STS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:5998
Número de Recurso3883/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DON Ángel contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 9 de octubre de 2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos núm. 296/08, seguidos a instancias de DON Ángel contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. representado por el Letrado Don Manuel Codoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia

, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante Ángel con D.N.I. n° NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) desde el 5/8/1974 con la categoría profesional de oficial 1ª, habiendo cesado en la relación laboral el 9/1/1995. 2º.- Con fecha 4 de noviembre de 1992 y ante la Audiencia Nacional las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CC.OO. promueven conflicto colectivo contra IBM España Internacional Business Machines SA, en orden a que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a que por el concepto de plus antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base de cálculo los sueldos establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. Con fecha 8 de febrero de 1993 la Audiencia Nacional dicta sentencia, desestimando las excepciones formuladas, y con estimación de la demanda declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia con vigencia desde el 1 de enero de 1991 . La anterior sentencia fue recurrida en casación por IBM, dictando el Tribunal Supremo sentencia de 20 de septiembre de 1994, aclarada por Auto de 23 noviembre de 1995, desestimando el recurso y confirmando la de la Audiencia. La sentencia de 20 de septiembre de 1994 fue notificada a las centrales sindicales el 19 de octubre de 1994 (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora). 3º.- Con fecha 27 de junio de 1995 ante la Audiencia Nacional se presenta demanda de conflicto colectivo por Internacional Business Machines SA (IBM SA) contra IBM Integrated Suppoort Services SA (IBM ISSS), CTE empresa IBM Madrid, CTM empresa IBM Sevilla, CTE empresa IBM Bilbao, CTE IBM Valencia, CTM IBM Barcelona, Delegado Sindical IBM San Sebastián, Delegado Personal IBM Zaragoza, Delegado Personal IBM Oviedo, Delegado Personal Vitoria, Sección Sindical CC.OO. IBM ISS Integrated Suppoort Services, CTE empresa IBM Integrated Support y CTE empresa IBM Valencia Fábrica. En dicha demanda se solicitaba que se declarara legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto de sueldo o salario base, practicada por la empresa, en el mayor cuantía de complemento personal y complemento de puesto, y subsidiariamente, si los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles, fueran compensables con las cantidades que se percibían por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde fuere necesario. Del propio modo el 3 de julio de 1995 las centrales sindicales CC.OO., ELA, STV y CGT deducen demanda ante la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo contra IBM SA, IBM ISS UGT, en que se suplicaba se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 fuera la prevista en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensable, ni absorbida, ni neutralizada por la denominada mejora voluntaria, declarándose no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia. Ambas demandas fueron acumuladas bajo n° de Autos 137 y 147/95. Con fecha 26 de julio de 1996 la Audiencia Nacional dicta sentencia, por la que se estima la demanda deducida por las centrales sindicales, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto de mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Recurrida en casación la anterior resolución, es anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1997 . Devueltas las actuaciones, la Audiencia Nacional dicta nueva sentencia de fecha 17 de junio de 1997, que, recurrida en casación, corre la misma suerte que la anterior, siendo anulada por la del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998. Remitidos los autos a la Audiencia Nacional, ésta dicta sentencia de fecha 23 de marzo de 1999, por la que, estimando la demanda deducida por CC.OO, ELA, STV y CGT y con desestimación de la promovida por IBM España, S.A., declara que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. La sentencia es recurrida en casación por ambas empresas, si bien el día 2 de julio de 1999 las empresas IBM SA e IBM ISS SA y la representación social alcanzan un acuerdo transaccional que sustituye a lo dispuesto en la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictando el Tribunal Supremo Auto de fecha 19/11 /01 poniendo fin al pacto 137/95. Para los trabajadores del Centro de trabajo de "Valencia Fábrica" se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21-11-01 desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23-3-99 . 4º .- El actor, en unión de otros 241 trabajadores, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. de 29-9-05 frente a las demandas intentándose SIN EFECTO la preceptiva conciliación el 13-10-95. En dicha papeleta se solicitaba, a los efectos que aquí interesan, el abono de las diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio de Valencia y el valor del salario base que había percibido en su nómina, así como las diferencias entre el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional del Convenio de Valencia, y el plus de antigüedad que había venido percibiendo. Posteriormente, el actor presentó demanda frente a las demandadas formulando idéntica pretensión que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 36, estando suspendidos los autos hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional en relación a la licitud de la absorción del salario base y antigüedad. 5º.- Tras levantarse la suspensión, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 16-01-03 estimando las demandas formuladas y declarando el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades reclamadas y a que el cálculo de sus pensiones se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad conforme al Convenio Colectivo de Valencia. Anulada esta primera sentencia por el TSJ de Madrid se dictó una nueva el 14-02-05 que volvió a ser anulada, y una tercera el 13-11-06. Recurrida esta última en Suplicación, el TSJ de Madrid dicta sentencia el 25-09-07 que estimando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de seguridad social, se anula las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad y se otorgue a la parte demandante el plazo de 4 días para que presente las correspondientes demandas individuales con la advertencia de acordarse en otro caso el archivo. 6º.- E actor formula demanda origen de presente procedimiento el día 14-03-08. 7º.- E1 Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el B.O.P. el 1-7-91 y las revisiones salariales se publicaron para el año 1992, el 27-2-1992; para 1993, el 11-8-1993. El 30-9-94 se publicó un nuevo Convenio Colectivo con revisión para el año 1995 el 8-3-95 . El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Guipúzcoa se publicó en el B.O.P. el 12-11-91

; revisión para 1992 el 8-4-94 y para el año 1995 el 10-7-95. 8º.- Desistió el actor de su demanda frente a la empresa IBM Global Services España, S.A.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángel contra IBM, S.A., debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.714,54 euros. Se ratifica el desistimiento formulado por la parte actora respecto de la demanda a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de DON Ángel, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 27-10-2008, en autos nº 296/2008, en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A., y, con revocación parcial de la meritada resolución, condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la suma de

1.732,69 euros. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Ángel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de marzo de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los dos motivos del presente recurso de casación para unificación de doctrina, plantean la misma cuestión: la prescripción o no de determinadas reclamaciones salariales, habida cuenta que el curso de la prescripción, según el recurso, lo interrumpieron determinados procesos de conflicto colectivo en los que se reclamaron esos conceptos sin solución de continuidad, ya que, el segundo se instó antes de que finalizase el primero.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de octubre de 2009 en el recurso de suplicación 1763/09, ha confirmado la sentencia de la instancia que estimó en parte la demanda. En concreto, con respecto a la reclamación de diferencias por plus de antigüedad devengadas antes de noviembre de 1991, se ha estimado que el derecho había prescrito porque, como la demanda de conflicto colectivo se presentó el 4 de noviembre de 1992, están prescritas las cantidades devengadas antes del 1 de noviembre de 1991, pues, esa demanda interrumpió la prescripción en curso, pero no reabrió los derechos ya prescritos. Con relación a la reclamación por diferencias del salario base se ha estimado que habrían prescrito todas las cantidades reclamadas con anterioridad al 1 de julio de 1994, ya que, la demanda no se había presentado hasta el 5 de octubre de 1995, esto es cuando el derecho a ellas había prescrito, incluso teniendo en cuenta que la demanda de conflicto colectivo referente a ese concepto se interpuso el 3 de julio de 1995, habría prescrito el derecho. Básicamente, se argumentó, también, que, como en los dos conflictos colectivos tuvieron objetos distintos y no existía vinculación entre ellos por pedirse cosas diferentes, la primera demanda de conflicto colectivo, presentada en noviembre de 1992, no interrumpió el curso de la prescripción del concepto diferencias en salario base.

  2. Como sentencia de contraste alega el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación 3561/03 . En esta sentencia se resolvió un asunto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso. En ese caso se reclamaba de la misma empresa el pago de diferencias salariales con los mismos argumentos y por los mismos conceptos, esto es por plus de antigüedad y por salario base. En este supuesto la sentencia de suplicación, como la demanda se presentó antes de transcurrir un año desde el auto de esta Sala que puso fin al segundo conflicto colectivo, estimó que el derecho a las diferencias reclamadas, desde enero de 1991, no habían prescrito porque las demandas de conflicto colectivo había interrumpido el curso de la prescripción, dada la íntima y directa relación existente entre esos conflictos.

  3. Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza. La existencia de contradicción ya ha sido estimada por esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 1019/09 ) y 16 de febrero de 2010 (Rec. 1323/09 ), entre otras, dictadas en supuestos similares al de autos (la misma empresa y la misma reclamación) y en el que se alegó la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala que ha resuelto que es más correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009 (RCUD 1019/09 ), 26 de enero de 2010 (Rec. 1858/2009 ), 16 de abril de 2010 (rcud. 1863/09 ) y de 11 y 19 de mayo de 2010 (rcud 2835/09 y 2714/09 ) entre otras dictadas siguiendo la doctrina establecida por nuestras sentencias dictadas en marzo del pasado año, en los días 10 (rscud. 3775/2007 ) 7 3785/2007 ), 11 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007 ), 12 (rcud,. 4199/2007 ), 16 (rcud. 3614/2007 ) y 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008 ).

En aras a la brevedad damos por reproducidos aquí sus argumentos que resumimos diciendo:

"1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993 ), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993 ) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

  1. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006 ) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  2. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL).".

TERCERO

Procede en aplicación de esa doctrina desestimar los dos motivos del recurso, sin costas, resaltando que en las sentencias citadas hemos dicho:

"En cuanto al complemento de antigüedad, baste con recordar que los criterios de la STS de 29 de octubre de 2.007, en los que se apoya la sentencia de suplicación ahora recurrida, fueron abandonados expresamente por nuestras sentencias de 2009, antes reseñadas.

Como argumento añadido, hemos señalado que "el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rec. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel " ( STS de 9 de diciembre de 2009 ).

Asimismo, hemos indicado que " De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno (...) para reavivar o reactivar una acción ya extinguida ".

En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. " Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. ".

"Respecto a las diferencias relativas al salario base, hemos de insistir en la doctrina unificada citada, " donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto ".

También esta cuestión fue resuelta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2009, en la que declaramos que " En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores. ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de DON Ángel contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 9 de octubre de 2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos núm. 296/08, seguidos a instancias de DON Ángel contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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