STS 719/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 731/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, representada por la procuradora D ª. Ana López Barallat, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 588/2006, por la Audiencia Provincial de León, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 589/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Agrupación Empresarial Leoneses de la Construcción S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de León dictó sentencia de 28 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n. º 589/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando íntegramente la demanda formulada por Agrupación de Empresarios Leoneses de la Construcción, S.L. (AGELCO) contra D. Luis Enrique, en rueda de prensa celebrada el 18 de mayo de 2006 recogidas en noticias publicadas el 19 de mayo de 2006 en los periódicos El Mundo- La crónica de León y Diario de León, resultan atentatorias frente al Derecho Fundamental al Honor de la entidad demandante y condeno al demandado a retractarse de las mismas dando publicidad de dicha retractación a su costa en los mismos medios de comunicación escritos y radiofónicos en que fueron publicadas de la ciudad de León y a indemnizar a la actora en la cantidad de 1 euro, todo ello con imposición de costas al demandado».

SEGUNDO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

1. El demandado D. Luis Enrique, efectuó en rueda de prensa celebrada el día 18 de mayo de 2006, con motivo de la presentación de su candidatura como representante del partido político denominado "Izquierda Unida" a las elecciones municipales de León, las siguientes declaraciones: (...) «el primer objetivo es acabar con el pelotazo urbanístico y con la agelcomanía que son las mayores lacras de la ciudad; todas las fuerzas políticas han propiciado que la agrupación empresarial acumule el 70% del suelo de la ciudad que utiliza para evadir impuestos y blanquear dinero; no les vale con controlar el suelo sino que también quieren Caja España por las hipotecas; los sucesivos gobiernos municipales han permitido que el Ayuntamiento de León éste secuestrado por las empresas privadas que prestan servicios públicos y que hayan "mal vendido" el suelo público (...).»

2 El contenido de las declaraciones no es discutido y la parte demandada las asume como ciertas y vertidas en el marco de la presentación de su candidatura política. 3. La rueda de prensa referida recogida en los artículos de prensa, no solo constituyen una dura crítica de la actividad profesional y pública de la empresa demandante, en relación con la política urbanística del Ayuntamiento, sino que esa crítica se adorna innecesariamente con determinadas expresiones que se consideran no solo molestas, inadecuadas y evitables, sino que también son injuriosas y vejatorias y suponen un ataque directo a la dignidad y honor de la persona jurídica a quien van dirigidas.

4. Las expresiones «blanqueo de dinero y evasión de impuestos» a pesar del contexto de crítica política en el que se producen y dentro de una campaña electoral y la relevancia pública de la entidad demandante, resultan innecesarias para la finalidad pretendida de crítica a la política urbanística del Ayuntamiento de León, al relacionar las actividades de la entidad demandante con maniobras de tipo delictivo.

5. Resulta insuficiente a efectos de rectificación las declaraciones efectuadas el día 22 de mayo donde se declaró que la expresión «blanqueo de dinero» se refería «a una versión especulativa que puede ser legal pero es inmoral».

TERCERO.- La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia de 20 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n. º 308/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de León en los autos del juicio ordinario n.º 589/06 debemos confirmar confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada ».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. La expresiones litigiosas fueron vertidas por el demandado en un acto de contenido político electoral.

2. La libertad de expresión no puede dar cobijo a expresiones como «evadir impuestos y blanquear dinero» al resultar objetivamente ofensivas e injuriosas para la persona jurídica a la que se dirigen.

3. Se le imputan graves hechos de naturaleza delictiva, innecesarios para la crítica en la que se encuadran.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Enrique, se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Con fundamento en el articulo 477 número 1 y 2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y los artículos 20.1ª,20.1d) y 20.4 en relación con el artículo 18 de la CE y la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial ».

Se funda, en resumen, en lo siguiente :

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 11/2000, 297/2000, 9/2007 ) como el Tribunal Supremo sostiene que el derecho al honor es un concepto jurídico indeterminado y cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y para que el ofendido pueda acceder a su pretensión es preciso que la hipotética ingerencia no tenga justificación en el derecho fundamental a la libertad de expresión.

El juicio de valor sobre las declaraciones del recurrente ha de efectuarse, atendiendo al conjunto de las mismas, y no desligando dos expresiones concretas del resto del discurso, atendiendo a que cuatro días después fueron matizadas con la misma publicidad. Cita en apoyo ( SSTS de 11 de octubre de 2001 ).

Cita las SSTS de 26 de junio de 2006 y 11 de octubre de 2001 que se refieren a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, en relación al contexto de campaña electoral concurrente en el presente caso.

La Agrupación de empresarios leoneses de la Construcción es un agente social, no es un personaje público, pero el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata ( STC de 31 de enero de 2000 y 5 de mayo de 2000 ).

Las declaraciones efectuadas deben incardinarse en el ejercicio de la libertad de expresión, tratándose de asunto público de interés general en los que se da su opinión política en relación a determinadas actuaciones del Ayuntamiento. Debe examinarse si la injerencia producida en el honor o la intimidad personal constituye un medio necesario y adecuado al fin informativo y de formación de la opinión pública legítimamente perseguido. Cita las SSTC de 15 de diciembre de 1983 y 25 de noviembre de 1997 .

Termina solicitando de la Sala «[...] tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en el rollo de apelación nº .100/2007 de la Audiencia Provincial de León, a fin de que siguiendo el recurso por todos sus tramites se dicte en su día sentencia por la que se declare que las manifestaciones realizadas por mi representado no resultan atentatorias frente al derecho al honor de la entidad demandante, absolviendo de todos los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa condena en costas en este recurso y en las instancias ».

SEXTO

Por auto de 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de la Agrupación de empresarios leoneses de la construcción S.L., se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia objeto de recurso confirma en apelación la recaída en primera instancia considerando que los hechos enjuiciados constituyen una vulneración del derecho al honor de mi representada y se comparte plenamente dicha conclusión por resultar las expresiones vertidas objetivamente ofensivas e injuriosas, hirientes e innecesarias que no queda contrarrestado porque se hayan proferido en rueda de prensa con motivo de la presentación de un candidato. La emisión de tales expresiones nada tiene que ver con la formación de la opinión libre en un estado de derecho, ni con los usos sociales permitidos en el ámbito de la crítica política.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 279/2007 dictada por la Audiencia Provincial de León en los autos del Procedimiento Ordinario 589/2006, para que previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que, estimando las alegaciones vertidas en este escrito, acuerde desestimar el recurso formulado de contrario y confirme en todos sus términos la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente ».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. Las expresiones litigiosas fueron vertidas por el demandado en un acto de claro contenido electoral, concretamente en una rueda de prensa en la que presentaba su candidatura a las elecciones municipales del ayuntamiento de León otorgándose un mayor grado de tolerancia y flexibilidad en la valoración de las expresiones que se profieren en el ejercicio de la política; ello no obstante y por laxo que sea el criterio, la libertad de expresión no puede dar cobijo a expresiones como -Evadir impuestos y blanquear dinero-, que no se dirigen a un rival en la lucha político- electoral, que resultan objetivamente ofensivas al imputar graves hechos delictivos e innecesarias para la crítica política en la que se enmarcan y no contribuye a la formación de la opinión pública.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El demandado D. Luis Enrique, efectuó en rueda de prensa celebrada el día 18 de mayo de 2006, con motivo de la presentación de su candidatura como representante del partido político denominado «Izquierda Unida» a las elecciones municipales de León, las siguientes declaraciones: (...) «el primer objetivo es acabar con el pelotazo urbanístico y con la agelcomanía que son las mayores lacras de la ciudad; todas las fuerzas políticas han propiciado que la agrupación empresarial acumule el 70% del suelo de la ciudad que utiliza para evadir impuestos y blanquear dinero; no les vale con controlar el suelo sino que también quieren Caja España por las hipotecas; los sucesivos gobiernos municipales han permitido que el Ayuntamiento de León éste secuestrado por las empresas privadas que prestan servicios públicos y que hayan «mal vendido» el suelo público (...).». Estas declaraciones fueron publicadas en el diario El Mundo en la crónica de León y en el Diario de León el día 19 de mayo de 2006.

  2. La Agrupación de empresarios leoneses de la construcción S.L. interpusieron demanda de protección del derecho al honor contra D. Luis Enrique .

  3. El Juzgado estimó la demanda.

    Se fundó en síntesis, en que: (a) el contenido de las declaraciones no es discutido y se asumen como ciertas en el marco de la presentación de su candidatura política; (b)la valoración del contenido de los artículos periodísticos debe hacerse sin perder de vista su contenido global y las circunstancias concurrentes que existían en el momento de su publicación y de la rueda de prensa;(c) no sólo se hace una dura crítica de la actividad profesional y pública de la empresa demandante en relación con la política urbanística del Ayuntamiento, sino que se adorna con graves descalificaciones, que no son de común aceptación y uso cotidiano; (d) el propio demandado reconoce en declaraciones efectuadas el 22 de mayo que la expresión «blanqueo de dinero» fue un poco atrevida, intentando matizar en el sentido de que se refería a «una versión especulativa que puede ser legal pero es inmoral», lo cual parece insuficiente a efectos de rectificación, y suponen una intromisión en el derecho al honor de la entidad demandante.

  4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

  5. Se fundó, en síntesis, en que: (a) las expresiones litigiosas fueron vertidas por el demandado en un acto de claro contenido político-electoral; (b) la libertad de expresión no puede dar cobijo a expresiones como «evadir impuestos y blanquear dinero» que no se dirigen a un rival en la lucha político electoral por la alcaldía de León, sino a la agrupación empresarial demandante, que resultan objetivamente ofensivas y que no resultan desafortunadas sino hirientes e injuriosas para la persona jurídica a la que se alude, a quien se le imputan graves hechos delictivos y manifiestamente innecesarias para la crítica política en que se enmarcan.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación .

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 y 2.1 LEC por infracción del artículo 7.7 de la L.O. 1/1985, de 5 de mayo y los artículos 20.1.a, 20.1.d) y 20.4 en relación con el artículo 18 de la CE y la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial.

El motivo se funda, en síntesis, en que ( a) no pueden aislarse o extraerse de los artículos periodísticos o noticias frases aisladas, sino que deben valorarse en su totalidad; (b) no se niega la inconveniencia de las expresiones proferidas pero tiene como único fin mostrar el absoluto desacuerdo con la actuación urbanística del Ayuntamiento de León, en el que se han visto extraordinariamente beneficiados los empresarios de la construcción leoneses; (c) el juicio de valor ha de realizarse atendiendo también a que cuatro días después fueron matizadas las expresiones enjuiciadas; (d) se ha obviado el contexto de las declaraciones realizadas, de marcado carácter electoral; (e) se ha omitido la aplicación de los usos sociales y la realidad social desconociendo la jurisprudencia relativa a la existencia de un lenguaje propio en la crítica política, cuya acritud se acrecienta en los actos de carácter electoral ; (f) se ha omitido el carácter público de la entidad demandante, porque comprende no sólo a los que ejercen un cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata; (g) La expresiones proferidas se encuadran dentro de la libertad de expresión, en asunto de relevancia pública.

TERCERO

Libertad de expresión e información y derecho al honor .

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor .

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ).

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 EDJ1990/5991, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 EDJ2009/11663 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor . En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC núm. 363871995, 31 de mayo de 2001, RC núm. 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC núm. 651/2003 ).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo o crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007

    , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04, 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 ).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado el artículo sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la actividad desarrollada por la entidad demandante, constituyen en el terreno lógico de la comunicación una transmisión de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos sin que concurran elementos valorativos, pensamientos u opiniones de carácter personal y subjetivo que deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información y no a la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información. Debe examinarse, pues, si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Los hechos objeto de crítica en el artículo cuestionado tienen, en principio, relevancia pública e interés general, pues, aunque afectan a entidad que no consta que ejerza cargo de relevancia política, se refieren a actividades de notoria importancia en el mundo económico y social local en el que se desarrolla a tenor de los medios económicos de los que disponen y sobre los que proyectan sus actividades. (ii) No se discute que el ejercicio del derecho de información es prevalente sobre el libre acceso y ejercicio en condiciones de igualdad de cargos públicos para el supuesto que dicha información pudiera tener alguna influencia en la voluntad del cuerpo electoral puesto que la libertad de información y expresión tiene por objeto facilitar la formación de la opinión pública libre y en esta consideración no se excluye los efectos que esta contribución al proceso de información de la opinión pública pueda tener en el ámbito electoral.

(iii) No se cumple el requisito de veracidad, no existe una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia. El requisito de la veracidad comporta que en el momento de verificarla la información se haya contrastado de forma diligente y se salvaguarde la presunción de inocencia haciendo las reservas oportunas, y no ha sido así, no se han aportado al proceso ningún elemento probatorio dirigido a acreditar la realidad de los hechos de naturaleza delictiva objeto de imputación ni que se hayan entablado las correspondientes acciones judiciales al efecto. Se trata de una información no contrastada de carácter severamente negativo encaminada a suscitar una impresión falsa en el cuerpo electoral. La difusión de la información adolece de incumplimiento del requisito de veracidad y que conlleva a declarar la intromisión en el derecho al honor de la entidad demandante «Agrupación de empresarios leoneses de la construcción S.L.» porque la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático,no ampara la transmisión de información inveraz. La rectificación posterior, no propiciada por el interesado, no ha reparado debidamente el error informativo.

(iv) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Las expresiones empleadas suponen la declaración la comisión de hechos de naturaleza delictiva, afirmaciones formuladas con un carácter abstracto, gratuito e injustificado, desde la perspectiva de su función política, que agravia innecesariamente la dignidad o el prestigio de la entidad demandante.

QUINTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, contra la sentencia de 21 de abril de 2006 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 541/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia núm. 279/2007, de 4 de diciembre, en el procedimiento ordinario núm. 589/2006, del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 57 de Madrid, que confirmamos efectuando especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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