 de la demandante). 4º. En fecha 8 de julio de 2009 AFELIN acuerda proceder a la impugnación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, según certificado del secretario de la asociación (Folio 181, doc 2 de la demandante). 5º. En fecha 29 de noviembre de 2007 se constituye la mesa negociadora del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias formada por AGESFER y ASPEL por la parte empresarial y por UGT y CCOO por el banco social, de acuerdo con la representatividad alcanzada por los sindicatos en las elecciones a miembros del comité de empresa y delegados de persona en el sector, según consta en la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 15 de noviembre de 2007. UGT obtuvo 151 representantes y CCOO 63 de un total de 223. (Folios 520 a 523). 6º. Los Convenios Colectivos XVII, XVIII, y XIX de Contratas Ferroviarias fueron acordados por AGESFER por la parte empresarial y por UGT y CCOO en representación de los trabajadores y publicados en el BOE de 21 de julio de 1999, de 3 de diciembre de 2002 y de 6 de octubre de 2005 respectivamente. En los artículos correspondientes al ámbito funcional de los tres convenios se establece que regularán las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios... (BOE). 7º. El sector de la Limpieza de Edificios y Locales estuvo regulado por la Ordenanza Laboral para este ámbito funcional, aprobada por la Orden del Ministerio de Trabajo de 15 de febrero de 1975. El sector de empresas de contratas ferroviarias se reguló por la Reglamentación Nacional de Trabajo de empresas de contratas ferroviarias aprobada por Orden de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 1972. BOE de 20 de febrero de 1975 y de 15 de agosto de 1972 respectivamente. 8º. AFELIN no solicitó en momento alguno formar parte de la mesa negociadora del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias (Testifical). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AFELIN en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del art. 205 de la LPL, apartado c), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. II) Al amparo del art. 205 de la LPL, apartado d), error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. III) Al amparo del art. 205 de la LPL, apartado e), infracción de las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La federación de empresarios denominada "Asociaciones federadas de empresarios de limpieza nacionales" (AFELIN) presentó ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias de ámbito estatal suscrito en 1 de julio de 2008 por una parte por las Asociaciones empresariales AGESTER y ASPEL en representación de las empresas del sector y por UGT en representación de los trabajadores situados en su ámbito de actividad, solicitando que se declarara la nulidad del mismo sobre el alegato fundamental de que las empresariales que lo suscribieron carecían de la legitimación exigida por el art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo a su vez que dicha demandante tenía aquella legitimación y sin embargo no había sido llamada a la negociación.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tomando en consideración que el ámbito del Convenio impugnado afectaba al sector de Contratas Ferroviarias y que la demandante en donde tenía representatividad e implantación era en el sector de limpieza de edificios y locales, entendió que dicha demandante carecía de legitimación para la impugnación del convenio indicado. Y, en efecto, según los hechos probados de la sentencia, la propia AFELIN acreditó que esta integrada por 19 Federaciones y Asociaciones Autonómicas/Provinciales que suman 971 empresas del Sector de Limpieza y que ocupan a 155.829 trabajadores; no habiéndose aceptado como probado que tuviera empresas afiliadas que desplegaran su actividad en "contratas ferroviarias".

  2. - El presente recurso lo ha articulado la inicial demandante sobre tres motivos concretos, con el objetivo primero de obtener la declaración de nulidad del juicio por indefensión producida a juicio del recurrente por habérsele negado una prueba documental que a su juicio era pertinente; en un segundo motivo reclama la revisión de los hechos probados para que se revise la redacción inicial mediante la adición de tres hechos nuevos, y en el tercero denuncia una infracción del ordenamiento jurídico que daría lugar a la nulidad solicitada del Convenio.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 205, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral reclama la nulidad de lo actuado desde que se le denegó en el acto del juicio una prueba por él solicitada, por entender que con dicha negativa se le causó indefensión infringiendo por lo tanto no solo el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral sino el art. 24 de la Constitución en cuanto entiende que se le había causado indefensión con dicha negativa.

  1. - La prueba que le fue denegada a la demandante, y contra cuya negativa formuló la oportuna protesta dicha parte, consistía en solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social que se certificara el número de trabajadores vinculados a empresas dedicadas a las actividades de limpieza. Dicha negativa la fundó la Sala en su Auto de 13 de enero de 2010 posteriormente ratificado en el acto del juicio "porque no se debate la representatividad en el sector de limpieza sino en el de contratas ferroviarias", o sea, por entender que dicha prueba no era pertinente en tanto en cuanto lo que con ella se pretendía era conocer el número de empresas y trabajadores dedicados a la actividad de limpieza de servicios y locales mientras que en el pleito se discutía exclusivamente sobre la legitimidad de la demandante o las demandadas para negociar el convenio colectivo de "contratas ferroviarias".

    Como puede apreciarse, la cuestión de fondo, a pesar de que el pleito lo enfocó la demandante como un problema de legitimación para negociar, no es ésa sino la determinación de si en el caso se produjo una ilegalidad en la negociación del convenio de "contratas ferroviarias" por infracción de las previsiones contenidas en el art. 83.1 ET según el cual "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". En efecto, lo que sostiene la parte actora es que el sector de las "contratas ferroviarias" constituye en realidad un sector ficticio o sin contenido real ubicado dentro del de "limpieza y edificios" en el que la misma tiene representatividad acreditada, por lo que entiende que fue negociado por empresas sin representatividad suficiente en este último sector. En definitiva, el presente procedimiento, esta enfocado desde el exclusivo planteamiento de la falta de legitimación para negociar de las entidades empresariales que lo suscribieron, sin embargo de forma indirecta discute que se trate de un sector con entidad propia y por ello susceptible de tener un convenio propio. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el sector de contratas ferroviarias no solo tiene entidad propia porque se la reconozcan los negociadores en uso de aquella libertad que les otorga la norma antes citada (en Convenios sucesivos que alcanzan hasta el XX que ahora se impugna), sino que la tuvo ya reconocida desde antiguo por el propio legislador como lo demuestra el que desde el año 1947 se erigiera por una Reglamentación Nacional a él exclusivamente referida modificada en 1972 (Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31-7-1972), sino fundamentalmente porque, como se recoge en el art. 2 del propio Convenio abarca actividades situadas más allá de la mera limpieza como son las de desinfección, desinsectación y desratización, de removido de mercancía (carga y descarga), todas ellas referidas a una actividad empresarial peculiar como la que desarrollan las empresas ferroviarias, no cabe duda que la Audiencia Nacional estuvo acertada en su decisión de limitar el objeto del proceso a la cuestión realmente planteada en él que no era si el Convenio Colectivo tenía o no entidad propia y sustantiva sino si había sido o no suscrito por las partes legitimadas para negociar en dicho ámbito.

  2. - No puede afirmarse, por lo tanto que las partes que suscribieron el convenio discutido fijaran su ámbito funcional sin respetar las exigencias objetivas del propio ámbito, o excediéndose de las exigencias de legitimación o representatividad exigidas por la propia limitación el ámbito negociador o por infringir la prohibición de concurrencia que es en los casos en los que podría hablarse de una negociación contraria a derecho y con vicio de nulidad por sobrepasar en tales supuestos los límites naturales y legales de la libertad de fijación de aquel ámbito, cual esta Sala ha señalado en supuestos concretos y excepcionales como los recogidos en sus sentencias de 20-9-1993 (rcud 2724/91 ), 19-12-1995 (rcud 34/95 ), 28-10-1996 (rcud 566/96 ), 2-12-1996 (rcud. 1149/96 ), 26-9-2002 (rcud 3543/00, 14-3-2005 (rcud 6/2004 ) o 21-9-2006 (rcud 27/05 ) y las que en ellas se citan; debiendo añadirse que, aunque es cierto que esta Sala en sentencia de 3-2-2003 (rcud 1245/01 ) estimó que el ámbito funcional del Convenio de contratas ferroviarias debía interpretarse con estricta referencia a las materias referidas dentro de su ámbito funcional no puede por ello entenderse que ese ámbito funcional carezca de entidad propia.

  3. - A partir de la aceptación del mismo punto de partida que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuanto considera que el problema se concretó en determinar si en el sector de contratas ferroviarias los negociadores del Convenio Colectivo estaban legitimados o no, y si lo estaba o no la demandante, la prueba solicitada, referida al sector de "edificios y locales", o sea a otro sector distinto de aquel en relación con el que se concretaba la discusión, la negación acordada de la documental que ahora se impugna aparece suficientemente justificada por su impertinencia e inutilidad manifiesta. Razón por la que no se puede afirmar por ello que la actora sufriera ninguna indefensión contraria a las previsiones del art. 24 de la CE si se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho de forma reiterada que no se produce indefensión cuando la prueba rechazada deviene impertinente o inútil en relación con el objeto del proceso - por todas SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, o 25/1997, de 11 de febrero -; en doctrina que ahora se recoge en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Por todo lo cual no puede prosperar este motivo de recurso.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso lo articula la demandante al amparo del art. 205, apartado d) de la Ley Procesal, alegando error en la apreciación de la prueba que a su juicio se cometió al no apreciar la sentencia recurrida el valor probatorio de determinados documentos que señala y que conducirían a su juicio a la inclusión en la misma de tres hechos probados nuevos.

  1. - Considera a estos efectos en primer lugar la recurrente que un nuevo hecho probado noveno debería decir que "AFELIN al mes de noviembre del año 2007 estaba compuesta por 19 Federaciones y Asociaciones Autonómicas/Provinciales, sobre un territorio de 30 provincias más la ciudad autónoma de Ceuta, totalizando 913 empresas del sector de la limpieza que contaban 1.200.409 trabajadores". Esta adición la reclama al amparo de lo previsto en el art. 209 de los autos, sin tener en cuenta que en el hecho probado 3º de la sentencia dice eso mismo sustancialmente. Con ello se quiere significar que se trata de una adición innecesaria en cuanto que ya viene recogida en la sentencia, ello con independencia de que a los efectos que nos ocupan deviene intrascendente por lo dicho en el fundamento jurídico anterior: no interesan aquí las empresas y trabajadores del sector de limpieza sino del sector de contrata ferroviarias.

  2. - La segunda adición revisoria pretendida la funda la recurrente en el documento obrante al folio 249, relacionado con el 214 para que se incluya la nueva redacción de lo que sería un hecho probado décimo que diría "que la entidad Inicial Facilities Services, que pertenece a la Asociación de empresarios de Madrid, la cual a su vez forma parte integrante de AFELIN durante el ejercicio 2007 disponía de 521; en 2008 de 655 y en 2009 de 679 empleados trabajando para la limpieza de las contratas ferroviarias". Pero esta nueva adición que propone adolece de un grave inconveniente procesal cual es el de que el documento aportado para justificar esa afiliación y esa actividad carece de la fuerza fehaciente necesaria para modificar un hecho y una afirmación tan rotunda como la que se contiene en la sentencia en su fundamento jurídico respecto a la falta de prueba de participación de empresas afiliadas a AFELIN en el sector de contratas y subcontratas, por cuanto se trata de la fotocopia de un documento de parte no adverado por su emisor y por estas razones no aceptado por la Sala de origen como prueba suficiente para acreditar esa pretendida legitimación que le podría dar el interés en obtener la nulidad que pretende por tener empresas afiliadas en el sector de referencia. 4.- La tercera revisión pretendida se concreta en que se haga constar como hecho probado el número de empresas que están asociadas a ASPEL y el de las que se hallan asociadas a AGESPER, y lo basa en certificaciones de las mismas aportadas al pleito a petición de la propia demandante, y por consiguiente sobre documentos que pueden aceptarse con eficacia revisoria; ahora bien, como el propio recurrente comprenderá, del número de empresas asociadas no se desprende la representatividad legitimadora o no de estas asociaciones cuando se ignora el número de empresas que integran el sector de las contratas y el número de trabajadores que dichas empresas emplean cual al tenor de lo dispuesto en el art. 87.3 del ET, y, por consiguiente, la inclusión de dicho nuevo hecho que formalmente sería procedente carece materialmente de sentido, en cuanto que adolecería de la falta de uno de los elementos que la jurisprudencia de esta Sala exige para que la revisión sea aceptable, cual es el de que "el hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de la sentencia".

  3. - Procede en consecuencia desestimar la pretensión revisoria de la demandante en cuanto que, como se ha dicho, por una u otra razón no se han dado las exigencias que esta Sala tiene establecidas de forma reiterada para que proceda esa revisión de hechos pretendida y que, como se señala en la STS de 8-10-2009 (rec.- 13/2009 ), con cita de otras muchas anteriores - y con la que coincide la STS 20-6-2006 (rec.- 189/04 ) citada por la recurrente en apoyo de su tesis, pero erróneamente interpretada, - se concretan en las siguientes: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

CUARTO

1.- En su tercer motivo de recurso, formulado por la recurrente al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articulan en realidad dos motivos de recurso, encaminado el primero a que se le reconozca a dicha parte legitimación para solicitar la nulidad del Convenio de referencia legitimación procesal -, y el segundo a denunciar la falta de legitimación de los Sindicatos firmantes del mismo por carecer de la representación que manifestaron tener en el momento de llevar a cabo aquella negociación, cuando ella sí que la tendría - legitimación negociadora -.

  1. - En efecto, el primer submotivo se concreta en señalar que en el caso de habérsele estimado la modificación de hechos probados que solicitaba habría de aceptarse su legitimación para impugnar el Convenio, en concreto en el caso de que se aceptara que dentro de su Asociación Empresarial tenía englobada una empresa con participación en el sector de las contratas ferroviarias. Pero, puesto que no se ha aceptado tal modificación, no puede aceptarse esa legitimación pretendida, de conformidad con la importante diferencia que esta Sala ha mantenido entre la legitimación para impugnar, y la legitimación para negociar - por todas SSTS 16-12-2008 (rco. 124/ 2007 ) y 11-11-2009 (rco. 38/2008 ) y las que en ellas se citan -.

  2. - En el segundo submotivo lo que alega y denuncia es que las empresariales demandadas tuvieran legitimación para negociar el convenio cuya nulidad reclama, apelando a lo establecido en los arts. 83.1 y

87.3 del Estatuto de los Trabajadores . Con ello lo que hace es insistir en su pretensión inicial de que el sector de contratas ferroviarias es un sector ficticio englobado dentro del de limpieza de edificios y locales, y sobre esa base sostiene que AFELIN, con sus 971 empresas asociadas ocupando 155.829 trabajadores hecho probado 3º - es la legitimada para negociar aquel Convenio y no las dos entidades que lo negociaron con muchos menos trabajadores y empresas en el sector. Pero en ello estamos como al principio, dando vueltas a si el sector de contratas ferroviarias tiene entidad propia o no la tiene, y ya hemos visto cómo no existe razón alguna para negársela; por lo que, a partir de esta afirmación, y no acreditada por la reclamante aquella falta de legitimación negociadora de las que lo firmaron en dicho sector, como era de exigir a la accionante - por todas ver doctrina de esta Sala sobre el particular en STS 5-10-1995 (rcud. 1538/1992 ) - la consecuencia natural lleva a la conclusión de que la causa de nulidad alegada no puede admitirse.

QUINTO

La consecuencia obligada de las argumentaciones anteriores no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad AFELIN (ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES) contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 3/2010, seguido a instancias de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELIN) contra AGESFER, ASPEL, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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