STS 961/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución961/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Domingo y Rocío, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que condenó a dichos acusados por delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas tóxicas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr.Abogado del Estado y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el número 48/2008 contra Domingo y Rocío, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Primera con fecha doce de febrero de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Entre los años 2000 y 2006 el acusado, D. Domingo, percibió por rentas de trabajo las siguientes cantidades: 3.020,45 euros el año 2000; 11.231,42 euros el año 2001; 12.730,01 euros el año 2002 y 3.016,00 euros el año 2003. Desde este último año no cotiza en la Seguridad Social. En concepto de indemnizaciones obtuvo los siguientes rendimientos: 4.432,39 euros el año 2000, 20.182,5 euros el año 2002, 10.000 euros el año 2003 y 11.646,47 euros el año 2004. Además obtuvo 47.500 euros, el 16 de marzo de 2006, en concepto de herencia de su padre D. Nemesio al haberse vendido el único bien del patrimonio hereditario: la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rentería por un precio de 191.000 euros incluído el semisótano.

Por su parte. Dª Rocío, madre de D. Domingo, con quien convive, durante el mismo periodo de tiempo percibió, como pensionista las siguientes cantidades: 3.537,74 euros el año 2000; 3.755,72 euros el año 2001; 3.889,76 euros el año 2002; 4.261,74 euros el año 2003; 4.698,68 euros el año 2004 y 17.405,44 euros el año 2005. Además obtuvo 95.000 euros en marzo de 2006 por la mitad del patrimonio ganancial (conformado por la vivienda y el semisótano sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Rentería) del que era titular junto a su difunto esposo D. Nemesio .

SEGUNDO

Entre los años 2000 a 2006 el acusado, Domingo, ejecutó los siguientes negocios jurídicos en el mercado inmobiliario, en el sector bancario y en el tráfico mercantil: A.- ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE BIENES INMUEBLES.

* En fecha 30 de noviembre de 2000 adquirió, a partes iguales con Doña Genoveva, la vivienda ubicada en el NUM001 NUM002 de la CALLE001 de Donostia-San Sebastián. El precio fue de 84.141,69 euros. En el momento de la compra, la Sra. Genoveva concertó un préstamo hipotecario con la entidad Banco Bilbao Vizcaya por importe de 66.111 euros y el Sr. Domingo suscribió un prétamo personal a seis meses, avalado por su madre, Dña. Rocío, por importe de 84.141,69 euros. El Sr. Domingo amortizó anticipadamente el préstamo el día 9 de marzo de 2001 mediante el ingreso en efectivo de 84.140 euros procecentes del precio obtenido por la venta de la vivienda sita en la ALAMEDA000, NUM003, NUM001 NUM004 . de Rentería, enajenación efectuada el día anterior a D. Efrain quien abonó un precio de 102.172,06 euros. El dominio de la vivienda sita en la CALLE001 fue transferido a Dña. Diana mediante escritura pública otorgada el día 8 de mayo de 2003, abonando la compradora un precio de 180.000 euros.

* En fecha 3 de septiembre de 2001 adquirió la vivienda sita en la entreplanta este de la CALLE002 de Egía nº NUM005 de Donostia-San Sebastián. El precio de compra fue de 78.131,57 euros. En la fecha de la compra concertó un préstamo hipotecario con la Caja Laboral Cooperativa de Crédito por un importe de 96.161,94 euros y un plazo de amortización de 30 años. Se terminó de amortizar el 3 de agosto de 2004 habiendo realizado todas las entregas mediante ingresos en efectivo por importe de 71.918 euros procedentes del tráfico de drogas.

* En fecha 17 de octubre de 2001 adquirió el local letra D de la Avenida de Ametzagaña nº 19 de Donostia-San Sebastián. El precio de compra fue de 36.060,73 euros. El día de la compra concertó un préstamo hipotecario con la entidad Bankoa por un importe de 42.070 euros y un plazo de amortización de 15 años. Terminó de amortizarlo el 5 de enero de 2004.

* En fecha 27 de diciembre de 2002 adquirió la vivienda sita en la planta NUM006 de la CALLE003 nº NUM007 de Donostia-San Sebastián. El precio de compra fue de 102.172,06 euros. El día 23 de diciembre obtuvo de la Caja Laboral Cooperativa de Crédito un préstamo puente a seis meses, avalado por Dña. Rocío, por importe de 90.000 euros y a Dña. Rocío se le concedió, el mismo día, un préstamo personal a seis meses por importe de 102.200 euros. El préstamo personal de la Sra. Rocío se amortizó con el dinero procedente de la venta de la CALLE001, el 8 de mayo de 2003, y el préstamo puente con la formalización con la misma entidad de crédito de un préstamo hipotecario, en fecha 23 de junio de 2003 por importe de 125.000 euros y un plazo de amortización de 30 años. En la actualidad el préstamo está vigente.

* En fecha 29 de octubre de 2004 adquirió la vivienda sita en la calle Monte Hernio de Donostia-San Sebastián. El precio de compra fue de 102.172,06 euros. Concertó un préstamo hipotecario con la entidad Bankoa por importe de 90.000 euros. Actualmente está vigente.

* En fecha 30 de marzo de 2005 adquirió la vivienda sita en el NUM008 NUM004 . de la CALLE004 nº NUM000 de Logroño. El precio de adquisición fue de 120.202,52 euros, siendo abonado en metálico en el momento del otorgamiento de la escritura pública con dinero procedente del tráfico de drogas.

Estando en prisión desde el día 24 de julio de 2005, al estar imputado en el sumario 1/2006 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arosa por posesión de más de nueve kilos de cocaína, concertó con su madre, Dña. Rocío, la compra, con dinero procedente del tráfico de drogas, de un inmueble en Donostia-San Sebastián. Conforme a este designio, el día 16 de febrero de 2006 Dña. Rocío adquirió la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM009 de Donostia-San Sebastián, abonando en metálico la cantidad de

80.000 euros procedente del tráfico de drogas. Esta vivienda se vendió el 4 de agosto de 2006 a D. Faustino por el precio de 100.000 euros. El procedimiento instruído por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arosa finalizó con la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 de marzo de 2009, en el que se condena a D. Domingo a la pena de diez años de prisión como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. En la declaración probatoria de la sentencia se consigna que el día 22 de julio de 2005 el Sr. Domingo (concertado con otras personas), transportaba oculto en el interior del turismo BMW matrícula ...., de su propiedad, nueve paquetes de cocaína con un peso neto total de 8.973,250 gramos y una riqueza de 70,9%. La venta de esta sustancia hubiera reportado unos beneficios de 280.752,49 euros. El Sr. Domingo también fue condenado por la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) de 28 de septiembre de 2009, recaída en el rollo penal 10212/2009, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 30.408,49 euros, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud cometido en enero y febrero de 2008. En la declaración probatoria se afirma que el Sr. Domingo ejecutó varios actos de distribución de cocaína, encontrándose en la vivienda de su propiedad, sita en Pº DIRECCION000 nº NUM010 - NUM001 NUM011, 821,70 gramos de cocaína con una riqueza del 26,97 %, 0,12 gramos de anfetamina con una riqueza del 68,46%, 050 gramos de cocaína con una pureza del 65,93%, 1,03 gramos de cocaína con una pureza del 55,62%, 5,52 gramos de cocaína con una riqueza del 60,27% y 655,11 gramos de cannabis. El valor de la droga asciende a 30.408,49 euros.

  1. GESTIÓN DE CUENTAS CORRIENTES.

    * El día 6 de abril de 2003 concertó con Dña. Santiaga, la apertura de la cuenta de la vista NUM012 con la Caja Laboral Popular. Además de otros ingresos, procedentes de trabajos u otros rendimientos lícitos, hizo imposiciones en efectivo por importe de 6.150 euros procedentes del tráfico de drogas. La canceló el día 2 de agosto de 2004.

    * El día 31 de diciembre de 2001 abrió la cuenta de crédito NUM013 de la Caja Laboral Popular. Reembolsó el crédito dispuesto, además de con otras fuentes lícitas, con ingresos en efectivo por importe de 66.150 euros procedentes del tráfico de drogas. La canceló el 17 de enero de 2003.

    * El día 27 de octubre de 2004 abrió la Cuenta corriente NUM014 en la entidad Bankoa. Además de amortizaciones de un prétamo, hizo un ingreso en efectivo de 2.000 euros procedentes del tráfico de drogas.

    * El día 2 de agosto de 2000 concertó la Cuenta ahorro NUM015 con la entidad La Caixa. Además de ingresos procedentes de fuentes regulares (transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, percepción de indemnizaciones, venta de un coche) efectuó un ingreso en efectivo de 600 euros procedente del tráfico de drogas. La canceló el día 28 de septiembre de 2004.

    * Aprovechando que su madre, Dña. Rocío, era titular de la Cuenta de crédito NUM016 de la Caja Laboral Popular, la Cuenta a la vista NUM017 de la Caja Laboral y la Cuenta de ahorro NUM018 de la entidad Bankoa y que, en todas ellas, le atribuyó firma autorizada, realizó los siguientes actos: en la primera cuenta reembolsó el crédito dispuesto, además de con otras fuentes lícitas, con 39.666,79 euros de ingresos en efectivo procedentes del tráfico de drogas; en la segunda cuenta efectuó, además de reembolsos procedentes de fuentes lícitas -ventas de vehículos, alquileres de viviendas- ingresos en efectivo por un importe global de 219.929,53 euros procedentes del tráfico de drogas y, finalmente, en la última cuenta realizó, además de reembolsos procedentes de alquileres de locales, ingresos en efectivo por un importe de 147.814,62 euros procedentes del tráfico de drogas.

  2. COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS:

    * El día 31 de marzo de 2000 adquirió el Opel Astra 2.0 16V. matrícula F-....-FT (matriculado el 26 de mayo de 1992). Lo vendió el 28 de abril de 2000.

    * El día 19 de octubre de 2000 compró el Audi A-3 1.8 matrícula W-....-EP (matriculado el 15 de noviembre de 1996). Lo vendió el 13 de noviembre de 2000.

    * El día 21 de diciembre de 2000 adquirió el Audi A-3 1.8 matrícula JL-....-ID (matriculado el 25 de octubre de 1996). Lo vendió el 30 de enero de 2001.

    * El día 11 de octubre de 2000 compró el Audi 80 matrícula ZV-....-EV (matriculado el 5 de junio de 1991). Lo vendió el 19 de octubre de 2000.

    * El día 2 de noviembre de 2000 adquirió el Audi A-4 1.8 Av Qu matrícula D-....-MD (matriculado el 17 de octubre de 1996). Lo vendió el 13 de noviembre de 2000.

    * El día 12 de diciembre de 2001 compró el BMW 325 matrícula D-....-DN (matriculado el 22 de octubre de 1992). Lo vendió el 14 de enero de 2002.

    * El día 13 de marzo de 2001 adquirió el Opel Kadett 1 6 S matrícula NR-....-IV (matriculado el 28 de febrero de 1991. Lo vendió el 6 de junio de 2001.

    * El día 12 de diciembre de 2001 compró el Opel Calibra matrícula ZI-....-IJ (matriculado el 16 de abril de 1991). Lo vendió el 14 de enero de 2002.

    * El día 27 de marzo de 2002 adquirió el Pontiac Trans Soport matrícula NH-....-OT (matriculado el 1 de abril de 1993). Lo vendió el día 14 de julio de 2003. * El día 8 de marzo de 2002 compró el Ford Fiesta 1.1 matrícula RY-....-ER (matriculado el 12 de marzo de 1992). Lo vendió el 17 de diciembre de 2002.

    * El día 7 de mayo de 2002 adquirió el Audi S 2.7 Auat matrícula R-....-RY (matriculado el 4 de diciembre de 1998). Lo vendió el dia 23 de diciembre de 2003.

    * El día 18 de julio de 2002 compró el Vokswagen Golf 1 4 I matrícula HL-....-IE (matriculado el 15 de diciembre de 1994). Lo vendió el 9 de octubre de 2002.

    * El día 19 de noviembre de 2002 adquirió el Opel Vectra 1.81 matrícula QW-....-UQ (matriculado el 2 de junio de 1993). Lo vendió el 4 de febrero de 2003.

    * El día 11 de marzo de 2003 compró el Citroen ZX Truo matrícula K-....-KR (matriculado el 25 de febrero de 1994). Lo vendió el 8 de mayo de 2003.

    * El día 21 de febrero de 2003 adquirió el Opel Astra matrícula XI-....-IK (matriculado el 24 de noviembre de 1992). Lo vendió el 3 de septiembre de 2003.

    * El día 5 de febrero de 2003 compró el Opel Astra GSI matrícula K-....-KH (matriculado el 18 de noviembre de 1992). Lo vendió el 13 de marzo de 2003.

    * El día 31 de marzo de 2003 adquirió el BMW M3 matrícula .... TCH (matriculado el 1 de junio de 1995). Lo vendió el 15 de octubre de 2003.

    * El día 20 de mayo de 2003 compró el Audi A 4 1.8 matrícula R-....-RJ (matriculado el 24 de abril de 1998). Lo vendió el 16 de julio de 2003.

    * El día 4 de agosto de 2003 adquirió el Renault Laguna 2.2 D matrícula RV-....-ER (matriculado el 29 de septiembre de 1995). Lo vendió el 22 de diciembre de 2003.

    * El día 27 de noviembre de 2003 compró el BMW 330 D K-....-KR (matriculado el 1 de junio de 2000). Lo vendió el día 11 de diciembre de 2003.

    * El día 14 de octubre de 2004 adquirió el Volkswagen Golf 1.9 TDI matrícula R-....-RG (matriculado el 7 de agosto de 1998). Lo vendió el 3 de enero de 2006.

    * El día 26 de julio de 2004 compró el Volkswagen Golf 1.9 TD matrícula JI-....-EN (matriculado el 19 de noviembre de 1993). Lo vendió el 1 de septiembre de 2004.

    * El día 26 de abril de 2004 adquirió el Peugeot 306 Style D matrícula RN-....-EZ (matriculado el 28 de diciembre de 1995). Lo vendió el 1 de junio de 2004.

    * El día 21 de abril de 2004 compró el Opel Vectra matrícula FE-....-IF (matriculado el 21 de diciembre de 1993). Lo vendió el 27 de mayo de 2004.

    * El día 31 de marzo de 2004 adquirió el Opel Astra Caravan matrícula CG-....-IG (matriculado el 20 de noviembre de 1997). Lo vendió el 6 de abril de 2005.

    * El día 16 de marzo de 2005, compró el BMW 330 D matrícula ....-MMF (matriculado el 22 de junio de 2003). Lo vendió el 25 de mayo de 2005.

    * El día 30 de enero de 2006 adquirió la Yamaha YP 125 matrícula KR-....-SU (matriculada el 24 de junio de 1999). Lo vendió el 19 de mayo de 2006.

    * El día 16 de enero de 2002 compró el Opel Kadett 1.7-furgoneta- matrícula PD-....-OD (matriculada el 30 de mayo de 1990). La vendió el día 21 de marzo de 2002.

    * El día 13 de noviembre de 2002 adquirió el Opel Astra-furgoneta- matrícula JP-....-IJ (matriculado el 4 de febrero de 1994). Lo vendió el 19 de diciembre de 2002.

    Además, sin llegar a inscribir los vehículos a su nombre en el Registro de la Dirección General de Tráfico, adquirió y vendió los siguientes vehículos: un BMW 330 matrícula ....-VCR, matriculado el año 2000, a D. Fermín el día 31 de julio de 2003 por un precio de 21.635 euros; un Audi A6 matrícula ....-PDX a

  3. Primitivo el 15 de noviembre de 2003 por un precio de 15.000 euros y un Audi S3 matrícula G-....-MG vendido a D. Luis Angel por un precio de 28.000 euros. También concertó los seguros de los siguientes vehículos para garantizar los siniestros que pudieran sufrir mientras estaban en su poder para proceder a su venta: Peugeot matrícula JN-....-JN, asegurado en la Mutua Madrileña; Jeep Gran Cherokee matrícula

    ....-PZM, asegurado en la Mutua Madrileña; VW Golf matrícula ....-WWJ, asegurado en Génesis; Honda Civic FR-....-UM asegurado en Axa; Opel Astra matrícula MV ....-W asegurado en Axa y finalmente, Piagio Runer 180 matrícula F-....-AH asegurada en RAC.

    Es, finalmente, titular de los siguientes vehículos: Piaggio Runer 180, matrícula TG-....-TG (matriculado el 5 de noviembre de 1999) adquirido el 25 de mayo de 2006; Opel Zafira Elegane 1.8 matrícula G-....-GG (matriculado el 18 de abril de 2000) adquirido el 9 de mayo de 2006; BMV R 1150 RT matrícula ....-PDM (matriculado el 28 de noviembre de 2001) adquirido el 3 de agosto de 2005; Honda CBR 900 RR matrícula ....-ZCD (matriculado el 3 de abril de 2002) adquirido el 11 de mayo de 2005); Ford Transit 2 5 TD matrícula QP-....-QS (matriculado el 18 de febrero de 2000), adquirido el 3 de mayo de 2005; BMW M3 .... (matriculado el 28 de abril de 2004) adquirido el 7 de mayo de 2004; el Opel Astra matrícula G-....-OQ (matriculado el 15 de noviembre de 1993) adquirido el 21 de junio de 2001.

TERCERO

La acusada Dña Rocío adquirió, el día 21 de marzo de 2006, el local sito en la CALLE002 de Egía nº NUM005 de Donostia-San Sebastián. El precio de compra fue de 61.000 euros que se abonó con parte del dinero procedente de la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rentería".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Que condenamos a D. Domingo como autor de un delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas tóxicas por valor de 754.791,46 euros, descrito en el artículo 36.1 del Código Penal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 1.509.582,92 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros no abonados.

SEGUNDO

Condenamos a Dña. Rocío como autora de un delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas tóxicas por valor de 80.000 euros, descrito en el artículo 301.1 del Código Penal, a las penas de dos años, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 160.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros no abonados.

TERCERO

Acordamos el comiso de los siguientes bienes, que serán adjudicados al Estado: la vivienda sita en la entreplanta este de la CALLE002 de Egía nº NUM005 de Donostia-San Sebastián; la vivienda sita en el NUM008 NUM004 de la CALLE004 nº NUM000 de Logroño; la vivienda sita en la planta baja de la CALLE003 nº NUM007 de Donostia-San Sebastián; la vivienda ubicada en la calle Monte Hernio de Donostia-San Sebastián y el local letra D de la Avenida de Ameztagaña nº 19 de Donostia-San Sebastián, así como el dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza abiertas en una entidad bancaria, financiera o de crédito a nombre de D. Domingo y Dña. Rocío hasta el límite de 562.670,94 euros (diferencia entre el importe "blanqueado" -754.791,46 euros- y el valor de los bienes decomisados por ser adquiridos con dinero proceente del tráfico de drogas -202.202,52 euros-). El exceso del patrimonio embargado, de existir, quedará afecto al pago de las penas de multa impuestas en esta sentencia.

Para la efectividad del decomiso se acuerda, en auto de esta fecha, el embargo y anotación en los Registros correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 373.1.2º del Código Penal .

CUARTO

Las costas del proceso se imponen, por mitades e iguales partes, a las partes condenadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Domingo y Rocío, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5-4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo esablelcido en el art. 5-4 LOPJ . por vulneración del derecho fundamenal a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1, en relación con el art. 301.1 del C.Penal. SE HA RENUNCIADO A DICHO MOTIVO . Cuarto

    .- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 en relación con el art. 374 del C.Penal .

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Rocío, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. de 1 de julio de 1985, por cuanto se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución española, al no existir en la causa actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de desvirtuar dicha presunción. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr . en relación al art. 301.1 del Código Penal .

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se impugnaron todos los motivos alegados en ellos, igualmente se dió traslado de los mismos a la Abogacía del Estado que presentó en el correspondiente escrito sus alegaciones; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Octubre del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Domingo .

PRIMERO

Con sede en el art. 5-4 LOPJ . alega en este primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. El recurrente protesta porque el tribunal de instancia ha acudido a la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, que aun reconociendo su aptitud para ello, no se ha producido una adecuada valoración de dichos indicios, que además no están suficientemente acreditados, no debiendo confunfir "dinero negro" con dinero de origen ilícito hasta el punto de que pueda afirmarse que los ingresos legítimos justificarían el volumen de su patrimonio.

    A continuación hace un repaso de las incidencias patrimoniales que le afectan analizando varios apartados.

    En el primero de ello s, referido a los "negocios lícitos que justificarían el incremento del patrimonio" hace hincapié en el negocio de los vehículos que el tribunal reputa susceptible de generar ingresos, e incluso serían más de los calculados, especialmente si nos atenemos a algún aspecto probatorio no valorado adecuadamente, tal como el testimonio del Sr. Bernardo, el cual declaró que el acusado le compró una media de 30 o 50 coches anuales en los últimos 15 años.

    Nos dice que en ocasiones no concretadas actuaba de simple mediador en las compraventas de vehículos, debiendo extender a más de tres las operaciones realizadas encubiertamente.

    La Dirección General de Tráfico y las entidades aseguradoras acreditan que el acusado se dedicaba de modo profesional al negocio de compraventa de coches usados.

    En el segundo de los apartados ("incremento inusual de su patrimonio") lleva a cabo igualmente una valoración personal de la prueba existente para concluir que la simple suma de las cantidades obtenidas como plusvalías inmobiliarias, el dinero recibido por herencia y las indemnizaciones de compañías de seguros, ofrece una cantidad muy cercana al dinero empleado en amortizar anticipadamente préstamos hipotecarios o a la adquisición de viviendas.

    En el tercer apartado de la gestión de las cuentas corrientes, también trata de justificar que aunque no se precise el origen exacto del dinero no debe excluirse su origen regular, estimando que el problema bascularía en la falta de documentación que acredite individualmente cada una de las operaciones, pues los continuos ingresos y extracciones no hacen sino corroborar que las cuentas se utilizaban tanto para ingresar importes de la venta de vehículos como para extraer fondos para su adquisición.

    Por último, desde otro punto de vista, considera no acreditada la vinculación del dinero no justificado al tráfico de drogas. Para ello la Audiencia se basó en dos sentencias en las que fue condenado el recurrente por tráfico de drogas.

    Sin embargo, la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en 24 de marzo de 2009 por hechos ocurridos el 12 de julio de 2005 y que condenaba a 10 años de prisión fue revocada por la Sala II del Tribunal Supremo (S. nº 125/2010 de 16 de febrero ), al parecer por estimar que las pruebas obtenidas derivaban de un vicio inicial contaminante, así declarado por la Audiencia, pero que ante la desconexión de antijuricidad y el reconocimiento por parte del recurrente de los hechos (posesión de casi 9 Kg. de cocaína, con un porcentaje de pureza del 70,9 %), tesis que no es acogida por el Tribunal Supremo, al entender que el testimonio del acusado se hallaba influido por el vicio originario. Junto a esta sentencia figura la de la Audiencia de San Sebastián de 28 de septiembre de 2009 por el que se condena al recurrente por hechos sucedidos el 28 de febrero de 2008, en la que se declaraba probado la realización de actos de tráfico, en concreto, distribución de cocaína encontrándose en la vivienda de su propiedad 821,7 gramos de esa sustancia con una pureza del 26,97 % y otras sustancias estupefacientes además de 665,11 gramos de cannabis.

    A juicio del recurrente no deben surtir efecto estos indicios, en un caso por la absolución producida, en el segundo por salirse del periodo en que se produce el blanqueo.

  2. El enunciado del motivo evidencia un exceso de los límites impugnativos que la ley procesal autoriza, desde el momento que se ataca la "adecuada valoración de la prueba". En delitos de esta naturaleza constituye una doctrina invariablemente sostenida por esta Sala que alguno de los aspectos probatorios necesariamente deberá recurrir a la prueba indiciaria, apta para desvirtuar la presunción de inocencia que se dice vulnerada.

    Esta Sala de casación ha venido estableciendo los condicionamientos a que debe sujetarse tal prueba: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". 3. El delito de blanqueo de dinero procedente de tráfico de drogas es de aquéllos que la prueba directa será prácticamente imposible de obtener dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de elaboración y distribución de drogas, así como del lavado del dinero proveniente de tal actividad, por lo que recurrir a la prueba indirecta será inevitable.

      Ya el art. 3º, apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -B.O.E. de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3º ap. primero, epígrafe b).

      Constituye también doctrina consolidada de esta Sala, que en casos como el presente en que existe acusación por blanqueo de dinero proveniente de drogas los indicios más determinantes han de consistir:

    8. en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuántica, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    9. en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    10. en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas (Véanse S.T.S. 558/2005 de 27 de enero, 266/2005 de 1 de marzo, 516/2006 de 15 de mayo, 586/2006 de 29 de mayo, 155/2009 de 16 de febrero, 587/2009 de 22 de mayo, 618/2009 de 1 de junio ).

  3. La Sala de instancia parte de pruebas objetivas de gran contundencia acreditativa. En tal sentido nos dice en el Fundamento 1º, ap. 2º que "la existencia de los elementos conformadores del patrimonio de los acusados así como la evolución del mismo en el periodo analizado (años 2000-2006) no ha sido objeto de discusión probatoria. En concreto, se admite como cierta -y en tales términos se manifestó el recurrente y su madre en el plenario- la información respecto a la integración y la evolución del patrimonio contenida en el informe elaborado por Agencia Tributaria (folios 169 y 302) y consignada en la declaración probatoria de esta sentencia. En otras palabras, no se cuestiona -pues son datos procedentes de bases de datos de organismos públicos o facilitadas por las entidades bancarias y aseguradoras o provenientes de los Registros de la Propiedad- que entre los años 2000 a 2006 D. Domingo ha adquirido seis bienes inmuebles (cinco viviendas y un local de negocio), ha gestionado nueve cuentas corrientes o de ahorro, ha concertado ocho préstamos, ha abierto dos cuentas de crédito, ha gestionado una cuenta de valores, ha adquirido para su venta 38 vehículos y, finalmente, ha costeado el seguro de otros ocho automóviles. Estos activos han dado lugar a entregas en efectivo, que no proceden de disposiciones realizadas en alguna de las cuentas bancarias que gestiona, por los siguientes importes y conceptos: 204.134,56 euros para el pago del precio de adquisición de inmuebles; 638.728,94 euros para amortización anticipada de préstamos, reintegro de saldos dispuestos en el crédito e ingresos en cuentas corrientes y 338.728,94 euros para la compra de vehículos a motor. Por su parte, el dominio de uno de los bienes inmuebles adquiridos por dinero facilitado por el Sr. Domingo fue inscrito a nombre de su madre Dña. Rocío ".

  4. Descendiendo a las particularidades del caso concreto la sentencia en el mismo fundamento primero excluye en el incremento patrimonial ilícito los abonos de préstamos con precio obtenido con la venta de otros inmuebles, así como los préstamos vigentes. Igualmente en las imposiciones hechas en las cuentas corrientes, la Audiencia con gran rigor lógico, lleva a cabo matizaciones, y en muchas de las afirmaciones factuales (hechos probados) se salvan como posibles origenes de dinero lícito, alguna de las operaciones o apuntes anómalos realizados. Así se hallan expresiones como "además de ingresos por trabajo u otros rendimientos lícitos", o "además de amortizaciones regulares" o también "además de reembolsos procedentes de fuentes lícitas", incluso en ocasiones se concretan las fuentes lícitas: transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, percepción de indemnizaciones o venta de coches.

    Pues bien, de la cantidad que por vía de estimación indirecta la aceptada contabilidad de la Agencia Tributaria de la Diputación Foral de Guipúzcoa -contabilizando los ingresos o incrementos dinerarios, que ascenderían a 1.181.187,94 euros- descuenta el apartado de 338.728,94 euros por ingresos consecuencia del negocio de coches, quedando reducido el capital injustificado y por ende con presunción vehemente de su procedencia del tráfico de drogas la cifra de 754.791,46 euros como capital blanqueado. El recurrente pretende justificar, pero sin ningún principio de prueba, ni otra referencia documental que no sea su palabra, que los ingresos por el negocio de vehículos podían ser mayores y en tal sentido pretende apoyarse en el testimonio del Sr. Pelayo, según el cual durante 15 años le estuvo comprando al acusado 30-50 vehículos al año. Su valor probatorio, lógicamente ignorado por el tribunal, parte de los propios términos indeterminados e inconsistentes del testimonio, que no puede prevalecer frente a documentos contundentes de la Agencia Tributaria y el testimonio del propio acusado, que acepta la liquidación que aquélla hace. Junto a ello, es absolutamente imposible que no exista dato alguno de presuntas transacciones de vehículos, aunque se hubieran hecho con todo el oscurantismo posible. Ningún partícipe en los contratos y ninguna matrícula de coche se aporta, lo que no sería difícil, ya que simplemente se trata de conservar unos datos con posibilidades de contrastación. Pues bien, ni siquiera eso, lo que hace que la indeterminación y ligereza de tal testimonio quede desactivado de forma absoluta por el resto de la prueba.

    Por otro lado, no se trata de invertir la carga de la prueba, pues en el caso que nos concierne existió prueba incriminatoria en abundancia y toda apuntaba al lavado de dinero procedente de la droga. El dato a tener en cuenta es que existió prueba de cargo indiciaria y sugerente de la existencia de dinero sin otra justificación que el tráfico de drogas y sin invertir la carga de la prueba al acusado se le requiere para que justifique aspectos que de ser lícitos y legales, serían fácilmente demostrables o por lo menos aportar circunstancias y datos justificativos de otra realidad que la que la acusación le atribuye. En tal tesitura el tribunal de instancia, partiendo de la exigencia de prueba de cargo indiciaria, puede valorar,como un indicio más, la ausencia de justificación de algo fácilmente justificable.

  5. Sin embargo, la Audiencia ha sido escrupulosa y benévola para el censurante a la hora de hacer los cálculos crematíticos precisos en órden a la determinación del dinero o bienes sin respaldo justificativo alguno. Un criterio aceptable como indicio hacía referencia a los ingresos en metálico o disposición dineraria que no tuviera su origen en las cuentas bancarias propias o las que manejaba de su madre. Se añaden los recursos verificables (trabajo por cuenta ajena, arrendamiento de bienes inmuebles y plus valías inmobiliarias).

    El tribunal de origen con todo el cúmulo probatorio indiciario llega a la fundada conclusión de que con los ingresos por la actividad de venta de coches usados "no se amortizaban créditos o se cancelaban préstamos".

    Pero además, la Audiencia en su rigor valorativo no incluye ciertos conceptos que el acusado debió cubrir con los activos disponibles. Amén del mantenimiento vital, cancelación de otros préstamos o compra de otros inmuebles, no se computaron gastos procedentes de:

    1. impuesto de transmisiones patrimoniales o IVA que debía pagar en la adquisición de inmuebles.

    2. gastos de fianza para garantizar la libertad provisional por importe de 50.000 euros, aunque posteriormente le fueran restituídos.

    3. gastos de mantenimiento y contribuciones de bienes inmuebles (IBI).

    4. vehículos que todavía le quedan a su nombre y que por tanto los adquirió en su día y no los ha vendido (7 vehículos).

    5. préstamos todavía no cancelados, que resultan excluídos del cómputo, pues aunque se hallen vigentes, algún plazo puede haberse pagado o devuelto al banco, pues lo que no se dice es que se adeuda de forma íntegra lo originariamente recibido en préstamo, etc. etc.

    Consecuentemente sí se tuvieron en consideración los ingresos posibles del recurrente como solares, pensiones, rentas locativas, plusvalías inmobiliarias, inversiones en mercado de valores y aún así el tribunal de instancia apoyado en la firmeza convictiva de los hechos base, desarrolló un discurso o ilación que va del hecho base al hecho consecuencia, con inequívoca fuerza concluyente, en vista de lo cual este Tribunal de casación no puede sustituir tal convicción por la suya propia, al estar sustentada la de la Audiencia en principios de lógica y experiencia.

  6. Si ello es así en el aspecto fáctico estricto, tal carácter debe alcanzar a la conexión del recurrente con actividades de tráfico de drogas.

    En este punto y antes de analizar los dos antecedentes en que se ha apoyado el tribunal tenemos que hacer notar que no es preciso una condena judicial firme para establecer la conexión con el tráfico de drogas (véanse STS. nº 141/2005 de 27 de enero y 155/2009 de 26 de febrero ).

    La dictada por la Audiencia de Pontevedra, es la más relevante porque versa sobre hechos ocurridos en el periodo que se tiene en consideración para justificar ingresos anómalos. Pues bien, el hecho de que se haya anulado tal sentencia no impide que sus hechos probados como contenido de la imputación de que fue objeto constituyan datos que se mantienen incólumes desde el punto de vista fáctico o material, aunque la prueba que sustentaba la participación en los hechos (que también existió) estuviera teñida de un origen vicioso, lo que determina que siendo reales y existentes los hechos base de la calificación acusatoria, éstos carecieran de virtualidad jurídica para asentar la culpabilidad del sujeto, pero, insistimos el relato contenido en el escrito acusatorio no se ha alterado.

    A efectos de considerar al acusado conectado con hechos relacionados con el tráfico de drogas, constituye un antecedente válido y eficaz, la sentencia dictada por la Audiencia de Guipúzcoa sobre hechos ocurridos en el año 2008 (resulte o no definitivamente confirmada por el Tribunal Supremo, si es que fue recurrida en casación), pues constituye un dato, que la experiencia diaria del foro aporta, que la dedicación a actividades de tráfico de drogas a media o gran escala, produce pingües ingresos y quien tuvo la abundancia económica en otro tiempo sigue añorándola, volviendo a reincidir, aunque adopten mayores medidas de seguridad para no volver a ingresar en prisión.

    El acusado no fue capaz de abandonar una actividad que le producía innumerables ganancias, a pesar de haber sido procesado y juzgado por un delito grave, con imposición de 10 años de prisión, aunque por vicio proviniente de la falta de respeto a derechos fundamentales en la fase investigadora diera al traste con la prueba del delito.

    Conforme a todo lo dicho el motivo articulado no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal y al amparo del art. 5-4 LOPJ . alega vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E .).

  1. La cuestión que suscita el recurrente tiene su origen en el procedimiento seguido en Pontevedra y la sentencia dictada por su Audiencia en fecha 24 de marzo de 2009 . Dicha sentencia es el elemento de hecho fundamental que la Audiencia de Guipúzcoa tiene en cuenta para conectar las actividades económicas del Sr. Domingo con el tráfico de drogas. Consta en la causa testimonio de dicha sentencia en la que aún admitiendo que las intervenciones telefónicas han de declararse nulas por haber vulnerado derechos constitucionales entendía que la declaración autoincriminatoria prestada en fase de instrucción por el Sr. Domingo estaba desconectada jurídicamente del material probatorio viciado de nulidad y por lo tanto procedía su condena por existir prueba de cargo válida. En la propia sentencia de la Audiencia de Pontevedra se declaraba la nulidad de las "escuchas" quedando la cuestión reconducida a si la declaración prestada por el Sr. Domingo podía o no usarse como prueba de cargo en virtud de la construcción jurídica del Tribunal Constitucional de la llamada "conexión de antijuricidad".

    Sin embargo, no se puede sino disentir de tal decisión -nos dice el recurrente- pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 16 de febrero de 2010, absuelve al Sr. Domingo del delito contra la salud pública y sostiene que su confesión no fue prueba válida y su toma en consideración para el dictado de la sentencia condenatoria en la Audiencia de Pontevedra vulneró su derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. El motivo distorsiona el efecto que un vicio fundamental producido en un proceso diferente con los pertinentes efectos jurídicos puede tener en el presente. Como tenemos dicho, la sentencia que sirve para conectar al acusado con actividades o personas que se mueven en el mundo de las drogas, no tiene por qué ser condenatoria.

    En nuestro caso la sentencia de la Audiencia de Pontevedra, casada por esta Sala, sólo se tiene en consideración como un indicio de naturaleza fáctica para alcanzar una inferencia, resultando indiferente que fuera condenatoria u absolutoria. Y ello es así porque el dinero lavado procedente de esa actividad ilícita (tráfico de drogas) no tiene por qué conectarse con ciertos actos de tráfico, pues de ser así, cuando ambas conductas (tráfico de drogas y blanqueo) se predican de una misma persona hay que concretar en qué casos el blanqueo supondría el agotamiento del delito de tráfico de drogas y en qué otros casos no sería posible establecer tal conexión directa. En el primer supuesto el blanqueo quedaría absorbido por el delito de tráfico, como acto copenado. En nuestro caso, en atención al valor probatorio que se otorga a tal sentencia, su anulación por infracción de derechos fundamentales no debe operar en este proceso.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto, por renuncia del tercero, lo dedica el recurente a excluir la aplicción del art. 374 C.Penal .

  1. En su escueto desarrollo relaciona el art. 127 y el 374 C.P . tratando de establecer diferencias entre la naturaleza del comiso como pena accesoria o como consecuencia accesoria, para concluir que no procediendo la declaración de culpabilidad del acusado no puede imponerse tal sanción, a pesar que el art. 127-3º C.P . redactado conforme a la Reforma L. O. 15/2007 de 25 de noviembre, permitía la aplicación de tal comiso, sin declaración de culpabilidad, siempre que quede acreditada la situación patrimonial ilícita.

  2. El motivo se articula condicionado a la estimación de los motivos precedentes. Si la sentencia, que debe mantenerse incolume frente a este acusado, le condena como autor del delito de blanqueo de dinero procedente de tráfico de drogas, los preceptos que conforme al art. 301 C.P. deben aplicarse ( 374 y 127

C.Penal) desplegarán todos sus efectos ante la condena impuesta.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Rocío .

CUARTO

En el primero de los motivos, amparado en el art. 5-4 LOPJ . estima infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. En definitiva se viene a sostener en la censura formulada que no existe prueba de cargo suficiente capaz de acreditar que la acusada conocía que el dinero con el que se adquirió la vivienda sita en la CALLE002 de San Sebastián fuera procedente del tráfico de drogas.

    No reconoce capacidad probatoria para entenderlo así a las valoraciones que hace el tribunal de la prueba pericial que acompaña del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y sobre todo porque existe un importante error en la fecha de salida de la cárcel de su hijo Domingo, al concluir el plazo de prisión provisional que sufrió por la causa seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, no el 27 de diciembre de 2006, sino de 2005.

    Habla de una pensión de la recurrente de media que ronda los 4.000 euros mensuales, durante el periodo de tiempo computado, salvo el año 2005 que se incrementó en 12.507 euros.

    Protesta por último por entender que en la disyuntiva dolo eventual- imprudencia grave, como modalidades delictivas el tribunal de instancia se inclinó por la conducta dolosa de la recurrente por hallarse en la cárcel su hijo, lo que no es cierto.

    Por último nos dice que el hecho de haberse documentado la operación aleja cualquier atisbo de una intención de ocultar la transacción operada.

  2. La Audiencia Provincial, en el plano fáctico señaló los elementos indiciarios que le impulsaron a la conclusión de que la recurrente, con dolo eventual (ignorancia deliberada) conocía o pudo perfectamente conocer, el alto grado de probabilidad de que el precio del inmueble comprado (80.000 euros) procedieran del tráfico de drogas.

    Por un lado debemos poner de relieve que no es correcta la afirmación de la cuantía de los emolumentos o remuneraciones de la acusada, cuando los califica de mensuales. El dictámen recoge con precisión las cantidades, que son "anuales", como lo proclaman los hechos probados.

    Respecto al error sufrido, acerca de que su hijo cuando le entregó el dinero estaba en prisión, no altera ni puede alterar la inferencia, pues tan sospechoso es quien está en prisión provisional por un delito de tráfico de drogas o aquél que se encuentra en libertad provisional, pendiente de juicio por dicho delito, esto es, estuviera en pleno cumplimiento de la prisión provisional o acabara de ser puesto en libertad provisional, no modifica la influencia en el sujeto de ese dato.

  3. El tribunal de origen, en el Fundamento 2º ("juicio de tipicidad"), desarrolla con precisión y acierto las dos modalidades de blanqueo (doloso, con dolo eventual e imprudente), sin que en ninguno de ambos supuestos se exija el conocimiento preciso y exacto del origen del dinero.

    Son cuatro datos decisivos los que se conjugan para alcanzar la convicción. Los hechos son los siguientes:

    1. la cuantía de la cantidad abonada en concepto de precio: 80.000 euros.

    2. el modo de abono del mismo: en el acto y en metálico.

    3. la procedencia del dinero empleado: entrega por un hijo que no desarrolla una actividad retribuida, como autónomo o por cuenta ajena, en el mercado reglado de trabajo.

    4. el momento en el que se produce: cuando el hijo que le facilita el dinero está ingresado en prisión al haberse descubierto en su coche una cantidad próxima a los nueve kilos de cocaína.

    Pues bien, aunque en el apartado d) donde se dice que cuando el coacusado le facilita a la madre el dinero "está ingresado en prisión", se sustituya por los términos que "hacía poco que había salido de prisión, por acordarse la libertad provisional pendiente de un juicio por tráfico de drogas", no alterará en absoluto la conexión del dinero (80.000 euros) cuyo origen no justifica de ningún modo. Estar en prisión o acabar de salir de prisión no fue, ni mucho menos determinante para calificar de dolosa o imprudente la conducta de la acusada.

    Por otro lado, el hecho de que la compraventa se documentara, entra dentro de los actos tendentes a regularizar o lavar un dinero de origen espurio.

    El motivo debe decaer.

QUINTO

En el segundo de los motivos, se alza contra la sentencia, vía art. 849-1º L.E.Cr . por considerar indebidamente aplicado el art. 30 1. 1 C.Penal .

  1. Lo que se sostiene en el presente motivo es que no existió delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del C.Penal, dado que Doña Rocío no conocía ni podía conocer que el dinero que empleó en la compra de la vivienda pudiera tener origen en un delito grave, ni ocultó ni encubrió ni ayudó a su hijo a eludir las consecuencias, sin que los indicios establecidos en la sentencia puedan determinar que la acusada con dolo eventual ejecutara un acto de ocultación de dinero. Con subsidiariedad se trataría de un supuesto de imprudencia grave.

  2. La recurrente niega la concurrencia en el hecho típico del elemento subjetivo, integrado por el conocimiento o concreción de la naturaleza ilícita de los 80.000 euros. La Audiencia Provincial ha desarrollado con precisión y suficiente amplitud los aspectos fácticos relativos al conocimiento de las irregularidades detectadas en la enajenación del inmueble. En la valoración de los hechos (Fud. 1º ap. 4), excluye por ausencia de indicios de cargo que tuviera noticia de la evolución de sus cuentas, que con la autorización concedida a su hijo, manejaba este último a su sabor. No así, respecto a la adquisición del inmueble, sobre cuyo particular desplegó una conducta en un contexto plagado de datos indiciarios acreditativos de que conocía, sino como seguro, sí como altamente probable, el origen del dinero, y después de argumentar en el fundamento 2º acerca de la conducta dolosa y culposa del blanqueo de dinero, ambos comportamientos posibles dentro de la denominada "ignorancia deliberada", se inclina en el caso de autos con suficiente fundamento por el dolo eventual.

No altera en absoluto el proceso inferencial que el acusado al facilitar la respetable cantidad de

80.000 euros, estuviera preventivamente en prisión o acabara de salir de ella, pues en ambos casos los meses precedentes a la compra del inmueble, y en general, el acusado, hijo de la recurrente, carecía de una actividad laboral regular y segura. Los posibles rendimientos de otras actividades lícitas del acusado Domingo ya fueron tenidos en cuenta en las operaciones comerciales realizadas, conforme se expresa en los hechos probados. Tal suma dineraria, sin origen conocido, resultaba altamente sospechosa, después de haber abandonado la cárcel, donde se hallaba preventivo por un delito de tráfico de drogas.

En resumidas cuentas, existiendo base indiciaria suficiente para concluir en los términos en que se pronuncia la sentencia, y siendo rigurosa y razonada la ilación lógica establecida por el tribunal de instancia, no cabe hacer objeción alguna a la aplicación del art. 301 C.P . de blanqueo de dinero procedente de tráfico de drogas. El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Las costas de ambos recursos se imponen a los recurrentes, dada su desestimación, de conformidad con el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Domingo, Rocío, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, con fecha doce de febrero de dos mil diez, en causa seguida a los mismos por delito de blanqueo de capitales y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en ambos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Valencia 298/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 Mayo 2016
    ...delictiva", sin necesidad de precisar que se determine la autoria del delito precedente, siguiendo los criterios mantenidos en STS. 961/2010, de 11 de Noviembre, STS. 857/2012, de 9 de Noviembre, entre El delito no exige, aunque lo admite, el animo de lucro, el tipo basico solo exige en el ......
  • STS 578/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...y conexiones de los condenados con el mundo de la droga resulta avalada de forma más sólida incluso que la contemplada en la STS 961/2010, de 11 de noviembre que dio por legítima la inferencia sobre ese extremo basada en una sentencia que había sido anulada por declararse ilícita la prueba ......
  • SAP Pontevedra 2/2012, 10 de Enero de 2012
    • España
    • 10 Enero 2012
    ...alcance de la obligación de los acusados de facilitar los datos relativos a la procedencia lícita de los bienes poseídos, añadiendo la STS DE 11/11/2010 que, "sin invertir la carga de la prueba, al acusado se le requiere para que justifique aspectos que, de ser lícitos y legales, serian fác......
  • SAP Pontevedra 35/2015, 24 de Febrero de 2015
    • España
    • 24 Febrero 2015
    ...actividades de narcotráfico, desarrolladas en el tiempo, pues, como dice la STS, Penal sección 1 del 11 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 6025/2010 ) [".. constituye un dato, que la experiencia diaria del foro aporta, que la dedicación a actividades de tráfico de drogas a media o gran escala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • En torno al concepto del blanqueo de capitales. Evolución normativa y análisis del fenómeno desde el Derecho penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...de 13 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 506/2006, de 10 de mayo; 115/2007, de 22 de enero; 801/2010, de 23 de septiembre; 961/2010, de 11 de noviembre. [56] Vid. Cobo del Rosal, M./Zabala López-Gómez, C.: Blanqueo de capitales, Abogados, procuradores y notarios, inversores, bancarios ......
  • La ignorancia deliberada en el Derecho penal español
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 37, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero". STS 961/2010, de 11 de noviembre: En esta sentencia sobre blanqueo de capitales la recurrente niega la concurrencia en el hecho típico del elemento subjetivo (conocimien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR