STS, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dª Paloma Soledad Muelas García, en nombre y representación de DON Julián, contra la sentencia de 16 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 408/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 - NUM001 afectada por el Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Eureka" de Tolosaldea. Han sido partes recurridas, el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador

D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y la Sociedad mercantil pública TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A., representas por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declaró no conforme a derecho el Acuerdo de 2 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, en lo relativo a la fijación del valor del suelo de la finca número NUM000 - NUM001 afectada por el Plan Parcial del Polígono Comarcal Apatta Eureka Tolosaldea, fijando el valor del suelo a razón de 24,50 #/m2, mas los intereses legales que procedan; mantenía en lo demás el Acuerdo impugnado y no hacía pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de DON Julián, preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo formalizó mediante escrito fechado el 30 de mayo de 2007, en el que invocó un motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer término denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Alega la inaplicación de los artículos 27 y concordantes de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según redacción dada por el número cuatro del artículo 1 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes; Disposición Adicional Primera IV.2 de la Ley Vasca 5/98 de 6 de marzo, de Medidas Urgentes en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana; artículo 110 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; artículos 7, 8 y 11 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; artículo 31 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través de precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y artículos 43 y concordantes de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa .

En segundo lugar, alega la infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente los artículos 9.3 CE y 5.4 LOPJ, por cuanto la prueba ha sido apreciada con infracción de las reglas de la sana crítica. En este sentido afirma que la apreciación de la prueba pericial, se ha efectuado de forma arbitraria, de tal modo que la valoración del mejor suelo de toda la comarca tiene una valoración más baja que todo el resto de los suelos del entorno. La determinación del valor de este suelo se ha practicado sin tener en cuenta la realidad del mercado, extremo éste que se recoge tanto en la normativa como la doctrina, llegando a afirmar que ha existido un fraude evidente en esta valoración, toda vez que la Autoridad Planificadora que ha fijado las Ponencias Catastrales y posteriormente ha expropiado, lo ha verificado a un precio muy por debajo del que más tarde ha utilizado para su venta en el mercado. Considera que los Valores Básicos Catastrales de Repercusión para Uso Industrial para el año 2004 en todos los municipios a la largo de la N-1, entre Tolosa e Irún, superan los 234#/m2(t), mientras que el suelo de Apatta tiene un valor de 156#/m2(t), contradicción que el propio perito reflejó en su Dictamen.

Respecto a la inclusión del vertedero y caminos y cauces públicos en la valoración, entiende la parte recurrente, que si bien es cierto que estos terrenos se encuentran dentro del ámbito del Plan Parcial, se ha obviado que hay que diferir su valoración al Expediente Expropiatorio, debiendo tomar en consideración los aprovechamientos previstos y otros parámetros objetivos que inciden directamente sobre dichos aprovechamientos y sobre el justiprecio. Igualmente alega que en virtud de lo previsto en la Ley Autonómica Vasca 6/98, los caminos de dominio público que no hayan sido adquiridos a título oneroso, no participarán del aprovechamiento del área, pero ni la resolución del Jurado, ni la Sentencia del Tribunal a quo se pronunciaron sobre las discrepancias entre las valoraciones aportadas relativas al aprovechamiento de estos terrenos. Por todo ello, sostiene la recurrente que concurren razones suficientes para afirmar que el valor asignado a los terrenos de Apatta no se corresponde con la realidad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales del GOBIERNO VASCO, de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y de la Sociedad mercantil pública TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días. El trámite fue verificado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación del GOBIERNO VASCO mediante escrito de 11 de diciembre de 2007, y por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y de la Sociedad mercantil pública TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A., mediante escrito de 26 de noviembre de 2007, quienes se opusieron al recurso de casación planteado y suplicaron a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Julián interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 408/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 - NUM001 afectada por el Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Eureka" de Tolosaldea.

Dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso, declarando no conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, en lo relativo a la fijación del valor del suelo de la finca núm. NUM000 - NUM001, fijando el valor del suelo en la cantidad de 366.838,50 euros, manteniendo en lo demás el acuerdo impugnado.

La razón de la estimación parcial se fundamentaba en el hecho de que el Jurado Territorial de Expropiación había calculado el aprovechamiento medio con sólo dos decimales, en tanto que la Sala de instancia consideró que debía serlo con cuatro, lo que determinaba un notable incremento del valor.

El resto de las cuestiones planteadas en la instancia fueron rechazadas. Así, no se admitió un valor del suelo distinto del fijado en las ponencias catastrales vigentes, rechazándose el valor propuesto en la pericial de parte, tampoco se aceptó la exclusión de los terrenos destinados a vertedero a los efectos de determinar el aprovechamiento medio ni el descuento de determinadas indemnizaciones fijadas. Se rechazó también la alegación de que determinadas partidas no fueran incluidas dentro de los gastos de urbanización.

SEGUNDO

Frente a la sentencia el recurrente hace valer un único motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el desarrollo de este motivo cita diversa normativa estatal y autonómica relativa a la valoración del suelo, normativa cuya infracción no concreta pero que le sirve de base para manifestar su disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado y confirmada sustancialmente por la Sala de instancia, en cuanto que no era coincidente con el resultado valorativo obtenido por un perito procesal, discrepancia que también le lleva a manifestar que existió infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, especialmente del dictamen pericial.

Según se recoge en el fundamento segundo de la sentencia el método seguido y los parámetros tenidos en cuenta en el Acuerdo impugnado para fijar el valor del suelo, que según las NNSS de Tolosa tenía la clasificación de suelo urbanizable, consistieron en obtener el valor homogeneizado de los usos contemplados en el ámbito del Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Erreka" de Tolosaldea así como el aprovechamiento medio (0,35) y la cuantía de los gastos de urbanización (79,57 # m2). Partiendo del valor del suelo obtenido de las ponencias de valores catastrales (156,32 #/m2), se aplicó la siguiente formula:

VS=156,32 euros/m2(t)-79,57= 76,7466; 74,7466x 0,35x 0,9=24,18 euros/m2.

El actor sostuvo en la instancia, y reitera ahora en la casación, que el referido valor del suelo (24,18 euros/m2) está muy alejado de los valores reales de mercado, según se deduce de la prueba pericial practicada, que determinó un valor del suelo muy superior por el método residual, por lo que debió aceptarse esta valoración y no la proporcionada por el catastro ya que había perdido su vigencia, por apartarse manifiestamente del valor real de mercado de este tipo de suelos.

Esta cuestión fue abordada en la sentencia de instancia en el último apartado de su fundamento jurídico cuarto:

"En el supuesto que nos ocupa el Acuerdo impugnado asume el valor fijado en la ponencia para suelo industrial aprobada en el año 2002, actualizado mediante la aplicación del coeficiente (1,02) determinado por el art. 2 de la NF 9/2002 de 25 de noviembre . Por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se fija el valor de los suelos en la correspondiente ponencia (2002) y el momento al que debe considerarse la valoración (2004), no puede considerarse que hayan perdido su vigencia; y, como hemos indicado, y así se aplica en el Acuerdo que se impugna, están previstos coeficientes de actualización. Básicamente se alega que los valores catastrales "han perdido su vigencia", pero el argumento se sustenta únicamente en el informe pericial, que selecciona una serie de muestras, y obtiene un precio unitario, pero que no permite desvirtuar los valores fijados en las ponencias, que hay que entender fijados siguiendo los criterios y técnicas que rigen para su valoración, valores fijados con relativa proximidad en el tiempo, y actualizados conforme a la normativa foral; y no impugnados por los afectados."

Como complemento de lo anterior, la Sala de instancia declaró, con remisión a otras sentencias dictadas por ella, que la pérdida de vigencia, no es consecuencia de un hecho dependiente del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino, por el contrario responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, coincidiendo así con lo que esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Ninguna infracción se ha producido, pues, de la normativa relativa a la valoración del suelo a efectos expropiatorios al haberse ajustado la sentencia recurrida a los mandatos contenidos en la Ley 6/1998, aplicable al supuesto de autos.

TERCERO

Al amparo del mismo motivo casacional refiere otras infracciones relativas a la incorrección supuestamente producida en la delimitación del ámbito de actuación, al haberse incluido indebidamente, para la determinación del aprovechamiento, la superficie de un vertedero, que es un sistema general sin aprovechamiento edificatorio evaluable, y otras superficies relativas a caminos y cauces públicos. Sin embargo, el motivo tal y como lo plantea está mal formulado ya que no ha razonado en su impugnación la indebida cuantificación del aprovechamiento, ni discute propiamente el fijado por el Jurado, como tampoco señala cuál debería ser el correcto, ni justifica, en fin, en qué medida lo alegado influye en el precio final, razones todas ellas que conducen a la desestimación.

En relación, finalmente, con la denuncia formulada sobre la valoración de la prueba, especialmente la pericial -no ajustada a las reglas de la sana crítica, según el recurso-, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ( STS de 3 de diciembre de 2001 ), doctrina plenamente aplicable al presente caso, máxime cuando la valoración efectuada está perfectamente razonada en la sentencia de instancia y en modo alguno puede ser calificada de arbitraria.

El motivo debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Julián, contra la sentencia de 16 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 408/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 - NUM001 afectada por el Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Eureka" de Tolosalde, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de cada uno de los abogados intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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