STS 693/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes

D. Isaac y Dª Sofía, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2006 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 549/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1254/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, sobre nulidad o, subsidiariamente, inoficiosidad de donación. Ha sido parte recurrida la demandada Dª María Dolores, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por Dª Sofía y D. Isaac contra Dª María Dolores solicitando se dictara sentencia "por la que:

  1. Se declare nula la donación otorgada en escritura pública en fecha 23 de febrero de 2.000 ante el Notario de Ilustre Colegio de Valencia, D. Fernando Pérez Narbón, por Dña. María Dolores junto con su esposo, D. Porfirio a favor de Dña. María Dolores solicitando asimismo que se declare la nulidad de la inscripción de la finca descrita en el Hecho Cuarto que antecede, a favor de la demandada, en virtud de la escritura de donación otorgada ante el Notario de Valencia, D. Fernando Pérez Narbón, en fecha 23 de febrero de 2.000, protocolo n° 758, cancelando cuantos asientos registrales se hayan producido en los correspondientes registros en virtud de dicha escritura de donación, librando los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Enguera.

  2. Subsidiariamente a la anterior petición, se declare que la donación otorgada en escritura pública ante el Notario de Valencia, D. Fernando Pérez Narbón, en fecha 23 de febrero de 2.000, protocolo n° 758, por Dña. María Dolores junto con su esposo, D. Porfirio a favor de Dña. María Dolores, de la vivienda sita en Mogente (Valencia), CALLE000, n° NUM000 es colacionable en el sentido de computable, y como tal que ha de traerse a la herencia de Dña. María Dolores para el cálculo de la legítima y derechos hereditarios de los actores, y se declare inoficiosa, debiendo ser reducida en su exceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código Civil, y en todo caso se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que comparezca ante Notario para proceder a la práctica y formalización de las operaciones particionales de la herencia de Dña. María Dolores .

  3. Que en todo caso se impongan las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, dando lugar a los autos nº 1254/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sr. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Sofía y D. Isaac contra D. María Dolores debo declarar y declaro nula la donación otorgada en escritura pública en fecha 23 de febrero de 2000 ante el Notario de Valencia D. Fernando Pérez Narbón por D. María Dolores junto con su esposo D. Porfirio a favor de D. María Dolores y en consecuencia declaro la nulidad de la inscripción de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Enguera descrita en el antecedente cuarto del escrito de demanda cancelando cuantos asientos registrales se hayan producido en los correspondientes registros en virtud de dicha escritura de donación, librándose los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Enguera, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 549/06 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006 con el siguiente fallo: "1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Dolores .

2) Revocar la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.006, y en consecuencia se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Sofía Y DON Isaac ABSOLVIENDO A DOÑA María Dolores de la pretensión ejercitada contra ella.

3) En esta alzada no se hace expresa imposición de costas; en primera instancia se imponen a la parte actora."

QUINTO

Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de los apdos. 1 y 3 del art. 217 de la misma ley y el segundo por infracción de su art. 386. Y el recurso de casación se articula en otros dos motivos: el primero por infracción del art. 633 CC y el segundo por infracción de los arts. 647, 636, 654, 655, 818, 819, 820, 821 y 1045 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores referidos en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 15 de septiembre de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala los interpone la parte actora, integrada por dos hermanos, contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda interpuesta por ellos contra una hermana, tanto en su petición principal de nulidad de la donación de una casa por sus padres a esta última, pretensión que había sido estimada por la sentencia de primera instancia, como en su petición subsidiaria de que esa misma donación se declarase colacionable y computable en la herencia de la madre, para el cálculo de la legítima y derechos hereditarios de los demandantes, y se considerase inoficiosa, debiendo ser reducida en su exceso de conformidad con el art. 821 CC .

Centrada la controversia en un documento manuscrito de la madre de los litigantes, hecho en 1999, expresando su voluntad de donar la casa a su hija luego demandada y de que ésta compensara a sus cinco hermanos mediante una donación de un millón y medio de pesetas para cada uno, la sentencia de primera instancia declaró nula la donación pura y simple de la misma casa documentada en escritura pública de 23 de febrero de 2000, otorgada por los padres de los litigantes como donantes y la referida hija luego demandada como donataria, razonando la juzgadora del primer grado que se trataba de una donación con cargas y que éstas no se habían hecho constar en la escritura como exige el art. 633 CC, ya que los dos hermanos demandantes negaban haber recibido cantidad alguna de su hermana donataria y el resto de los hermanos no habían esclarecido la cuestión, "pues se limitaron a manifestar sus suposiciones en cuanto a la entrega de dinero a todos los hermanos, pero ningún recibo u otro documento acredita la realidad de este hecho".

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia, estimándolo, revocó la declaración de nulidad de la donación razonando, en esencia, que la donación se había hecho "con carga modal", la de abonar la donataria un millón y medio de pesetas a cada uno de sus hermanos, y que la carga había sido cumplida porque tanto los tres hermanos litigantes como sus otros hermanos habían afirmado unánimemente "la justicia y equidad de la madre" y, por tanto, "difícilmente la madre, tan justa y equitativa con todos sus hijos a los que trató de modo igual pudo otorgar la donación sabiendo que la carga impuesta no se había cumplido". En cuanto a la petición subsidiaria de declaración de la donación como colacionable e inoficiosa, con la reducción consiguiente, el tribunal la desestimó razonando, en esencia, que la parte actora no había acreditado la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, necesaria porque la obra realizada en la casa tenía carácter ganancial, así como que, "tratándose de una donación onerosa en que la donataria abonó a cargo del bien donado la cantidad de 7 millones de pesetas, la valoración realizada por la parte demandante no se ajusta a la realidad" .

Contra la sentencia de apelación los dos hermanos demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos, y recurso de casación, articulado en otros dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulada al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC por inaplicación de los apdos. 1 y 3 del art. 217 de la misma ley, se desestima porque, fundado un tanto contradictoriamente en que "la acción planteada es la de nulidad de la donación y no si la carga ha sido cumplida o no" y en que, en todo caso, era la demandada-donataria quien tendría que haber probado "el pago de la carga como hecho extintivo", la parte recurrente no tiene en cuenta que la propia escritura pública de donación no imponiendo carga alguna a la donataria, escritura otorgada meses después del documento manuscrito de la madre de los litigantes, ya constituye por sí misma una prueba favorable a la demandada, a lo que se une la convicción del tribunal a partir de pruebas efectivamente practicadas, por lo que, con arreglo a la doctrina de esta Sala (SSTS 4-1-10, 12-6-07, 8-3-02 y 27-1-00 entre otras), no pueden haberse infringido las reglas determinantes de las consecuencias de la falta de prueba de determinados hechos.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC pero citando ahora como infringido el art. 386 de la misma ley, se desestima igualmente porque la "convicción" del tribunal sentenciador sobre el efectivo pago por la donataria de las cantidades mencionadas por su madre en el documento manuscrito que precedió al otorgamiento de la escritura pública de donación no se funda sólo en una presunción cuya base es la justicia y equidad de la madre unánimemente reconocida por los tres litigantes y todos su hermanos sino también, como resulta del razonamiento completo contenido en la parte final del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, en la prueba documental constituida por la propia escritura pública de donación en la que no se imponía carga alguna a la donataria, a todo lo cual se une que, como se razonará al examinar el primer motivo del recurso de casación, tanto las partes como los juzgadores de ambas instancias han atribuido al documento manuscrito de la madre de los litigantes una transcendía superior a la jurídicamente procedente.

CUARTO

Entrando a examinar por tanto el recurso de casación, su motivo primero, fundado en infracción del art. 633 CC ya que "si la donación se efectúa con cargas deben expresarse éstas" en la escritura pública, se desestima porque, pese al planteamiento de las partes y lo razonado tanto por la juzgadora del primer grado como por el tribunal de apelación, lo cierto es que la única donación válida de bienes inmuebles es la que se hace en escritura pública, como establece precisamente dicho art. 633, y en el caso examinado resulta que la escritura pública de donación no impone carga alguna a la donataria y por ello era imposible que expresara "el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario", que es lo que exige aquel precepto, de suerte que la eficacia que la parte recurrente quiere atribuir al documento manuscrito de la madre, y que las sentencias de ambas instancias parecen compartir, podría haberse traducido en una acción para exigir el cumplimiento de esa especie de pacto familiar acatado por todos, esto es el pago de un millón y medio de pesetas a cada uno de los hermanos demandantes si tal pago no se hubiera verificado aún, pero no en la nulidad de una donación de bien inmueble, otorgada en escritura pública, que no adolece de causa alguna de nulidad consistente en la falta de expresión del valor de las cargas que debiera satisfacer el donatario, ya que la donación se hizo sin imponer ninguna carga y como fundamento de su nulidad no se invocó en la demanda la falta de consentimiento de los donantes ni su consentimiento viciado.

QUINTO

Finalmente, el segundo y último motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 647,636,654,655,818,820, 821 y 1045 CC y orientado a que se estime la petición subsidiaria de la demanda cuyo fin último es la reducción de la donación por inoficiosa, se desestima igualmente porque prescinde casi por completo de que lo pedido en la demanda lo fue únicamente en relación con la herencia de la madre donante y, sin embargo, la donación se hizo conjuntamente por la madre y el padre, éste representado por aquélla, en relación con un bien inmueble que en la propia demanda ya se consideraba en parte ganancial ( "se debe aclarar que dicho bien inmueble lo adquirió Dña. María Dolores por herencia y que la obra nueva que se realizó en el mismo era ganancial ya que se realizó una vez había contraído matrimonio con D. Porfirio ", párrafo último del hecho cuarto de la demanda) y que, al menos en parte, efectivamente lo era conforme al art. 1404 CC en su redacción vigente al tiempo de la obra nueva (año 1973). Así las cosas, no se ha infringido ninguna de las normas citadas en el motivo porque la pretensión de traer la donación hecha por padre y madre, con carácter de no colacionable, sólo a la herencia de la madre, que fue lo pedido en la demanda, carecía de viabilidad desde el momento en que el bien donado era, al menos en parte, ganancial, como atinadamente se advierte en la sentencia recurrida, de suerte que tendría que haber constado la liquidación previa de la sociedad de gananciales para poder inventariar los bienes que formaban el caudal relicto de la madre donante, toda vez que la petición de que la donación era colacionable no tenia autonomía propia sino que se formulaba como instrumental para el fin último de su reducción, según se desprende claramente del texto completo de la petición subsidiaria de la demanda. De ahí que para desestimar este motivo no sea necesario acudir a otros argumentos adicionales, hechos valer por la demandada-recurrida en su escrito de oposición, como el hecho reconocido de haber recibido los propios demandantes de sus padres donaciones de acciones que en su caso también tendrían que computarse o el pago por la donataria de un millón y medio de pesetas a cada uno de sus hermanos demandantes, en cumplimiento del acuerdo familiar plasmado en el documento manuscrito de su madre, que el tribunal sentenciador declara probado.

SEXTO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por los demandantes D. Isaac y Dª Sofía, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2006 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 549/06

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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